Última revisión
13/12/2006
Sentencia Social Nº 8796/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6991/2005 de 13 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 8796/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006107711
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:13036
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de diciembre de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8796/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Reddis Unión Mutual frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 4 de febrero de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 263/2004 y siendo recurrido/a CONSTRUCCIONES URANO 2000 S.L., INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, INSS, TGSS, Jose Enrique , Asepeyo y Carlos Miguel . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de agosto de 2004, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la mutua REDDIS UNIÓN MUTUAL, sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal frente a Jose Enrique , INSS, TGSS, CONSTRUCCIONES URANO 2000 S.L., ICS, Carlos Miguel Y ASEPEYO, y absuelvo a la gestora de los pedimentos deducidos en su contra, debiendo las mutuas codemandadas estar y pasar por la presente declaración. Absuelvo a las empresas CONSTRUCCIONES URANO 2000 SL., al trabajador codemandados y al ICS apreciando su falta de legitimación pasiva. ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El Sr. Jose Enrique codemandado, albañil de profesión, nacido el 30.4.1978, sufrió el 7.9.1999 un accidente en lugar y tiempo de trabajo, mientras prestaba sus servicios en la empresa codemandada, que tenía cubierto el riesgo con la mutua Reddis, siendo el diagnóstico hematoma retrotimpanico derecho, fractura de apófisis transversales D 11 y L5 derechas y fractura D12, L2 y L4, realizándose tratamiento quirúrgico y rehabilitador. Fue alta en 13.11.2000. Fue atendido en el Centro Médico Tarragona en 20-11-2000 y en el año 2001 por sus problemas lumbares. Se expidió por el ICS baja en 9.12.2000 que el INSS consideró accidente laboral Fue dado de alta el 15.5.2001. Se expidió nueva baja el 12.9.2003 con el diagnóstico de lumbalgia.
SEGUNDO.- En fecha 2.3.2004 el INSS inició expediente de determinación de contingencia. El 4.6.2004, el INSS dictó resolución por la cual determinaba que la baja médica del codemandado, de fecha 12.9.2003 deriva de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad de Reddis y de la mutua Asepeyo que asume actualmente la cobertura. Es pacífico que la base reguladora anteriormente reconocida es superior a la que correspondería por recaída, debiendo asumir Asepeyo la asistencia sanitaria. En el trámite para la determinación de contingencia indicó el CRAM en fecha 9.2.2004 el siguiente diagnóstico: fractura de apófisis transversales D. 11 y L5 derechas y fractura D12, L2 y L4.afectación de peñasco derecho con ocupación parcial, hemorragia frontal izquierda, lumbalgias de repetición estallido L4. Se afirma que la baja actual tiene íntema relación con la que generó el accidente de trabajo.
TERCERO.- La mutua actora formuló reclamación previa que ha sido desestimada.
CUARTO.- El trabajador presenta fractura de apófisis transversales D 11 y L5 derechas y fractura D12, L2 y L4, afectación de peñasco derecho con ocupación parcial, hemorragia frontal izquierda, lumbalgias de repeteción, estallido L4. En fecha 20.10.2004. Asepeyo ha cursado alta con propuesta de incapacidad permanente por accidente de trabajo. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, , que formalizó dentro de plazo, y que impugnaron las demandadas, Institut Català de la Salut, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, y Jose Enrique , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Mutua, mediante la que impugnaba la resolución administrativa dictada en expediente de determinación de contingencia, se interpone el presente recurso de suplicación.
Hemos de analizar, primeramente, la denuncia jurídica que la parte recurrente formula al considerar infringido el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que debería haberse articulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de dicha Ley . En la argumentación que formula la parte recurrente indica que se ha incumplido dicho precepto porque en la narración de hechos de la resolución recurrida no se ha hecho referencia a las altas otorgadas por la entidad demandante, pero este motivo no puede ser estimado porque la alegación sobre la insuficiencia de hechos es por si sola no relevante para declarar la nulidad de la sentencia, en la medida en que la parte recurrente puede completar dicho relato, siendo facultad de la Sala determinar si los mismos son o no suficientes para resolver los aspectos litigiosos, pues lo relevante es que la resolución recurrida contenga elementos de hechos suficientes para que el Tribunal puede resolver la cuestión litigiosa que se plantea, pudiendo afirmarse, contrariamente a lo indicado por la recurrente, que constan en la sentencia recurrida elementos fácticos suficientes para resolver la controversia suscitada.
