Sentencia Social Nº 88/20...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 88/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2205/2013 de 17 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 88/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100087

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00088/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0102318

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002205 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 488/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº3 de GIJON

Recurrente/s: Hermenegildo

Abogado/a:MARIA ASUNCION CASTRO PRIETO

Recurrido/s:INSTALACIONES NEVARES SA

Abogado/a:IVAN SUAREZ FERNANDEZ

Sentencia nº 88/14

En OVIEDO, a diecisiete de Enero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2205/2013, formalizado por la Letrada Dª. MARIA ASUNCION CASTRO PRIETO, en nombre y representación de D. Hermenegildo , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 488/2012, seguidos a instancia de D. Hermenegildo frente a la empresa INSTALACIONES NEVARES SA, representada por el Letrado D. IVAN SUAREZ FERNANDEZ, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Hermenegildo presentó demanda contra la empresa INSTALACIONES NEVARES SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de Junio de dos mil trece .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º El 7 de mayo de 1996 Hermenegildo suscribió contrato de trabajo con la empresa Instalaciones Nevares SA.

En base a ese contrato el trabajador prestó servicios hasta el 10 de febrero de 2011, fecha en la que la empresa daba por finalizado el contrato de trabajo, en virtud de un despido objetivo que comunicaba por escrito al trabajador el día 25 de enero de ese año.

2º Al mes de febrero de 2011 el trabajador contaba con la categoría profesional de Especialista de 2ª.

La relación laboral se regía por el Convenio colectivo para las Industrias del Metal del Principado de Asturias, que para el año 2011 asignaba a esa categoría una retribución diaria de 50,88 € por todos los conceptos salariales en importe bruto.

En el mes de diciembre de 2010 el trabajador registraba una base de cotización de 1.827,24 €.

3º En la comunicación escrita de despido la empresa decía proceder conforme a las previsiones del artículo 52.c Estatuto de los Trabajadores , movida por razones económicas y de producción, que explicaba en términos de:

1º-Descenso de la carga de trabajo que comprometía la viabilidad futura de la empresa. Reducción drástica de los encargos para el año 2011, con finalización prevista de los encargos en marcha durante el primer semestre del año, sin nuevos encargos, lo que podría dar lugar a falta de trabajo que asignar a los trabajadores.

2º -Descenso en el precio de los servicios que prestaba la empresa, como medida adoptada para resultar más atractivos a los escasos clientes.

3º -Aumento de los costes laborales, con desajuste entre plantilla y carga de trabajo, a corregir a través de la supresión del puesto de trabajo, como mecanismo para lograr el equilibrio económico que haga posible la pervivencia de la empresa, por ser, además, el suyo un puesto de trabajo prescindible.

4º -Empeoramiento en el cuarto trimestre del año 2010 de la delicada situación económica vislumbrada en los tres primeros, con descenso de las ventas en octubre en un 3,01% respecto de las del mismo mes del año 2009, en un 30,40% en el mes de noviembre respecto del mismo del año anterior y acusada caída de las ventas en diciembre de 2010.

4º En la comunicación de despido la empresa reconocía al trabajador una indemnización de 17.853,40€, que decía calcular a razón de veinte días de salario por año de servicio.

5º El 31 de mayo de 2012 el trabajador presentaba en el UMAC papeleta de conciliación en reclamación de cantidad por en concepto de indemnización.

Se celebró la conciliación el 8 de junio de ese año sin avenencia.

6º En el año 2010 la empresa incrementó la facturación respecto a la del año 2009.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Hermenegildo frente a INSTALACIONES NEVARES SA, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Hermenegildo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2013.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de diciembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa 'INSTALACIONES NEVARES S.A.' a abonar al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, una cantidad equivalente al importe de 25 días por año de servicio, más los intereses de demora.

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón desestimo la demanda y, frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la parte demandante desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando, en definitiva, la integra estimación de la demanda conforme a los términos del suplico de aquella.

SEGUNDO.-Interesa el recurrente, en un primer motivo y con fundamento en los documentos núm. 4, 6, 7 y 8, la modificación del ordinal sexto del relato histórico de instancia a fin de que se adicione un inciso final en el que se diga: '... por lo que los hechos alegados por la empresa en la carta de despido no son ciertos'.

En un segundo motivo, con amparo asimismo en el Art. 193.b) de la L.R.J.S . e invocación de idéntico bagaje documental, se persigue completar el relato fáctico mediante la incorporación de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo, para el que propone el siguiente texto: 'Con la actuación empresarial se ha quebrantado el principio de buena fe empresarial'.

