Sentencia Social Nº 88/20...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Social Nº 88/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1127/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 88/2007

Núm. Cendoj: 09059340012007100196

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1374

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00088/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2006 0101108, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001127 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: UNIVERSIDAD DE BURGOS UNIVERSIDAD DE BURGOS

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000542

/2006

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 1127/2006

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 88/2007

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de Suplicación número 1127/06 interpuesto por la representación letrada de la UNIVERSIDAD DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 542/06 seguidos a instancia de Dª Nieves , D. Humberto y D. Jose Ángel , contra la recurrente, en reclamación sobre cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2006 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando las demandas interpuesta por los trabajadores que a continuación se relacionan, debo condenar y condeno a la UNIVERSIDAD DE BURGOS a que abone a cada uno de los demandantes las siguientes cantidades correspondientes a los conceptos reclamados:

-479,98 euros a Dª Nieves .

-171,27 euros a D. Jose Ángel .

-384,79 euros a D. Humberto ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- Dª Nieves , D. Jose Ángel y D. Humberto , prestan servicios para el demandado UNIVERSIDAD DE BURGOS como personal de Administración y Servicios y los prestaban en el periodo al que se contrae la reclamación.- SEGUNDO.- Los sindicatos CC.OO. y UGT convocaron una huelga del personal de Administración y Servicios de la Universidad de Burgos con el oportuno preaviso y designación de Comité de Huelga. La huelga estaba convocada para los días 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero del 2006. Igualmente se convocó una huelga para el 23 de marzo del 2006. El motivo de la huelga estribaba es las prestaciones derivadas de los contratos de trabajo del colectivo afectado.- TERCERO.- El sindicato CC.OO. convocó otra huelga para el personal docente e investigador con vínculo laboral. Esta huelga era para el 21, 22 y 23 de febrero del 2006 y 23 de marzo del 2006. Los motivos eran igualmente de tipo laboral.- CUATRO.- El demandado comunicó a los colectivos afectados por la huelga que los días a los que se refería la convocatoria quienes no hiciesen huelga debían firmar en un listado habilitado "ad hoc" tanto al inicio como al final de la jornada de trabajo.- QUINTO.- A los demandantes y a todos los demás que siguieron la convocatoria y pertenecientes al grupo de Administración y Servicios se les descontaron los haberes correspondientes a los días en que no fueron a trabajar por causa de seguir dicha convocatoria. De esta manera se les hicieron los siguientes descuentos: 479,98 euros a la Sra. Nieves ; 171,27 euros al Sr. Jose Ángel ; y 384,79 euros al Sr. Humberto .- SEXTO.- No se practicaron descuentos a los participantes en la huelga convocada para el personal docente e investigador.- SEPTIMO.- Reclaman los demandantes el reintegro de lo descontado por entender que el descuento es indebido. Tras agotar el trámite de reclamación previa, interponen demanda para ante este Juzgado el 20-6-06 ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada de la Universidad de Burgos en base a dos motivos de Suplicación, siendo el primero de ellos formulado al amparo procesal del artículo 191 b de la LPL .

Solicita la revisión de hechos probados en base a los siguientes argumentos:

a).Que la Federación de Enseñanza de CCOO y UGT convocaron huelga para el colectivo de personal de Administración y Servicios con contrato laboral de la Universidad de Burgos, para diversos días del mes de febrero de 2006.

b).Que la Federación de Enseñanza de CCOO convocó huelga para dicho colectivo, para el día 23 de marzo de 2006.

c).Que en virtud de dichos avisos la Universidad efectuó las actuaciones correspondientes.

d).Que del mismo modo, la Gerencia cursó instrucciones y comunicaciones.

e).Que una vez finalizados los distintos periodos de huelga se efectuaron las comprobaciones oportunas.

f).Que observando las alegaciones, se procedió a dictar resolución por la Universidad de Burgos fijando descuentos salariales.

g).Que se procedió a llevar a cabo dicha deducción salarial.

h).Que contra dichas detracciones salariales se efectuó la reclamación previa por la demandante.