No cabe tampoco acceder a la declaración de nulidad, por vulneración del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral , por cuanto dicho precepto no ordena que se argumente sobre todos los medios de prueba aportados al proceso, de tal modo que para cada uno de ellos deba indicar el Magistrado de instancia por qué le da valor o, por el contrario, no se lo da. La finalidad de dicho precepto radica en permitir el control de una decisión que no es producto de su libre albedrío, sino que ha de sujetarse a los medios de prueba que resulte de los autos y de los mandatos legales que resulten en orden a su valoración. En todo caso, y en relación con dicho aspecto, esta Sala ha declarado que el aludido artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral determina que la sentencia ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, pero la omisión de ese razonamiento no supone indefensión para las partes ya que para revisar los hechos que se declaren probados ha de apoyarse en las pruebas, pudiendo la parte utilizar la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a tal fin dirigida, para completar, variar o suprimir dicho relato.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente propone la modificación de los hechos probados, en los siguientes términos:
2.1.- Revisión del hecho probado primero, proponiendo una redacción alternativa, aunque la modificación consiste en que se adicionen dos nuevos párrafos. El primero, tras la referencia al alta médica de 13 de noviembre de 2.000 para que se haga constar que el trabajador "no estando conforme con la misma presenta reclamación previa y posterior demanda que es desestimada por sentencia nº 160/2002 del Juzgado de los Social nº 1 de Tarragona, autos nº 45/2001 ". El segundo para que se haga constar que, después del alta médica de 15 de junio de 2.001, el trabajador "presenta reclamación previa y demanda ante el Juzgado, desistiendo posteriormente de la misma". Consta en autos, folios 141 y siguientes copia de la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador impugnando el parte de alta de 13 de noviembre de 2.00, así como copia de la sentencia de la Sala desestimando el recurso de suplicación, folios 146 y siguientes. También consta en autos, folios 279 y siguientes copia de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, teniendo al trabajador desistido de la demanda presentada el 14 de agosto de 2.001. Con ambas adiciones la parte recurrente quiere dejar constancia de que ambos procedimientos finalizaron con el mismo resultado, desestimatorio de la pretensión del trabajador, por lo que debe accederse a la petición, adicionando a la redacción de la resolución de instancia los textos anteriormente transcritos.
2.2.- Revisión del hecho probado segundo, proponiendo un texto alternativo, si bien la modificación consiste en que se haga constar, por un lado, en la descripción de dolencias que figuran en el dictamen del CRAM que la hemorragia es pequeña y la supresión del último apartado, que debe ser sustituido por el de "si atendemos el informe del CRAM de fecha 24 de enero de 2.001, así como el de 9 de febrero de 2.004, podemos observar que nos encontramos ante el mismo diagnóstico". En cuanto al primer apartado, es cierto que en el informe del CRAM de fecha 9 de febrero de 2.004, consta en la descripción de dolencias, además de las que figuran en el texto de la sentencia de instancia, y por lo que se refiere a la hemorragia frontal izquierda, "pequeña hemorragia frontal izquierda", por lo que debe accederse a dicha modificación. Por lo que se refiere al segundo apartado, debe significarse que la redacción que propone la parte recurrente es claramente valorativa, pues pretende comparar dos diagnósticos médicos y fijar las consecuencias de los mismos y, aunque es cierto que el texto de la resolución recurrida también puede considerarse valorativa, lo que no puede hacer la recurrente, en el marco del recurso de suplicación, es sustituir un texto con estas características por otro que presente el mismo defecto procesal. En todo caso, la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos debe tenerse por no puesta y, por tanto, no procede aceptar su revisión, al ser un defecto procesal por si mismo intrascendente (STS de 1 de diciembre de 1.983 y 16 de marzo de 1.990 , entre otras).
2.3.- Revisión del hecho probado cuarto, para que se haga constar "pequeña hemorragia frontal izquierda", manteniendo el texto de la resolución de instancia. Dicha adición también debe ser aceptada, por idénticos motivos a los indicados en el apartado anterior.
2.4.- Adición de un nuevo hecho probado para que se haga constar que tal como se manifiesta en un informe médico, tres años más tarde del accidente acontecido en el año 1999, acude nuevamente a visitas. No designa el concreto documento en el que justificar la adición fáctica, remitiéndose a dicho informe, debiendo indicarse que, en todo caso, la adición que se propone es intrascendente a los efectos de resolver el recurso, limitándose a reflejar una circunstancia, el acudir o no a visita médica que no guarda relación con el tema debatido. La parte recurrente considera que esta adición es significativa para justificar que la nueva baja no guarda relación con el accidente, pero el texto que se propone no indica dicha circunstancia.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la baja médica extendida el 29 de agosto de 2.003 ha sido considerada como derivada de accidente de trabajo, accidente que no se ha producido en dicha fecha, sino que deriva de otro anterior del año 2.001, por el que el trabajador fue dado de alta médica por curación.
La recurrente impugnaba la resolución administrativa que declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 12 de septiembre de 2.003 derivaba de accidente de trabajo, atribuyéndole la responsabilidad en el pago de la prestación por la base reguladora correspondiente al accidente inicial y a otra Mutua por la diferencia que proceda entre ésta y la que corresponda por la recaída.
La sentencia de instancia considera que existe una relación de causalidad entre la patología que justifica la última baja por incapacidad temporal y el accidente de trabajo que sufrió el trabajador en el año 1.999, por el que permaneció de baja hasta el 13 de noviembre de 2.000, si bien a finales de ese mismo año inició otro proceso, anterior al presente, de incapacidad temporal que también fue considerado como derivado de accidente de trabajo, como consta en el hecho probado primero.
El motivo del recurso no puede ser aceptado porque dados los términos en que se plantea el recurso debe declararse la responsabilidad en el pago de la prestación de la entidad que cubría el riesgo en el momento del accidente, porque lo decisivo a tales efectos es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas, y no la fecha en que éstas se manifiesten, y la responsabilidad en el pago de la prestación viene establecida en función del riesgo que se asegura, aunque pueda manifestarse con posterioridad al accidente.
CUARTO.- Las anteriores consideraciones justifican la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, lo que conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, e imponiendo las costas a la parte recurrente, que incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 202 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 4 de febrero de 2.005, en los autos 263/2.004, sobre determinación de contingencia de situación de incapacidad temporal, confirmamos íntegramente dicha resolución, acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir e imponiendo a la recurrente las costas de la suplicación que incluirán los honorarios del Letrado del demandante que la Sala fija en la cantidad de cuatrocientos euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

