Última revisión
14/01/2005
Sentencia Social Nº 88/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2965/2004 de 14 de Enero de 2005
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 88/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005100075
Encabezamiento
7
Recurso nº. 2965/04
Recurso contra Sentencia núm. 2965/04
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Flors Matíes
Ilma.Sra. Dª Carmen Agut García
En Valencia, catorce de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 88/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2965/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 2233/04, seguidos sobre despido, a instancia de Víctor , asistida por el letrado Juana Cebrian Ferrer, contra GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA S.A., asistido sobre el letrado Begoña de la Fuente fernández, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Víctor contra Grandes Almacenes FNAC España S.A. debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones formuladas contra la misma."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Víctor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada Grandes Almacenes FNAC España S.A., dedicada a la actividad de grandes almacenes, desde el día 2.6.03 con categoría profesional de Ayudante de Ventas y percibiendo un salario mensual de 939,99 € con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias desde el día, durante los periodos que se indica:
-2.6.03 a 31.7.03 mediante contrato temporal de eventualidad por circunstancias de la producción consistentes en "atender la acumulación de tareas den Dpto de Productos Técnicos debido a la Campaña de las mil familias" .
-1.8.03 a 30.9.03 mediante contrato temporal de eventualidad por circunstancias de la producción consistentes en "atender la acumulación de tareas en Departamento de Productos Técnicos debido a la Campaña de verano".
-1-10-03 a 30.11.03 mediante contrato temporal de eventualidad por circunstancias de la producción consistentes en "atender la acumulación de tareas en Departamento de Productos Técnicos debido a la campaña de Navidad.
-1.12.03 a 10.1.04 mediante contrato temporal de eventualidad por circunstancias de la producción consistentes en "atender la acumulación de tareas en Departamento de Productos Técnicos".
SEGUNDO.- Los servicios se pretaron en el departamento de imagen y sonido, dedicado a la venta de televisores, videos, cámaras de vídeo, equipos de sonido, consumibles relacionados con estos equipos etc., realizando siempre las mismas funciones. La contratación del demandante se produjo simultáneamente al cese de un trabajador en el mismo departamento, asignándose al actor las funciones que realizaba aquel. TERCERO.- Las ventas en el departamento en que presta servicios el actor se mantienen estables, salvo en el periodo navideño, que experimentan un considerable incremento y en unos quince días en el mes de julio, en que aumentan las ventas discretamente, con una caída en el mes de agosto. El número de trabajadores del departamento en que presta servicios el actor se mantiene estable, salvo en el período navideño en que se contrata personal para la campaña. CUARTO.- La empresa comunicó al demandante, mediante escrito de fecha 31.12.03 que el día 10.1.04 vencía el contrato de trabajo que tenían concertado, dando por finalizada la relación laboral. QUINTO.- El demandante firmó finiquito en fecha 31.7.03 en el que manifestaba percibir las cantidades que se indicaban, con el correspondiente desglose por conceptos, por liquidación, saldo y finiquito, y, además, lo siguiente: " Que en fecha 1.7.03 suscribió contrato de trabajo con la mercantil Grandes Almacenes FNAC España S.A., en su modalidad de Eventual. Segundo. Que en fecha 31.7.03 la citada mercantil ha procedido a la extinción del contrato de trabajo por expiración Tiempo Convenido con efectos del día 31/07/2003 extinción contractual a la que muestro mi conformidad dando por rescindida la anterior relación laboral". SEXTO .- El demandante firmó finiquitos (de similar contenido al indicado en el hecho probado anterior) tras la comunicación pr la empresa la finalización de los contratos de trabajo, en fechas 30.9.03, 30.11.03 y 10.1.04. En este último se declaraba "Que en fecha 10.1.04, la citada mercantil ha procedido a la extinción del contrato de trabajo por Expiración Tiempo Convenido con efectos del día 10/1/2004 extinción contractual a la que muestro mi conformidad dando por rescindida la antedicha relación". SEPTIMO.- La campaña "mil familias" consistió en realizar fotografías de grupos familiares que acudiesen al establecimiento y se prestasen a ello, lo que tuvo lugar entre el 15.5.03 y el 15.6.04, con una exposición posterior de las fotografías en el propio establecimiento. Esta campaña no produjo un incremento de la actividad ni de las ventas en el departamento de imagen y sonido, sino únicamente en la sección de fotografías, habiendo contratado la empresa personal específico para la realización de las fotografías. OCTAVO.- En fecha 13.2.04 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto. NOVENO.- No consta que el actor haya desempeñado cargos sindicales o de representación de los trabajadores en el seno de la empresa.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, al conceder eficacia liberatoria al finiquito suscrito por el trabajador el día que le fue notificada la extinción de su contrato de trabajo. En el primer motivo del recurso, redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita la modificación del hecho probado sexto de la sentencia a fin de que quede redactado del siguiente modo: "El demandante firmó finiquitos (iguales en su redacción al indicado en el hecho probado anterior) tras la comunicación por la empresa la finalización de los contratos de trabajo, en fechas 30.9.03, 30.11.03 y 10.1.04. En todos ellos se declaraba: "Que (en las fechas previstas para su finalización), la citada mercantil ha procedido a la extinción del contrato de trabajo por Expiración del Tiempo Convenido" con efectos (de las fechas previstas para finalización de los contratos) extinción contractual a la que muestro mi conformidad dando por rescindida la anterior relación". Petición que no puede prosperar por irrelevante, pues ya se deja constancia en el hecho controvertido, que todos los finiquitos suscritos por el trabajador a lo largo de su relación laboral eran de contenido similar, como también se deduce del texto del hecho probado quinto, por lo que es fácil deducir que la única diferencia entre unos y otros la constituían las fechas de suscripción y de terminación de los sucesivos contratos a cuyo amparo se desarrolló la relación laboral entre las partes.