Es decir, en este motivo concreto de recurso, donde aparentemente se solicita una revisión del relato de hechos probados, en realidad lo que ha tenido lugar, es un resumen del conjunto del procedimiento, que ya aparece en el relato fáctico redactado por el Juzgador de Instancia. En definitiva, el recurrente no indica ni qué hecho probado ha de modificarse, no cita los documentos en que basarse para su revisión, ni establece redacción alternativa de los hechos que han de resultar modificados. Es más, ni tan siquiera muestra discrepancia alguna sobre los hechos probados, tal como fueron redactados por el Juzgador, y solamente hace referencia a unos folios que cita.

Ha de recordarse el contenido de la doctrina expresada en sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2003, recurso 826/03 , donde se indicaba en un supuesto similar, que cuando el recurrente no ha citado de forma concreta ni específica, qué párrafos han de modificarse, ni en qué sentido, si suprimiendo, adicionando o sustituyendo extremos, y por último, tampoco propone redacción alternativa, limitándose a hacer alegaciones, valoraciones y conclusiones, o como en este caso simplemente un resumen del procedimiento, es claro, que la petición de revisión - que en este caso ni tan siquiera ha sido invocada formalmente-, no puede ser aceptada, toda vez que no ha sido formulada cumpliendo los requisitos elementales del artículo 191 b de la LPL . Cita procesal que ni tan siquiera ha tenido lugar en este motivo de recurso.

Por lo tanto la redacción de hechos probados ha de permanecer inmodificada.

SEGUNDO.- Bajo el epígrafe de "en relación con los fundamentos de derecho" por la representación letrada de la recurrente se efectúan una serie de alegaciones y argumentaciones en las que muestra su disconformidad con la resolución dictada por el Juzgado de Instancia, pero sin invocar, como sería preceptivo, en qué artículo de la Ley de Procedimiento Laboral basa su recurso.

Esta Sala resolviendo un supuesto análogo al que nos ocupa, así en Sentencia de fecha 31-1-07 resolviendo el Recurso de Suplicación nº 1085/2006 , tiene declarado: "Aparentemente el recurrente muestra su disconformidad con la sentencia, considerando que la actuación de la Universidad ha sido conforme a Derecho. Y que la decisión adoptada de descontar salarios a la actora por el tiempo en que ésta permaneció en huelga, es legal, dado que durante el periodo de "huelga", existe una suspensión del contrato de trabajo, con las obligaciones inherentes a ello, tanto en lo que se refiere al derecho del trabajador a la percepción salarial, como la obligación del mismo de prestar servicios laborales. Indicando por último que si a la actora se realizó descuentos salariales, y a otros integrados en el personal docente e investigador, no se realizó descuento alguno, dicha actuación de la Universidad no es discriminatoria, dado que los dos colectivos (personal perteneciente a la Administración y Servicios Laborales y personal docente e investigador contratado), son distintos.

Hemos de partir del inalterado relato fáctico. La actora pertenece al colectivo de "Personal de Administración y Servicios del Organismo demandado", habiendo realizado huelga los días que le han sido descontados salarios. Siendo sus objetivos los de "mejora de las condiciones de trabajo, implantación de retribuciones dignas, fijándose una serie de servicios mínimos". Del mismo modo, otros trabajadores integrados como personal laboral en un colectivo distinto "Personal docente e investigador del Organismo demandado", procedieron a realizar huelga los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 23 de marzo de 2006. Siendo sus objetivos "retribuciones dignas, implantación de una mejora en las condiciones de trabajo".

Es decir, la huelga se ejercitó por los dos colectivos durante los días 21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 23 de marzo de 2006. Los objetivos de ambos colectivos en el ejercicio del derecho de huelga, fueron los mismos "implantación de una mejora en las condiciones de trabajo, y retribuciones dignas", y estableciéndose por el Organismo demandado unos servicios mínimos en ambos casos, con relación a los dos colectivos. Es más, el Comité de Huelga para este segundo colectivo -ordinal quinto-, compuesto por 10 personas, 6 eran coincidentes con el Comité de Huelga para el colectivo de personal de Administración y Servicios con contrato laboral de la Universidad de Burgos.

