Última revisión
02/02/2006
Sentencia Social Nº 88/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 764/2005 de 02 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 88/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100147
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00088/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100789, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000764 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Narciso
Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 0000107
/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a dos de Febrero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 88
En el RECURSO SUPLICACION 764/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA, en nombre y representación de Narciso, contra la sentencia de fecha 1-5-2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 107/2005, seguidos a instancia del recurrente, frente al INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor Narciso, nacido el 22-1-69, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando sus servicios como obrero de la construcción y en desempleo desde el año 2001.- SEGUNDO: Iniciado Expediente de invalidez ante el Instituto demandado, tras el informe de los servicios médicos de la UME de 21.10.2004 y en consonancia con la propuesta del Equipo Medico de Valoración de Incapacidades, fue declarado afecto a una invalidez permanente con el grado de total para su trabajo y con derecho a las percepciones económicas correspondientes, sobre una base reguladora de 508,68 euros.- TERCERO: No conforme y agotada la vía administrativa previa, instó ante la jurisdicción competente el reconocimiento de dicha incapacidad.- CUARTO: El actor ha desarrollado un trastorno depresivo mayor recurrente actualmente crónico.- QUINTO: Con fecha de 14.12.98 le fue reconocida una invalidez permanente parcial para su trabajo, derivada de un accidente de trabajo con la secuela de inestabilidad a la marcha y percibiendo la correspondiente indemnización a tanto alzado en cuantía de 1.135,91 Euros mensuales que fue hecha efectiva por la Mutua Aseguradora Fraternidad."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Narciso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre grado de Invalidez Permanente y determinación de la base reguladora, debo absolver y absuelvo libremente a dicho demandado de la peticiones contenidas en la demanda por aquel formuladas y que han dado origen a las presentes actuaciones."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29-11-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26-1-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia que desestima su demanda, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante, circunscribiendo ahora su pretensión únicamente a la de elevación de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual que le ha sido reconocida, sin insistir en la de reconocimiento de la absoluta.
En el único motivo del recurso se denuncia la infracción de la doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo que en él se citan, alegación que debe prosperar.
En efecto, como ha señalado esta Sala en la sentencia también citada por el recurrente, de 1 de septiembre de 2005 , con referencia a la del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 , "Dice el Tribunal Supremo en el fundamento de derecho segundo, para centrar la cuestión debatida "Tanto el Ministerio Fiscal, como las partes recurridas denuncian la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y ciertamente hay una diferencia que consiste en que en esta última se resuelve sobre un problema derivado de la sucesión de dos pensiones, una inicial de incapacidad permanente total a la que sigue otra de incapacidad absoluta, situación que no concurre en el caso de la sentencia recurrida, porque la incapacidad permanente parcial no da lugar a derecho a pensión, sino a una indemnización a tanto alzado", concluyendo que ello no es obstáculo para apreciar la contradicción, razonando "porque las dos prestaciones, aunque no son homogéneas, tienen un tratamiento unitario, como se desprende del apartado e) del artículo 40 de la Orden de 15 de abril de 1969, a tenor del cual «si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que excedan de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella». Este tratamiento unitario se proyecta no sólo en la coordinación del devengo de las prestaciones, sino también sobre la determinación de su cuantía y en este sentido la diferencia apuntada no puede considerarse trascendente en orden a la decisión. Es cierto que la sentencia de contraste se refiere a la dificultad de la materia y a la incidencia en su solución de las circunstancias concurrentes en cada caso, pero aquí no se advierten, aparte de la diferencia ya rechazada, otras circunstancias que puedan resultar trascendentes en orden al fallo: la base reguladora de enfermedad común es sensiblemente inferior a la que resulta aplicable por accidente de trabajo (69.585 Pts. mes frente 2.001.600 Pts. año); y no se observa ningún elemento de corrección". Es por ello que en el fundamento de derecho tercero puntualiza: ".