Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 88/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 613/2011 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 88/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100088
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00088/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2010 0103255
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000613 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 754 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s:Mateo
Abogado/a:JOAQUIN QUINTANILLA PEÑA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP
Abogado/a:, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO
Procurador/a:, , ,
Graduado/a Social:, , ,
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. del EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 88/12
En el RECURSO SUPLICACION 613 /2011, formalizado por el SR, LETRADO D. JOAQUIN QUINTANILLA PEÑA, en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia número 311/11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 754 /2010, seguidos a instancia de la recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, parte representada por el SR. LETRADO D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª PILAR MARTIN ABELLA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Mateo presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 311/11, de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil once.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor, Mateo , nacido el 1-06-49 ha venido trabajando como peón eventual de mantenimiento en la entidad codemandada AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, le ha sido reconocido por el Instituto demandado con fecha 3-011-09 una invalidez permanente total para su trabajo habitual por enfermedad común. SEGUNDO.- En aquel momento presentaba 'cofosis neurosensorial izquierda e hipoacusia derecha. Síndrome del túnel carpiano derecho y atropamiento del nervio cubital derecho en canal epitrocelo-olecraniano posible conectivopatía', siendo sus limitaciones auditivas en grado II y neurológicas también en grado II, así como afecciones dermatológicas en estudio. TERCERO.- El 31-08-06 había sufrido un accidente consistente en la pérdida súbita de la audición, accidente que por sentencia del Juzgado de lo Social de 11- 02-08 fue calificado como accidente laboral. En febrero de 2000 había sido declarado afecto a una incapacidad permanente parcial por atropamiento del brazo derecho, también por accidente laboral. CUARTO.- Sus correspondientes prestaciones de Invalidez Temporal y de Invalidez Permanente parcial han sido abonadas por la entidad también demandada FREMAP, como Mutua Aseguradora del Ayuntamiento. QUINTO.- Precedida de la correspondiente reclamación previa, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando que se declarase la contingencia laboral de la invalidez reconocida. SEXTO.- La base reguladora de la misma asciende a 12.421,50 euros mensuales.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por de Mateo contra FREMAP, AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y su TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de contingencias de invalidez permanente, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones que han dado origen a esta demanda.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Mateo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA fecha 13-12-11.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Mateo invocando como primero, segundo y tercer motivos la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
En el primer motivo, solicita la adición del hecho probado segundo de las dolencias que propone, al amparo de los folios 181 a 184 ( informe del EVI), lo que debe rechazarse por cuanto no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto a que: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo. Y en el presente caso el juzgador de instancia ha tenido en cuenta el informe del EVI de 18-04-2011 (folio 197), sin que pueda sobre éste prevalecer el contenido subjetivo que la parte recurrente pretende adicionar.
En el segundo motivo, solicita la rectificación del hecho probado tercero por el contenido que propone, al amparo de los folios 28 ( certificado de salarios para contingencias profesionales, 52 ( informe EVI de fecha 16-02-2000), 175 y 182 (escrito Comunidades Europeas), 208,209 y 210, lo que debe rechazarse por los mismos motivos por los que se rechazó el motivo anterior.
En el tercer motivo, solicita la adición al hecho probado tercero antes propuesto, siendo el cuarto y desplazando el cuarto a sexto hechos, sobre la base de la prueba practicada y que consta en autos, teniendo como fundamento concreto los folios 197 y 203, lo que debe ser rechazado por cuanto no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ); y pretende además introducir un contenido impropio de hechos declarados probados.
SEGUNDO.-Se alega como cuarto motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción por inaplicación del art. 137.2 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, definidor del concepto de incapacidad y su determinación, así como la Jurisprudencia en la materia.
En concreto, alega la recurrente que el cuadro clínico residual y las limitaciones reconocidos por el INSS y que dan lugar al reconocimiento de la IPT del trabajador, es un acto firme y no es susceptible de la dispersión, limitación y nueva valoración in fine a la que se le ha sometido por la comunicación en fase para mejor proveer, por parte del médico evaluador y que es acogido en la recurrida. Es doctrina del Tribunal Supremo que el estado de salud determinante del reconocimiento de la situación de incapacidad es una situación unitaria que ha de ser valorada globalmente, y cita en su recurso la sentencia de 12 de junio de 2000 y de 20 de junio de 1990, y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 1992 , la de Valladolid de 24 de febrero de 2003 . Pero es que, aun cuando se aceptara ( que no lo hace) que el sufrimiento neurológico del codo pudiera quedarse fuera de la etiología laboral, resultaría que restarían la cofosis neurosensorial izquierda (sordera total OI), pérdida auditiva en el derecho (hipoacusia derecha), determinando ambas una pérdida auditiva binaural o de conjunto del 85%, y el síndrome del túnel carpiano derecho. Considera que las lesiones auditivas grado II que padece el trabajador, y de que es indudable su etiología laboral, no pueden relegarse a la categoría de insignificante, tal y como se hace en la comunicación del Evaluador, y si se añade las neurológicas grado II, aunque pudiera quedarse fuera de la etiología laboral el padecimiento del codo, resulta que el síndrome del túnel carpiano si es laboral, por lo que el cuadro clínico que presenta al momento del reconocimiento de la IPT es de etiología laboral, al menos considerado en su conjunto.