La Administración demandada, para dicho colectivo -ordinal sexto- cursó instrucciones en el sentido, que se establecería un listado para el control de firmas, de manera tal que todos los trabajadores que no ejercieran jornada el derecho de huelga "deberían firmar al inicio y al final de la jornada de trabajo", estableciéndose el listado del personal laboral que había secundado el paro, y procediendo al descuento de salarios a los mismos.

Es decir, que aún cuando todos los que participaron en la huelga, ya fueran personal laboral integrado en el Colectivo de Personal Laboral de Administración y Servicios, como el integrado en Personal docente e investigador, tenían unos mismos objetivos, coincidían parcialmente los miembros del Comité de Huelga de ambos colectivos, ejercitaron el derecho de huelga en los mismos días (21, 22 y 23 de febrero de 2006, y 23 de marzo de 2006), estaban sometidos a las mismas exigencias en orden al cumplimiento de servicios mínimos, resultó que a los integrados en el Colectivo de Personal Laboral de Administración y Servicios, se les descontó a efectos salariales el tiempo de huelga como no trabajado, mientras que -ordinal séptimo-, a los integrados en Personal Docente e Investigador que participaron en la huelga, no se les realizó descuento salarial alguno, a pesar de haber ejercitado igualmente ese derecho fundamental.

Por tanto procede analizar si en este caso nos encontramos con un supuesto de discriminación como invoca la actora, y es reconocido en sentencia por la Juzgadora de Instancia, o bien por el contrario el trato desigual llevado a cabo por la Universidad demandada obedece a razones objetivas, que permitían la presencia de una desigualdad de trato. Y permitirían por tanto, que a los integrantes de un colectivo que participaron en la huelga, no se les realice descuento salarial alguno, mientras que a los integrantes de otro colectivo de personal laboral que participaron igualmente en la huelga, sí se les realice descuento salarial.

La cita de la doctrina del TC, en sentencia 34/84 , realizada por la Juzgadora de Instancia es perfectamente ajustada a Derecho. Es decir, en este caso hemos de saber si la diferenciación efectuada por la Universidad está justificada por las características especiales de cada tipo de trabajo, debiendo tener en cuenta que se vulneraría el derecho de igualdad, dando lugar a tratamiento discriminatorio cuando a situaciones iguales, se apliquen consecuencias jurídicas distintas no justificadas y arbitrarias.

En el presente caso, de los hechos declarados probados en la sentencia, se desprende que trabajadores pertenecientes a dos colectivos de personal laboral al servicio de la Universidad demandada, que participaron en la huelga con idénticos objetivos, han originado reacciones distintas por parte de la empresa. Teniendo trabajadores de dos colectivos distintos, suspendido el contrato de trabajo, como consecuencia de la huelga en la que participaron, a unos, los integrantes en el Colectivo de Personal Docente y de Investigación, la Universidad no ha realizado descuento salarial alguno, y a otros, los integrantes en el Colectivo de Personal de Administración y Servicios Laborales, en cambio sí. El argumento empleado por la Universidad para justificar su decisión de descontar el salario sólo a unos trabajadores que participaron en la huelga y a otros no, se vuelve en su contra, pues si encontrándose en todos los casos el contrato de trabajo suspendido como consecuencia de la huelga - tal como alega el recurrente-, la solución no podría ser otra que descontar el salario a la totalidad de trabajadores que participaron en ella. Con lo que a la postre, una misma conducta, la participación en la huelga, ha recibido en el plano contractual, un tratamiento diverso en función exclusivamente de la pertenencia de los trabajadores a un colectivo de personal laboral o a otro. Si la Universidad decide hacer valer su derecho a descontar el salario correspondiente a los días no trabajados con motivo de la huelga, tendrá que tratar por igual a todos sus empleados, averiguando que empleados han participado en la huelga y quienes no, recayendo sobre la propia entidad demandada la obligación de fiscalizar los medios de control oportunos en orden a dicha participación. Pero lo que no puede hacer es utilizar dichos mecanismos de control, con relación a determinados trabajadores y a otros no, como sucedió en el presente caso y como se deriva del ordinal sexto. Es decir, ya incluso antes del inicio de la huelga, la propia entidad demandada, con la no utilización de determinados medios de control a miembros de un determinado colectivo, los de personal docente e investigador, estaba dejando claro su voluntad de un tratamiento desigual a sus distintos empleados. De no ser así, y no utilizar los mecanismos de control por igual para todos, o no realizar los descuentos salariales por igual para todos los participantes en la huelga, en proporción a los días no trabajados, la Universidad deberá renunciar a practicar descuento salarial alguno a la integridad de la plantilla de empleados que sí secundaron la huelga, sea cual sea el colectivo donde los mismos se integren. Al no haber procedido de este modo la Universidad demandada, ha actuado de forma tal que ha vulnerado el principio de igualdad, en lo que implica de prohibición de discriminación, en la medida que ha introducido criterios distintos a la hora de practicar descuentos salariales entre sus distintos empleados, sin motivo alguno que lo justifique, y de forma arbitraria. Introduciendo un trato peyorativo a los integrantes de un colectivo -el de Personal de Administración y Servicios-, en los que se advierte un comportamiento de la entidad demandada, de todo punto contrario a la igualdad. Lo que conlleva el derecho de la actora a percibir el salario que indebidamente le fue descontado.

