Última revisión
09/01/2006
Sentencia Social Nº 88/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6150/2004 de 09 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 88/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006100420
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MT
ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO
En Barcelona a 9 de enero de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 88/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 10 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 911/2003 y siendo recurrido/a INSS, I.C.S., Carina, TGSS y CIUTAT I REPOS DE VACANCES. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15-12-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10-3-2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra DÑA. Carina, el DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA- CIUTAT I REPOS DE VACANCES-, el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La trabajadora Dña. Carina, afiliada a la seguridad Social con el nº NUM000, de profesión Camarera, prestando servicios por cuenta y orden la CIUTAT DE REPÓS I DE VACANCES, dependiendo del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña, sufrió un accidente de trabajo el 6-9-2002, al levantar un peso, sintiendo un crujido en el hombro izquierdo, iniciando situación de I.T. el 9-9-2002, con el diagnóstico de "tendinitis de subescapular del hombro izquierdo".
(expediente administrativo del INSS, pericial Sr. Luis Antonio y Dra. Ángela).
SEGUNDO.- La citada entidad tenía cubierta las contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
(hecho no controvertido).
TERCERO.- La trabajadora Sr. Simón, durante la I.T. siguió tratamiento médicamentoso y rehabilitación por la Mutua actora, hasta que en fecha 30-9-2002, fue dada de alta médica por mejoría.
La trabajadora se reincorporó a su centro de trabajo , y al referir y persistir algias en su hombro izquierdo, acudió a los servicios médicos del ICS que emitió baja médica el 22-11-2002, siendo diagnosticada de "tendinitis del hombro izquierdo".
(expediente administrativo y pericial Dr. Luis Antonio).
CUARTO.- Iniciado expediente en materia de determinación de contingencia por el INSS, se dictó resolución el 22-5-2003, por el que se declaró que la baja iniciada por la trabajadora Dña. Carina en fecha 22-11-2002, deriva de accidente de trabajo, siendo responsable la Mutua Asepeyo las prestaciones correspondientes.
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la Mutua Asepeyo el 23-10-2003, fue desestimada por resolución del INSS de 31-10-2003.
(expediente administrativo).
SEXTO.- El CRAM examinó a la trabajadora el 7-2-2003, diagnosticándola de tendinitis hombro izquierdo. Fue dada de alta médica el 28-2-2003.
(expediente administrativo, pericial Dr. Luis Antonio).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron las codemandada INSS, Institut Català de la Salut i Carina, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial, en solicitud de que se revoque la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y se declare que la contingencia de la baja y subsiguiente incapacidad temporal de la Sra. Carina derivan de enfermedad común y no de accidente de trabajo, recurre la Mutua al amparo del articulo 191 apartados a, b y c de la LPL ., por su parte la gestora impugna cada uno de los motivos del recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
Interesa destacar que la sentencia declara probado, en síntesis que la trabajadora tuvo un accidente de trabajo el 6.9.02, (crujido hombro izquierdo) al levantar un peso, la trabajadora es camarera, inició Incapacidad temporal en 9.9.02 con diagnostico de tendinitis subescapular hombro izquierdo. El 30.9.03 fue dada de alta por la Mutua y el 22.11.02 de nuevo baja por el ICS por tendinitis hombro izquierdo hasta el 298.2.03. El INSS inicia expediente de determinación de contingencia concluyendo que es de origen en accidente de trabajo. Indica la sentencia que no se discute que el 6.9.02 sufrió el accidente de trabajo y no se ha desvirtuado que la IT fue por la misma patología.
Por la vía del apartado a) alega la Mutua que sufre indefensión porque no expresa el juzgador de instancia la propia convicción sobre las dolencias que tiene la trabajadora, alega que también que no se ha considerado un documento firmado por la Sra, Carina que es fotocopia y que demuestra que la baja no es por el accidente sino por enfermedad común. Por otra parte señala que la citada señora o compareció y la parte ha solicitado darla por confesa, alega que al no comparecer no pudo cuestionarle sobre los antecedentes médicos.