Y se alega como quinto motivo del recurso que la sentencia que se recurre incide en infracción normativa, por inaplicación del art. 115 de la LGSS , definidor del concepto de accidente de trabajo y de la jurisprudencia en la materia. En conexión con el anterior motivo, censura la no consideración de la etiología laboral del cuadro lesivo del actor. El actor sufrió el atrapamiento y fractura del brazo derecho, de la lesión del codo 'atrapamiento del nervio cubital derecho en canal epitrocelo-olecraniano', por lo que resultaría aplicable el art. 115 punto 2 apartado g) de la LGSS que contempla los accidentes complicados con enfermedades intercurrentes, supuesto en el que la concausalidad con factores sobrevenidos surge en base a una lesión posterior que agrava la derivada del accidente. En la recurrida se cuestiona la relevancia de las dolencias auditivas grado II y sobre ello no va a abundar, y se considera como relevantes las neurológicas grado II, escindiéndolas en dos: la del codo y la de la muñeca derechas, considerando que la primera es nueva y no puede conectarse con el accidente. Pero aparte de que no se ha probado por quien le incumbe que dicha dolencia es algo nuevo, ni se ha destruido la presunción de laboralidad, la recurrente si ha probado - aunque no le incumbe la prueba- que tal dolencia no es nueva ni distinta de los padecimientos del brazo derecho que sufre el trabajador desde el accidente laboral, y por los que sigue tratamiento, remitiéndose a la revisión fáctica fijada en su escrito, y a la prueba documental médica ( incluida la del Médico Evaluador del EVI) que relaciona los electromiogramas de fecha posterior al accidente. El accidente laboral en el que el actor sufre el atrapamiento del antebrazo derecho y que finalmente determina el reconocimiento de una IPP como peón, ocurre el 5-11-98 y su tratamiento y secuelas continúan hasta la actualidad. Los daños por atrapamiento en el túnel carpiano y codo no son nuevos ni desconocida su causa, tiene etiología en dicho accidente y minimizar el daño en la muñeca, no convierte en nuevo y determinante de la IPT el daño en el codo. Y respecto al menos el síndrome del túnel carpiano, que tiene su origen en el accidente no se discute, ya que ni el EVI lo niega. Y la lesión del codo no es nueva pues el informe del EVI contempla que no hay cambios respecto al estudio previo, y del informe del Dr. Erasmo se desprende que el codo fue dañado en el accidente (documentos 208 a 210 de autos), de lo que se desprende que la lesión del codo, sin acudir a la presunción de laboralidad que no ha sido desvirtuada por las demandadas, se conforma de forma objetiva como proveniente del atrapamiento sobre el antebrazo derecho del accidente sufrido, al igual que la lesión de la muñeca. Ambas lesiones las sufre desde entonces y en la actualidad sigue tratamiento por ellas, sin que se haya probado lo contrario. Parece presumible la relación de causalidad de la lesión neurológica del codo (aunque solo sea desde su simple y supuesta consideración como complicación del proceso lesivo) con el accidente, a la vista del propio proceso patológico (dada la zona anatómica y la unidad en el tratamiento de las lesiones) ya que no consta ningún indicio que revele mínimamente una nueva patología del codo distinta de la inicial desde el accidente. Y suplica que se revoque la sentencia y se estime la demanda.
Pues bien, en primer lugar para resolver los motivos anteriores, debemos estar a los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, al no haber prosperado las revisiones fácticas pretendidas por la recurrente. De ellos se desprende que en fecha 31 de agosto de 2006 el actor sufrió un accidente consistente en la pérdida súbita de la audición, accidente que fue calificado como laboral por sentencia del juzgado de lo social de fecha 11 de febrero de 2008; en febrero de 2000 fue declarado afecto a una incapacidad permanente parcial por atrapamiento del brazo derecho, también por accidente laboral; y en fecha 3 de noviembre de 2009 el INSS le reconoció una invalidez permanente total para su trabajo habitual por enfermedad común, postulando la recurrente que se declare que lo es derivada de etiología laboral. En este momento presenta 'cofosis neurosensorial izquierda e hipoacusia derecha, síndrome del túnel carpiano derecho y atrapamiento del nervio cubital derecho en canal epitrocelo-olecraniano posible conectivopatía', con limitaciones auditivas en grado II y neurológicas grado II así como afecciones dermatológicas en estudio.
