Última revisión
22/01/2010
Sentencia Social Nº 88/2010, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 852/2009 de 22 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 88/2010
Núm. Cendoj: 02003340022010100005
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2010:40
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 [PALACIO DE JUSTICIA] - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION 0000852 /2009
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: INSS
Recurrido/s: Alicia (Procurador: ABELARDO LOPEZ RUIZ Abogado: LUIS ATANCE PATON)
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GUADALAJARA DEMANDA 0000329 /2008
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
SENTENCIA: 00088/2010
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
D. EUGENIO CARDENAS CALVO
En Albacete, a veintidós de enero de dos mil diez.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 88 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 852/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación del INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 329/2008, siendo recurrido/s Dª. Alicia ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 20 de octubre de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en los autos número 329/2008 , cuya parte dispositiva establece:
«1º/ Estimo la demanda de doña Alicia , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado INSS y declaro que la parte demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de EC, con derecho al 100% de la base reguladora de 714,22? mensuales con derecho a las mejoras y revalorizaciones pertinentes, y con efectos económicos desde 8-2-2008.
2º/ Condeno a INSS a pasar por los efectos de la anterior declaración y a abonar a la parte demandante la pensión a que se refiere el ordinal precedente.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO. La demandante doña Alicia tiene la categoría de auxiliar de confección, dedicada a coser a máquina (folio 22). La parte demandante ha sido baja médica el 19-10-2006 con alta el 21-1-2008 (folio 16). El INSS ha dictado resolución en 18-2-2008 por la que se estimaba que la parte demandante se encontraba en situación de IPT (folio 23 vto). La BR de la situación que reclama es la cantidad de 714,22? mensuales (folio 24).
SEGUNDO. La demandante sufre en columna lumbar: Cifosis marcada. Escoliosis. Amiotrofia musculatura lumbar.
Movilidad muy reducida y dolorosa. Distancia dedos suelo 42cm. Si puntas, no talones.
Cojera a la marcha, a expensas de pierna izquierda. En caderas:
- Flexión 90° 90°.
- Abducción 30° 30°.
- Lassegue + a 30°
- Bragard + a 25°.
En rodillas: Signo de cepillo +++ en ambas. Puntos de fibromialgia 14/18. Medicación:
Lyrica 75 1c/12h. Codeferalgan 1-2c /6h. - Coderol 1 día.
Sufre Espondilolistesis grado II-IV de L5-S1 con estenosis agujeros de conjunción. Poliartrosis (cervical, manos, rodillas). gonartrosis bilateral.
Ello tiene como secuelas: Lumbalgia mecánica crónica. Dolor y limitación a nivel de columna cervical, lumbar, rodillas y manos. - Claudicación a la marcha.
Estas secuelas le limitan para: Esfuerzos físicos y carga de pesos. Sedestación, bipedestación y marcha prolongadas. Posturas forzadas y mantenidas. Movimientos repetitivos con manos.
TERCERO. La demandante padece como secuelas derivadas de EC, según el informe del EVI de 8-2-2008, consistentes en espondilolistesis grado I-II/IV L5-S1 con espondiloartrosis moderada, gonartrosis incipiente. Ello se estima le limita para esfuerzos físicos y carga de pesos más allá de moderados, bipedestacion prolongada, sedestación prolongada (folio 28).
Se estima en 20-7-2007 que tiene discartrosis, estenosis agujeros conjunción (doc 4 de dte). En 2-8-2007: artrosis, lumbalgia mecánica crónica (doc 5 de dte). En 18-1-2008: gonartrosis bilateral y espondiloartrosis L5-S1 con hipoestesia en MMII (doc 6 de dte)
CUARTO. Se ha formulado la reclamación previa el día 5-3-2008. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 9-4-2008, que: "dicte sentencia declarando que estoy afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado de ABSOLUTA, con derecho a las prestaciones económicas derivadas del citado grado de Invalidez, y con efectos de la fecha del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración a los efectos oportunos".»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación del INSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, con las consecuencias legales a ello inherentes; muestra su disconformidad el INSS a través de un solo motivo de recurso, sustentado en el art. 191 c) de la LPL , encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 137.5 de la LGSS de 20 de junio de 1994 .
SEGUNDO.- Según se declara probado, extremo no discutido de contrario, las dolencias que presenta la actora se concretan en: Espondilolistesis grado II/IV de L5-S1 con estenosis en agujeros de conjunción. Poliartrosis (cervical, manos y rodillas) y gonartrosis bilateral. Dolencias que le producen lumbalgia mecánica crónica, dolor y limitación a nivel de columna cervical, lumbar, rodillas y manos, así como claudicación a la marcha. Dolencias y secuelas de las que se deriva limitación para realizar esfuerzos físicos, carga de pesos, sedestación, bipedestación, marcha prolongada, posturas forzadas y mantenidas y movimientos repetitivos con las manos.
Datos fácticos los indicados de los que se deduce que atendiendo al estado patológico que presenta la accionante, así como a las limitaciones que del mismo se derivan, y ello tanto nos centremos en el informe del EVI, como en el resto de los que conforman el material probatorio incorporado a las actuaciones, dado que las consecuencias derivables de todos ellos son prácticamente las mismas, y, poniéndolas en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias de carácter permanente o definitivo y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente deberá concluirse en el mismo sentido que lo hace el Juzgador de instancia, ya que la patología padecida por la actora, y las limitaciones que según constan acreditadas lleva aparejadas, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que la demandante se encuentra imposibilitada para desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea, ya que la extensión y gravedad de las mismas suponen una merma tal de facultades que haría imposible, a no ser que se exigiese un sacrificio absolutamente desproporcionado, poder llevar a cabo una prestación de carácter laboral con los mínimos requisitos, exigibles en cualquier faceta profesional, de habitualidad, profesionalidad y eficacia, a fin de hacerla acreedora a la correspondiente contraprestación económica. Y al haberlo entendido así el Juzgador de instancia se impone la confirmación de la resolución impugnada, desestimando el recurso planteado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 20 de octubre de 2008 , en Autos nº 329/2008 , sobre Invalidez, siendo recurrida Dña. Alicia , debemos confirmar la indicada Resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0852 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dos de febrero de dos mil diez. Doy fe.