En el mismo sentido la STS de 30 de enero de 1997, recurso de casación para unificación de doctrina 1642/96 , señala que "no es posible que los trabajadores que participen en la huelga, sufran por dicha causa un trato desigual retributivo".

Por ello, las alegaciones realizadas para justificar su conducta por la representación letrada de la entidad demandada, carecen de razón de ser. Así la alegación que nos encontramos ante "convenios colectivos distintos", los que regulan al Personal de Administración y Servicios y al Personal Docente e Investigador, como que la huelga se convocó a través de preavisos distintos y con comités de huelga distintos, o que las órdenes de servicios mínimos fueran distintas, o que los órganos de representación fueron distintos, carecen de virtualidad a los efectos de rebatir los argumentos antes aludidos. En cualquier caso, tanto si nos encontramos ante convenios colectivos distintos, como con comités de huelga distintos, o que las órdenes de servicio fueran distintas, o también lo fueran los órganos de representación, la situación en ambos colectivos sería la misma. Trabajadores que participaron en la huelga, que por tanto, tenían el contrato de trabajo suspendido durante los días en que efectivamente participaron la huelga, y por ello, quedaban suspendidas las obligaciones sinalagmáticas de todo contrato de trabajo, percepción de salario y prestación de servicios. Y dicha suspensión afectaba a todos los empleados, que participaron en la huelga, no pudiendo ser predicable que teniendo el contrato suspendido, unos dejaran de prestar servicios, pero no dejaran de percibir salario, y otros en cambio dejaran de prestar servicios y dejaran al mismo tiempo de percibir salario. Siendo además coincidentes parcialmente - ordinal cuarto- los miembros del Comité de Huelga en ambos colectivos, y siendo los mismos los objetivos del conjunto de trabajadores que secundaron la huelga".

Aplicando el criterio ya sustentado por esta Sala al supuesto enjuiciado en el que conforme consta en los incombatidos ordinales segundo y tercero "los sindicatos CC.OO. y UGT convocaron una huelga del personal de Administración y Servicios de la Universidad de Burgos con el oportuno preaviso y designación de Comité de Huelga. La huelga estaba convocada para los días 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero del 2006. Igualmente se convocó una huelga para el 23 de marzo del 2006. El motivo de la huelga estribaba es las prestaciones derivadas de los contratos de trabajo del colectivo afectado. El sindicato CC.OO. convocó otra huelga para el personal docente e investigador con vínculo laboral. Esta huelga era para el 21, 22 y 23 de febrero del 2006 y 23 de marzo del 2006. Los motivos eran igualmente de tipo laboral", y la parte demandada solamente practicó descuentos a los pertenecientes al Grupo de Administración y Servicios (al que pertenecen los demandantes) y secundaron la huelga, y no a los que participaron en la huelga convocada para el personal docente e investigador, procede por todo lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida, no habiendo lugar a la imposición de costas causadas, puesto que con independencia de cualquier otro razonamiento, no ha existido impugnación al recurso por la parte contraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la UNIVERSIDAD DE BURGOS, frente a la sentencia de fecha 27 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 542/06 seguidos a instancia de Dª Nieves , D. Humberto y D. Jose Ángel , contra la recurrente, en reclamación sobre cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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