La recurrente cuestiona la diligencia acordada para mejor proveer, en la actualidad llamada diligencia final, si bien esta diligencia únicamente se acordó por diligencia de ordenación del secretario, a efectos de que se precise qué secuelas, recogidas en el mismo, derivadas de enfermedad común o accidente de trabajo, fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de su invalidez permanente total el día 3 de mayo de 2010, sin que la misma fuera impugnada, siendo firme, por lo que no puede ser cuestionada ahora en sede de recurso, máxime cuando se trata de una simple aclaración solicitada teniendo en cuenta las dolencias recogidas con anterioridad, sin que ello suponga un nuevo reconocimiento del estado del actor, lo que conlleva la desestimación de tales alegaciones.
En segundo lugar, considera la recurrente que debe valorarse el estado global del actor y que las dolencias que presenta son de etiología laboral. No obstante, debe tenerse en cuenta el informe médico emitido por el Médico Evaluador Mauricio , valorado por el juzgador de instancia atendiendo al principio de libre valoración de la prueba, del que se desprende que elactor refería como antecedentes fractura del tercio distal de cúbito derecho (accidente de trabajo) - que dio lugar a declararlo afecto de una incapacidad permanente parcial- e hipoacusia neurosensorial derecha (declarado AT por sentencia) - que no dio lugar a declaración de invalidez alguna-. A las anteriores lesiones, se añadieron la compresión del nervio cubital derecho, a nivel del canal epitócleoolecroniano, que se sitúa a nivel de tercio proximal de antebrazo derecho (próximo al codo) - región anatómicamente alejada de la que se vió afectada por fracturas acaecidas en accidente de trabajo ubicadas en el tercio distal de cúbito, próximo a la muñeca- y la compresión de nervio mediano derecho, a nivel de muñeca (síndrome del túnel carpiano). Estas lesiones concluyeron en limitaciones que pudieran aumentar el grado de compresión y por tanto, de sufrimiento neurológico de las estructuras nerviosas citadas. Por ello, no puede concluirse la existencia de una conexión entre el antecedente de fractura distal de antebrazo derecho y la compresión neurológica a nivel del codo. Y en relación a la posible contingencia de enfermedad profesional, la compresión del nervio cubital a nivel del codo (síndrome del canal epitrócleo- olecraniano) sólo podría considerarse enfermedad profesional en trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido, de forma directa o indirecta, sobre la región (codo), así como por movimientos extremos de hiperflexión e hiperextensión (doblar y estirar el codo) y el síndrome del túnel carpiano solo podría ser considerado enfermedad profesional en aquellas actividades en las que se produzca un apoyo prolongado directo o indirecto sobre la región ( muñeca) así como por movimientos repetidos o mantenidos de hiperflexión o hiperextensión de la muñeca.
De tales conclusiones, no podemos sino desestimar las alegaciones pretendidas por la recurrente. Debemos descartar las consideraciones que hace en cuanto a la cófosis neurosensorial izquierda (sordera total OI), pérdida auditiva en el derecho (hipoacusia derecha), determinando ambas una pérdida auditiva binaural o de conjunto del 85%, por cuanto tales dolencias ya las padecía el actor desde el accidente que sufrió en fecha 31 de agosto de 2006 ( sin que dieran lugar a ninguna declaración de invalidez), sin que de aquel informe médico se infiere que causen al actor limitaciones que hayan motivado que se le declare afecto de una incapacidad permanente total.
Tampoco podemos estimar que las dolencias añadidas mencionadas anteriormente (síndrome del canal epitrócleo-olecraniano y síndrome del túnel carpiano) puedan ser consideradas como enfermedad profesional o accidente de trabajo, ni podemos considerar que estemos ante enfermedades intercurrentes (art. 115.2.g)).
Así, 'enfermedad profesional' es la contraída con ocasión del trabajo realizado por cuenta ajena en las actividades establecidas en un cuadro, siempre que aquella derive de la acción de sustancias o elementos que en el citado cuadro se indique para cada enfermedad profesional. El cuadro de enfermedades profesionales se halla hoy recogido en el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre de 2006, que se estructura en diversos grupos. La recurrente no defiende que la profesión del actor esté en el cuadro mencionado o que las enfermedades que padece lo sean por causa de agentes o sustancias comprendidos en aquel cuadro, centrándose por el contrario su recurso en considerar que estamos ante un supuesto de accidente de trabajo, centrándose en la existencia de la presunción de laboralidad y que se trata de enfermededas intercurrentes.