Los puntos que señala la recurrente y que se han descrito no justifican la nulidad de la sentencia, pues no se ha causado indefensión. Consta un relato de hechos la menciona las pruebas que sirven de base y el razonamiento que vincula a estas con las conclusiones. La incomparecencia de la trabajadora cuando constan los informes médicos y se ha practicado Periciales sobre las dolencias de la trabajadora, entendemos que no puede ser un motivo de indefensión a la parte, pues precisamente son los expertos quienes pueden dar cuenta e interpretar el sentido y los antecedentes de las pruebas médicas que se objetiven. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar sus potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialecticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( sentencia del tribunal Constitucional, entre otras, 145/90 de 11 de octubre ). Se exige en todo caso para que se produzca la nulidad 1º que la indefensión sea material y no meramente formal, 2º que el defecto o falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, y 3º que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta. En este caso la articulación del motivo tal como exponemos pone de manifiesto que hay un discrepancia de valoración pro no confusión o inexactitud en la sentencia que llega a una conclusiones, haciendo referencia en la sentencia a las pruebas concretas y a los diagnósticos emitidos.
SEGUNDO.- por la vía del apartado b) del articulo 191 de la LPL recurre interesando la modificación de los hechos declarados probados, así:
1.-En el tercero que se sustituya el nombre Sr. Simón por Sra. Carina pues ese trata de un mero error de transcripción, a lo que hay que acceder pues efectivamente es una error ya que se habla de la trabajadora, y esta es la Sra. Carina.
2.- Interesa también la supresión de la expresión persistir en este hecho tercero y en la frase que dice "al referir y persistir álgias en su hombro izquierdo". Alegando que esa persistencia es discutible y no se extrae de los informes que se refieren al relato de la trabajadora. No procede la modificación pues no se demuestra la existencia de error en la valoración de la prueba fijando el hecho la secuencia de lo ocurrido, pues precisamente a continuación se refiere que fue dada de baja por el ICS con determinado diagnóstico.
3.- Interesa que se añada un hecho nuevo que debería ser el tercero bis con el siguiente tenor:
" Con fecha 24 de abril de 2003, la Sra. Carina presentó en el INSS un escrito de esa misma fecha, en el que alegaba que la baja médica de 22 de noviembre era derivada de enfermedad común y no de contingencia profesional."
Ello con base en le contenido del folios nº 54 de las actuaciones. Pretende la recurrente que esa manifestación más el hecho de que la trabajadora acudiera al médico de cabecera obedece a que se trataba de un dolor independiente del accidente. No puede prosperar tampoco la modificación que propone. La documental ha sido valorada en conjunto, por el juzgador de instancia y en todo caso no corresponde a la trabajadora la calificación del origen de la contingencia, ni ese documento puede tener la virtualidad de modificar el relato fáctico. Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquéllas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la LPL . En este punto también ha de desestimarse el recurso.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) recurre denunciando la incorrecta aplicación del articulo 115 de la LGSS , alega que a su entender la baja de 22.11.02 deriva de enfermedad común. Indica que el médico de cabecera expide el parte sin hacer pruebas, el Cram tampoco hace pruebas objetivas acogiéndose al parte del médico de cabecera. A continuación la recurrente hace una serie de conjeturas y descalificaciones sobre la actuación de las periciales del INSS y concluye en su tesis de que con la historia clínica de la Sra., Carina hay que estimar que los dolores que padece son de origen degenerativo cervical y no de la tendinitis, no aceptando la reagudización que se señala el periodo del INSS. Solicita en definitiva que se revoque la sentencia. Inmodificados lo hechos no puede prosperar la censura jurídica, El artículo 115 de la LGSS , establece la definición de accidente de trabajo, que en este caso se ha producido y ello no se combate, y en el punto g) de ese mismo articulo asimila las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza duración o gravedad por enfermedades interrecurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo. A la trabajadora se la diagnostico de tendinitis subescapular, del hombro izquierdo produciéndose un rediciva de su lesión. Por tanto, los cierto es que se produce el accidente, en fecha 6.9.02, el diagnostico de tendinitis del subescapular del hombro izquierdo, la baja desde el 9.9.02 al 30.9.02 en que se le da de alta por mejoría, y la nueva baja por la misma dolencia el 22.11.02 de nuevo tendinitis del hombro izquierdo por tanto estamos en el supuesto previsto legalmente y debe confirmarse que el origen de la contingencia es de accidente de trabajo, pues se ha acreditado no solo la vinculación con el accidente en tiempo y lugar de trabajo sino el tipo de lesión de la que se produce un recidiva después de haberse incorporado al trabajo.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de TARRAGONA nº 1 en fecha 10.3.04 autos nº 911/03 seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALA DE LA SALUT, Carina, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y CIUTAT I REPOS DE VACANCES debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los numeros 2 y 3 del art. 219 de la LPL .
Notifiquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expidase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