Los motivos así formulados se hallan abocados al fracaso no solo porque la viabilidad de la revisión fáctica con cita de prueba documental, como es el caso, se halla supeditada a que la remisión al documento se haga de forma concreta y pormenorizada e incluso a determinada parte de dicho documento, en los casos de que el mismo sea de gran extensión, siendo así que al presente se está haciendo una remisión genérica a los folios 53 a 114 de las actuaciones sin ninguna especificación o matiz, sino porque a través de dichos motivos lo que el demandante pretende, año y medio después de la comunicación del cese, esto es, una vez caducada la acción para reclamar frente al mismo, una calificación jurídica de los hechos motivadores del despido por causas objetivas o de la conducta empresarial y, sabido es que, en el lugar reservado a los hechos probados, no deben introducirse valoraciones jurídicas ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia, como exigen los Art. 97.2 de la L.R.J.S ., y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquellos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados, que es lo que en definitiva se persigue a través de las adiciones pretendidas y, por tanto, ambos motivos deben ser desestimados.

TERCERO.-Por vía de censura jurídica se denuncia, en el motivo tercero del Recurso, la infracción de lo dispuesto en el Art. 52.c en relación con el Art. 51.c de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por R.D- Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como del Art. 217 Ley 1/2000 , de 27 de enero, de enjuiciamiento civil.

Alega el recurrente que la empresa demandada no ha aportado documento contable alguno en base al cual se pudiera constatar que su situación económica a la fecha de la extinción del contrato de trabajo coincidiera con la expuesta en la carta de despido, siendo así que con la prueba testifical practicada en la instancia se puso de manifiesto que durante el año 2011 la empresa preciso realizar nuevas contrataciones para hacer frente a la carga de trabajo que disfrutaba.

Conforme determina el Art. 121.1 de las L.R.J.S . 'el plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva será de veinte días, que en todo caso comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo. El trabajador podrá anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la comunicación empresarial de preaviso'; añadiéndose a continuación en el apartado 2º que no enerva la acción de despido ni supone conformidad con la indemnización (siquiera con su cuantía) que se perciba esta por el trabajador.

En otras palabras, cuando se extingue la relación laboral por despido o por otra causa y no se reclama contra tal extinción, pasados los 20 días hábiles a que se refiere el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 121 de la L.R.J.S ., la posible acción jurisdiccional desaparece y el derecho a pedir la revisión de la decisión extintiva ya no puede ser ejercitado. Y tal excepción no es un requisito formal del que pueda prescindirse para reavivar los efectos de una relación sino que se trata de una excepción sobre el fondo de la cuestión.

Como ha señalado la jurisprudencia, STS Sala 4ª, de 10 mayo 2005, rec. 4596/2003 , 'el instituto de la caducidad sirve al principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9,3 CE , por lo que las normas que establecen determinados plazos para la caducidad de las acciones, transcurridos los cuales éstas desaparecen del tráfico jurídico, no pueden ser entendidas con un valor intranscendente, dada su repercusión en el tráfico jurídico. Por eso, como esta Sala declaró en 21 julio 199, con apoyo en la sentencia de 25 mayo 1993 , la suspensión del plazo de caducidad tiene carácter excepcional, pudiendo sólo actuar en los supuestos taxativamente previstos en la Ley, como es la presentación de la preceptiva reclamación previa o solicitud de conciliación extrajudicial; de ahí que los supuestos de interrupción del plazo de caducidad son de interpretación estricta....'.

El instituto de la caducidad de la acción constituye una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta aplicación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes. El control del cómputo de los plazos de caducidad de la acción es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, cuya interpretación compete a los órganos judiciales y sólo alcanza relevancia constitucional cuando afecte al Art. 24.1 CE por haberse realizado de manera manifiestamente errónea, sin razonamiento alguno o con un razonamiento arbitrario o irrazonable ( SSTC 126/2004, de 19 de julio , F. 3 ; 327/2005, de 12 de diciembre, F. 3 ; y 14/2006, de 16 de enero , F. 2)

Es decir, la razón de ser de la caducidad se encuentra en la seguridad del tráfico jurídico, no, como ocurre con la prescripción, en la presunción de abandono de derechos no ejercitados. Tal fundamento de la caducidad la conecta con el orden público, lo cual explica su apreciación de oficio mientras la prescripción es a instancia de parte, y el computo de un único plazo de caducidad mientras la prescripción reinicia el plazo totalmente después de cada interrupción, sin perjuicio de la suspensión, aunque exclusivamente por las causas legalmente establecidas.

