Última revisión
23/11/2012
Sentencia Social Nº 88/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 123/2012 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: POVES ROJAS, MANUEL
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 28079240012012100122
Núm. Ecli: ES:AN:2012:3469
Núm. Roj: SAN 3469/2012
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº: 0088/2012
Fecha de Juicio: 12/07/2012
Fecha Sentencia: 16/07/2012
Fecha Auto Aclaración:
Núm. Procedimiento: 0000123/2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Procedim. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente IImo. Sr.:D. MANUEL POVES ROJAS
Indice de Sentencias:
Contenido Sentencia:
Demandante: ASOCIACION DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL.
Codemandante:
Demandado: ASOCIACION DE CICLISTAS PROFESIONALES.
Codemandado:
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia :
Ciclistas profesionales que forman parte de equipos y son contratados temporalmente.- Se les aplica el art. 49.1.c) del ET y son acreedores a la indemnización prevista en el mismo.
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Social
Núm. de Procedimiento: 0000123 / 2012
Tipo de Procedimiento: DEMANDA
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: ASOCIACION DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL.
Codemandante:
Demandado: ASOCIACION DE CICLISTAS PROFESIONALES.
Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL POVES ROJAS
S E N T E N C I A Nº: 0088/2012
IImo. Sr. Presidente:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MANUEL POVES ROJAS
Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
Madrid, a dieciseis de julio de dos mil doce.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 0000123/2012 seguido por demanda de ASOCIACION DE EQUIPOS DE CICLISMO PROFESIONAL. contra ASOCIACION DE CICLISTAS PROFESIONALES. sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 24 de Mayo de 2012 por la representación Letrada de la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional (en adelante AECP) se presentó demanda de conflicto colectivo contra la Asociación de Ciclistas Profesionales (ACP, en adelante)
Segundo.- Por Decreto de la Secretaria de esta Sala de fecha 30 de Mayo de 2012 se admitió a trámite tal demanda, designando también ponente.
Asimismo, se acordó señalar para los actos de conciliación, y juicio en su caso, la fecha del 12 de Julio de 2012.
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, compareciendo la parte actora Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional y como demandada lo hizo la Asociación de Ciclistas Profesionales contra la que la acción se dirige .
La parte actora ratificó su demanda, contestando la demandada en los términos que recoge el acta de juicio.
Tras elevar sus conclusiones a definitivas, se declaró el juicio concluso. El desarrollo del mismo aparece reflejado en el acta levantada al efecto así como en la grabación audiovisual que figura unida a estos autos.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
Primero.- Los deportistas profesionales, entre los que se encuentran los ciclistas, rigen su relación laboral especial con los equipos a los que prestan servicios por el Real Decreto 1006/1985 de 26 de Junio.
Segundo.- Todos los equipos de ciclismo profesional forman parte de la Asociación de equipos de ciclismo profesional.
Los deportistas de esta actividad forman parte, mayoritariamente de la Asociación de Ciclistas Profesionales.
Tercero.- Entre ambas asociaciones se suscribió el vigente Convenio Colectivo para la actividad de ciclismo profesional ( BOE de 1-4-2010) , con vigor hasta el 31 de Diciembre de 2012.
Cuarto.- Al término del contrato del ciclista con su equipo, que nunca se suscribe como indefinido, el correspondiente equipo no pagaba al deportista cantidad alguna en concepto de indemnización por cese.
Quinto.- El art. 15.2 del referido Convenio establece: "... al finalizar la relación laboral se liquidará el finiquito que contendrá los conceptos económicos que regule la legislación vigente".
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Primero.- A fin de dar cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2 de la LPL se hace constar que los hechos que se declaran probados son reconocidos por las partes ya que la controversia que se suscita es estrictamente jurídica. Por otra parte, se deducen todos ellos de la documental aportada que ha sido recíprocamente reconocida por los litigantes.
Segundo.- En el extenso Suplico de la demanda que da origen a estos autos se interesa de esta Sala que se declare que la interpretación correcta y ajustada a derecho del artículo 15.2 del vigente Convenio Colectivo de la actividad de Ciclismo Profesional, en relación con lo dispuesto en los artículos 6, I3.b , 14 , y 21 del RD 1006/1985, de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y en relación con lo establecido en el artículo 49.1, c ) y Disposición Transitoria Decimotercera del Estatuto de los Trabajadores , es que a la finalización del contrato de duración determinada de los ciclistas profesionales, por expiración del plazo convenido o por la realización y/o participación de las pruebas para las que hubiera sido contratado, no se devenga ningún concepto ni cuantía indemnizatoria a favor del ciclista profesional, sin que de la interpretación de dichos preceptos legales y reglamentarios, se pueda inferir que, de la expresión contenida en el artículo 15.2, in fine, del Convenio Colectivo para la actividad de ciclismo profesional, se derivara el derecho de los ciclistas profesionales a percibir la indemnización prevista en el art. 49l.c) del Estatuto de los Trabajadores - y en las cuantías señaladas para cada período temporal recogidas en la Disposición Transitoria Decimotercera del mismo cuerpo legal - cuando su contrato de duración determinada se extinguiera por expiración del término convenio o por la participación en las pruebas para las que, en su caso, hubiera sido contratado.