SEGUNDO.- 1. El segundo motivo del recurso, está redactado al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, y se denuncia en él la interpretación errónea del artículo 1281 del Código Civil, en relación con el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y con la doctrina jurisprudencial expresada en las SSTS de 24-6-1998 y 28-2-2000. Sostiene en definitiva el recurrente, que, pese a la literalidad de los documentos suscritos por el trabajador a la finalización de cada uno de los contratos eventuales, no se le puede atribuir una voluntad de extinguir la relación laboral, "sino de cumplimentar un requisito para poder obtener un nuevo contrato de trabajo".
2. Planteada la cuestión en los términos indicados, hay que recordar que como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, el finiquito ha venido siendo considerado como el documento en que se exterioriza la voluntad de la partes de poner fin a la relación laboral o simplemente, de dar por percibidas determinadas cantidades. Por tanto habrá que acudir a la normas de interpretación de los contratos, artículos 1.281 y siguientes del Código Civil, para valorar su eficacia en cada caso concreto. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia de 30 de septiembre de 1.992 cuando al relacionar el principio de irrenunciabilidad de derechos con el valor liberatorio de los finiquitos afirmó que, "artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto prohíbe a estos disponer, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Y en este punto hay que tener en cuenta que aun partiendo de la conocida y reiterada doctrina sobre el carácter liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que tiene el llamado recibo de saldo y finiquito para las partes que lo firman al término del mismo, y admitido, incluso, el principio con la mayor amplitud, lo que no cabe duda es que el acuerdo que se plasma en el documento oportuno ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establece los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues no se trata de una fórmula sacramental con efectos preestablecidos y objetivados. Por tanto, partiendo del valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1289, del citado Código, de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar". En esta misma línea el propio Tribunal Supremo en sentencia de 28 de febrero de 2000, dictada en Sala General, señaló que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior. Y es con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, bien por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, bien por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca -artículo 1261 CC-, o porque sea contrario a una norma imperativa o al orden público o porque perjudique a terceros.- Esta dependencia al caso concreto, puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes -STS de 13 de octubre 1986- sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto del trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado su contrato temporal cuando ya era indefinido -STS 14 de junio 1990.
3. Partiendo de esta doctrina general, la jurisprudencia se ha ido planteando caso por caso el valor liberatorio de los recibos de finiquito. Así, por ejemplo se ha negado tal valor cuando se alega en el finiquito la temporalidad de la relación laboral de un trabajador que, sin embargo, ha adquirido ya la condición de fijo, o, en definitiva, cuando se trate de formalizar, a través del finiquito, una resolución contractual fundada en una causa ilícita o encubridora de un fraude de ley. Pues, como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de julio de 1.990, declarada la nulidad e ineficacia de la nota de temporalidad en la contratación de referencia, deviene consecuente la falta de virtualidad propia del correspondiente documento liquidatorio de dicha relación laboral, por cuanto se sustenta en una causa ilegal, cual es la temporalidad de un contrato de trabajo, claramente concertado en fraude de ley y encubridor de una relación jurídica de carácter propiamente indefinido. Doctrina reiterada en la sentencia del Alto Tribunal de 19 de junio de 1.990, citada a su vez en la sentencia de 28 de febrero de 2000 (recurso 4977/1998). Ciertamente el propio Tribunal Supremo en otra sentencia de 26-11-2001 (recurso 4625/2000), llegó a otorgar plenos efectos liberatorios al finiquito suscrito por el trabajador, pero la doctrina expresada en la citada sentencia no es trasladable al presente supuesto, toda vez que los términos en que aparecen redactados los finiquitos en ambos casos son diferentes, pues en aquél era el trabajador el que declaraba libremente haber rescindido por fin contrato la relación laboral que tenía con la empresa, mientras que en el supuesto ahora enjuiciado, queda claro que fue la empresa la que procedió a la extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido.