Atendiendo a tales alegaciones, debemos indicar que la enfermedad profesional se diferencia del accidente de trabajo en cuanto a que respecto a éste, es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo' para la calificación de laboralidad.
La recurrente considera que procede aplicar la presunción de laboralidad respecto a tales enfermedades y que no se ha destruido la presunción. No obstante, olvida que tal presunción, se refiere a enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, y en el presente caso tales enfermedades ni han surgido en el trabajo, ni existe ningún indicio de ello, pues la profesión habitual de peón que desarrolla el actor no requiere ni un apoyo prolongado y repetido, de forma directa ni indirecta, del codo, ni movimientos extremos de hiperflexión e hiperextensión que pudieran haber desencadenado el síndrome del canal epitrócleo-olecraniano, ni requiere un apoyo prolongado, de forma directa ni indirecta, sobre la región (muñeca), ni mantenidos de hiperflexión e hiperextensión que pudieran haber desencadenado el síndrome del túnel carpiano.
Tampoco podemos considerar que estemos ante enfermedades intercurrentes por cuanto el accidente laboral en el que el actor sufre el atrapamiento del antebrazo derecho y que finalmente determina el reconocimiento de una IPP como peón, ocurre el 5-11- 98 y su tratamiento y secuelas continúan hasta la actualidad, y que los daños por atrapamiento en el túnel carpiano y codo no son nuevos ni desconocida su causa, sino que tiene etiología en dicho accidente. En efecto, se entiende por enfermedades intercurrentes las que constituyen complicaciones del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo, o las que tienen su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente para su curación. Tienen la consideración de accidentes de trabajo las consecuencias, aún comunes en enfermedades que derivan de tal accidente. Y de aquel informe, no podemos extraer que el síndrome del canal epitrócleo-olecraniano y síndrome del túnel carpiano tengan tal consideración por cuanto respecto al primero, consta en aquel informe que se sitúa a nivel del tercio proximal del antebrazo derecho (próximo al codo), región anatómicamente distinta a la del tercio distal del cúbito (próxima a la muñeca) afectada por aquel accidente de trabajo, y en el segundo, por cuanto al actor no ha acreditado que sea una complicación del proceso patológico determinado por el accidente de trabajo mismo, o que tenga su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado al paciente para su curación, por cuanto tal y como esta sala ha venido sosteniendo entre otras, en la sentencia de fecha 14 de enero de 2010 respecto de las reglas sobre la carga de la prueba en supuestos como el presente, hemos de referir, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006 , que nos ilustra en el siguiente sentido, contraponiendo los supuestos de enfermedad profesional propiamente dicha y enfermedades de trabajo: ' La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las conexiones existentes entre los conceptos y el régimen jurídico del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional ha establecido que el proceso de diferenciación entre uno y otra «no ha alcanzado en el derecho español entidad suficiente para entender que constituyen realidades enteramente segregadas» ( STS 19-7-1991, rec. 1341/1990 , dictada en unificación de doctrina, que cita sentencia en interés de Ley de la propia Sala de 25-1-1991, rec. 373/90 ). Más concretamente, la razón de ser de la distinción no estriba en la acción protectora dispensada sino en determinados aspectos accesorios o instrumentales del régimen jurídico. La acción protectora dispensada se regula en ambos supuestos con arreglo al mismo esquema o estructura normativa, ya que a efectos de protección «la enfermedad profesional esencialmente es un accidente de trabajo» ( STS 19-5-1986 ). La consecuencia principal de la calificación radica más bien en la «prueba del nexo causal lesión-trabajo» para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116 LGSS . Tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas ( STS 19-7-1991 , STS 28-1-1992, rec. 1233/1990 ; STS 24-9-1992, rec. 2750/1991 ), mientras que sí se pide en principio en los accidentes de trabajo en sentido estricto.'.
A ello debemos añadir que la doctrina de las Salas de lo Social de las Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia, pues esta, como fuente complementaría del ordenamiento jurídico, está reservada por el artículo 1.6 del Código Civil a la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, y por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la interpretación que de los preceptos constitucionales resulta de las resoluciones del Tribunal Constitucional, lo que conlleva a desestimar la aplicación al caso de la doctrina contenida en las sentencias de la Sala citadas por la recurrente.
Y por lo expuesto, no podemos sino desestimar el recurso interpuesto por la recurrente, confirmando la sentencia de instancia.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado de el letrado de D. Mateo contra la sentencia dictada el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y el AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, confirmamos la sentencia recurrida.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 061311, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