Se centra, pues, el problema en determinar si los ciclistas profesionales tienen o no derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del ET que dice literalmente lo siguiente:
" El contrato de trabajo se extinguirá por extinción del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la calidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa especifica que sea de aplicación ".
Solo excluye de esta norma los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, por lo que en principio ha de entenderse que toda relación temporal da lugar a la indemnización prevista como regla general.
Ciertamente que el contrato de los deportistas profesionales, regulado en el Real Decreto 1006/1985 de 26 de Junio regula tal relación laboral sin contener referencia alguna a esta indemnización por término del contrato, que fue introducida en el ET por la Ley 12/2001 de 9 de Julio.
En la regulación que contiene el tan citado RD se contiene una norma supletoria con la siguiente redacción:
"En lo no regulado por el presente Real Decreto serán de aplicación el ET y las demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales".
En el caso concreto de la extinción por término del contrato, y a pesar de que el art. 14 del RD lleva el epígrafe " Extinción del contrato por expiración del tiempo convenido", solo se habla del caso de que el deportista estipule un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, pero silencia las consecuencias indemnizatorias, si las hubiese, del supuesto en el que el ciclista deja de prestar servicios al equipo por una circunstancia meramente cronológica como es la expiración del tiempo convenido.
Existe, pues, una falta de claridad y precisión en lo que se establece en el Convenio y las normas que se han citado.
A tal efecto, el art. 3.3 del ET declara que los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, que deberán respetar en todo caso los mínimos de derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto. Este precepto no es demasiado preciso desde el punto de vista jurídico pero de el se deduce que la oscuridad o ambigüedad de las normas en modo alguno puede favorecer al empleador.
Sostiene la parte actora que no abonar nada más que la liquidación salarial era pacifico e incontrovertido, lo que - además de no haberlo acreditado - no constituye obstáculo alguno para que hoy en día sean acreedores los ciclistas a la indemnización que se prevé en el art. 49.1.c) del ET .
La legislación vigente, a la que hace alusión el art. 15.2 del convenio del sector, ha de comprender necesariamente lo dispuesto en el art. 49.1.c ET , por mor de lo dispuesto en el 21 del Decreto especifico que regula esta relación laboral, que aunque especial, no deja de ser un contrato de trabajo, puesto que los arts. 13 y 14 del RD 1006/1985, de 26 de junio , no regula de ningún modo los efectos de la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido.
AECP defendió que el art. 49.1.c ET no era aplicable a los deportistas profesionales, porque su finalidad era promocionar la contratación indefinida, lo que no es posible para los deportistas profesionales, conforme al art. 6 RD 1006/1985 , sin que podamos coincidir con dicha interpretación, porque la imposibilidad de establecer una relación laboral indefinida en este gremio, no es incompatible con el abono de una indemnización por fin de contrato al expirar el tiempo convenido.
En efecto, aunque los contratos de los deportistas profesionales no puedan novarse como indefinidos, nos parece indiscutible que su extinción, al finalizar el tiempo convenido, por parte de la empresa, produce un quebranto objetivo al deportista, quien se ve privado de su empleo, al igual que los trabajadores ordinarios, quienes sufren un perjuicio objetivo cuando pierden su empleo, especialmente en coyunturas de crisis económica, aunque el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido, justificándose, de este modo, la indemnización, regulada en el art. 49.1.c ET , al vencimiento del contrato, no existiendo razón, a nuestro juicio, para tratar diferenciadamente a los deportistas profesionales, cuando se extingan sus contratos por dicha causa.
Por lo demás, aunque sea cierto que una de las finalidades del art. 49.1.c ET era promocionar la contratación indefinida, mediante el encarecimiento de la contratación temporal, contribuyendo, de este modo, a reducir la dualidad en nuestro mercado laboral, no es menos cierto que el RD 1006/1985, de 26 de junio, no impide prorrogar estos contratos después de su vencimiento, aunque no puedan novarse en indefinidos, siendo evidente, a nuestro juicio, que la indemnización controvertida se convierte en instrumento promocional de la prórroga contractual, que mejora la estabilidad profesional de este colectivo, acreditando, de este modo, que no hay incompatibilidad entre la indemnización reiterada y la relación laboral especial.
El concepto de indemnización, por otra parte, es más amplio que el resarcimiento de daños y perjuicios, ya que abarca no solo el daño o perjuicio sino que también compensa algo que se ha perdido o se ha visto afectado por la conducta de otro.
En este caso, para los ciclistas supone una satisfacción a su pérdida de imagen por el cese o un reconocimiento a lo que con su esfuerzo aportó al equipo, lo que los hace acreedores a la indemnización que se postula, de conformidad con lo que declara el art. 49.1.c) del ET y Disposición Transitoria 13ª del mismo texto legal .
No procede, pues admitir las tesis de la parte actora, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la AECP contra la ACP, debemos absolver y absolvemos a la Asociación demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº 2419 0000 000123 12.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