TERCERO.- 1. Así pues y como se acaba de razonar, en el presente caso, el documento de saldo y finiquito aportado, no es sino la expresión empresarial de dar por zanjada la relación laboral que había mantenido con el trabajador, con expresión de una causa que no resulta ajustada a derecho. En efecto, como se relata en los hechos probados, concretamente en el primero de ellos, el demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 2 de junio de 2003 hasta el 10 de enero de 2004, de forma ininterrumpida, a pesar de que en ese periodo de tiempo se suscribieron cuatro contratos eventuales por acumulación de tareas. También se da noticia en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, que en el departamento en que el actor prestó sus servicios, las ventas se mantuvieron estables, salvo en el periodo navideño y en unos quince días del mes de julio, hasta el punto que en el fundamento de derecho segundo de la propia sentencia se razona, en pronunciamiento que la Sala comparte y que no ha sido discutido en el presente recurso, que los contratos fueron celebrados en fraude de ley "por ser evidente la necesidad contínua y no temporal de su prestación laboral, no concurriendo la acumulación de tareas que se hacía constar en los contratos".
2. Pues bien, con tales antecedentes, resulta que los sucesivos documentos que el trabajador firmó en las fechas señaladas para el vencimiento de cada uno de los cuatro contratos eventuales suscritos, ni expresaban que de mutuo acuerdo decidieran dar por resuelta la relación laboral (artículo 49.1.a) del ET), ni, mucho menos, que el contrato se extinguiera por dimisión del trabajador (artículo 49.1.d) del ET). Antes al contrario, de su literalidad se desprende que el motivo de los ceses -sólo aparente en los tres primeros casos- fue "la expiración del tiempo convenido". En definitiva, tales documentos no eran más que la notificación empresarial de dar por concluida la relación laboral, con expresión de una causa torpe, pues al ser indefinida la relación laboral que mantenían las partes, como consecuencia del fraude de ley de la contratación temporal, mal se podía extinguir aquélla por expiración del tiempo convenido. De modo, que como ha señalado esta Sala en sentencias anteriores dictadas al resolver supuestos similares, lo único que podría producirse tras la decisión extintiva adoptada por el empleador, es un acuerdo transaccional en los términos contemplados en el artículo 1809 del Código Civil, en virtud del cual, las partes dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Esto es, no hay inconveniente alguno en que producido el despido, las partes, bien en acto de conciliación administrativa o judicial, bien en documento aparte, cualquiera que sea la denominación que le dé, puedan llegar a acuerdos que eviten la presentación de la demanda de despido o que pongan término al proceso ya iniciado. Pero a efectos de valorar la eficacia de tales acuerdos, será necesario acreditar tanto su existencia, como su contenido, del que resulten claramente las contraprestaciones producidas entre las partes y el fin perseguido. Y en el presente caso, no se da ninguno de tales presupuestos pues, como se ha razonado, nos encontramos ante una simple comunicación de cese realizada como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo producido por una ilegítima decisión empresarial.
3. En definitiva, no concurriendo la causa de extinción do contrato invocada por la empresa, el cese careció de causa legal o, lo que es lo mismo, se apoyó en una causa torpe, por lo que el finiquito se redujo a una mera expresión de la comunicación de la voluntad extintiva empresarial. De modo que, en ningún caso, tal documento puede validar una decisión empresarial contraria al ordenamiento jurídico. Ello nos conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto, en el sentido de declarar la improcedencia del despido, con los efectos previstos en el artículo 56 ET, que se expresan en la parte dispositiva de la presente resolución.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.7 de los de Valencia y su provincia, de fecha 18 de mayo de 2004, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "GRANDES ALMACENES FNAC ESPAÑA, S.A."; y, en consecuencia, declaramos la improcedencia del despido del actor y condenamos a la empresa demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días, le readmita en las mismas condiciones laborales anteriores o le indemnice en la cantidad de 939'99 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución en la cuantía diaria de 31'33 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