-La existencia de contradicción lleva a la estimación del recurso, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de contraste, que ha sido reiterada por la de 12 de noviembre de 2001 . Esta doctrina considera que, ante la falta de una regulación específica, en condiciones como las que aquí se contemplan ha de tomarse la base reguladora superior correspondiente a la contingencia de carácter profesional inicial, porque «el concepto de revisión del grado de la incapacidad permanente da idea de una cierta unidad o conexión entre las situaciones de invalidez inicial y resultante de tal revisión; lo que nos lleva a la conclusión de que en ella debe mantenerse el importe de la base reguladora primeramente reconocida, a no ser que existan razones de peso que impongan un cambio de tal importe», como sucede cuando por un trabajo posterior o por ser la segunda contingencia de carácter profesional la base reguladora aplicable sería superior. La sentencia citada insiste en que no resulta aceptable «una reducción en el montante inicial de la base reguladora, como acontecería en los casos en que se cambia la causa generadora de la invalidez, de riesgo profesional a enfermedad común», pues la reducción de la protección que se produciría de esta forma «no encaja ni se acomoda con el sentido unitario y de vinculación con la situación precedente que presenta la revisión, como se acaba de apuntar» y, por ello, aunque se declare que la invalidez resultante de la revisión se deriva de enfermedad común, ello no elimina en modo alguno la incidencia que normalmente tiene el riesgo profesional que produjo la incapacidad inicial. A ello se añade que normalmente toda revisión del grado de incapacidad se lleva a cabo algunos años después del primer reconocimiento, por lo que, «si el interesado no ha podido desarrollar en el período intermedio ninguna actividad laboral, las consecuencias que se derivarían para dicho pensionista, si se sigue el criterio de cuantificar la base reguladora de la nueva prestación de acuerdo con las normas que al respecto rigen para las invalideces derivadas de enfermedad común, serían excesivamente perjudiciales, pues esa base reguladora cuanto más años hayan pasado desde el reconocimiento de la invalidez total, más reducida sería en su importe», mientras que «el mantenimiento de la base reguladora inicial permite, normalmente, que la prestación resultante de la revisión conserve un nivel más adecuado de protección»"".
La misma doctrina sigue la Sentencia del Alto Tribunal de 29 de septiembre de 2004 y ha de seguirse también en este caso porque, como se mantiene por el mismo Tribunal en Sentencia de 4 de noviembre de 2004 , "la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1994 declaró: "el objeto de este proceso es una pretensión procesal única, consistente en que se reconozca la situación de invalidez permanente total por quien la tenía concedida en grado de incapacidad parcial derivada de accidente de trabajo y la acción que se ejercita no se puede escindir en dos distintas a consecuencia de que el reconocimiento del nuevo grado pueda tener su origen en contingencia común o profesional, o en ambos conjuntamente, pues el estado de salud del demandante que menoscaba su capacidad para el trabajo es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente". Por consiguiente, aunque la incapacidad permanente resultante de la revisión se declare que está causada por una contingencia distinta de aquélla por la que se otorgó la invalidez de grado inferior primeramente reconocida, no cabe duda que la prestación que corresponde abonar a consecuencia de tal revisión, es una pensión única (lo cual también lo mantiene y confirma la sentencia de este Tribunal de 20 de diciembre de 1993 ; y una sola pensión no puede ser calculada sobre dos bases reguladoras diferentes»".
Por ello, no puede mantenerse la postura del juzgador de instancia, basada en que no se está ante un caso de revisión del grado previamente reconocido, con lo que el recurso debe prosperar porque al demandante se le reconoció una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual y ahora se le reconoce la total que debe tener la misma base reguladora que la anterior aunque provenga de contingencia distinta pues, de aplicar las reglas a ella relativa, determinaría otra inferior, procediendo, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada el 1 de mayo de 2005 , en autos seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos en parte la sentencia recurrida, declarando que el citado recurrente tiene derecho a una base reguladora de 1.135,91 euros mensuales en la pensión de incapacidad permanente que le ha sido reconocida y confirmando el resto de la resolución recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