Cierto que si el contrato se ha extinguido, pero existe fraude acreditado en el supuesto de transmisión de empresas, la doctrina considera que opera la garantía del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores lo que conduce, para que pueda hacerse efectiva dicha garantía, para que la misma resulte eficaz, a considerar que el plazo de ejercicio de la acción que se ejercita, incluso si se trata de la acción de despido, ha de comenzar a computar a partir del día en que se produce la transmisión de empresa y no del día en que se extinguió el contrato de trabajo (STSJ- Castilla y León de 14 de febrero 2005, rec. 12/2005, con cita de la doctrina jurisprudencial recogida en las SSSTS de de 24 de julio de 1995, rec. 3353/94; 20 de enero de 1997, rec. 687/96, y 16 de julio de 2003, rec. 2343/02).

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial relativa a la reclamación de diferencias en la indemnización por despido la resume la STS de de Mayo del 2012, rec. 2645/2011 en los siguientes términos 'en la sentencia de 22 de enero de 2007 se estimó el recurso de un trabajador que había seguido el procedimiento ordinario para reclamar una diferencia en el importe de la indemnización, procedimiento que se consideró inadecuado por la sentencia recurrida. Para la Sala IV 'el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto, no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada'. De ahí se sigue que 'si el trabajador considera que su cese es conforme a la ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos'. Por ello, el caso se decide en el sentido indicado, tras constatar que no existía 'discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido' y ello en atención a que 'la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia'.

La sentencia de 29 de septiembre de 2008 es una sentencia que no entra en una decisión de fondo, pero sí contiene doctrina sobre la cuestión que aquí se debate al pronunciarse sobre la exigencia de la contradicción de sentencias señala que mientras en la sentencia de contraste 'no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad', en la sentencia recurrida la indemnización 'no es pacífica' y 'no lo es, porque mientras que la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo con el régimen especial de 33 días por año de servicio, el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio'. La sentencia destaca que la diferencia afecta a 'un problema que correspondía al ámbito de decisión del proceso de despido', pues está en función de la calificación de éste'.

En la sentencia más reciente de 30 de noviembre de 2008 se sintetiza esta doctrina, indicando que cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y el trabajador no está de acuerdo con el importe reconocido la reclamación de la diferencia 'deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago), pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1.a) del ET o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario'.

CUARTO.-En el supuesto aquí debatido nos encontramos con una denuncia sobre el fondo del asunto, esto es, lo que el actor discute es el ajuste a derecho de la decisión extintiva empresarial, así se desprende no solamente de la denunciada infracción del Art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores , sino lo que se reclama es la diferencia entre la indemnización percibida el día 25 de enero de 2011 de 20 días por año de servicio, en concepto de despido por causas objetivas -económicas y productivas-, y la de 45 días por año de servicio que le correspondería si aquel hubiera sido declarado improcedente y, en consecuencia, la acción prevista por el ordenamiento jurídico para una pretensión como la ejercitada en el suplico de la demanda rectora de la litis es la acción de despido dado que la cuestión controvertida no consiste en una mera discrepancia de cálculo, existiendo conformidad en los elementos en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido, sino que lo se ventila y cuestiona es la concurrencia de la causa empresarial invocada en la carta de despido, que se considera inexistente, por lo que habiendo tenido lugar este el día 10 de febrero de 2011 es claro que un año y medio después, cuando el día 31 de mayo de 2012 el actor y otros dos trabajadores más presentaron la papeleta de concilian interpusieron la papeleta de conciliación ante el UMAC la acción para reclamar no se encontraba viva.

QUINTO.-Por último, el Art. 6.4 del Código civil determina que se consideraran ejecutados en fraude de ley 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él', a estos actos el precepto legal les apareja la sanción de que no impedirán 'la debida aplicación de la norma que hubieren tratado de eludir. Como ha expresado el Tribunal Constitucional ( STC 37/1987 )' el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el art. 6.4 CC , que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código civil su encaje normativo'.

Pues bien, la apreciación de la existencia de una intención fraudulenta en la voluntad extintiva empresarial es un juicio valorativo, deducible de las circunstancias, de soberana apreciación de la instancia, siendo revisable en suplicación sólo si el juicio del órgano 'a quo' es irrazonable, ilógico o arbitrario, lo que no se aprecia en este caso.

Todo lo cual conduce, al no apreciar la Sala la infracción denunciada, a la desestimación del motivo y, con ello, del recurso y a la confirmación de la sentencia combatida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Hermenegildo contra la sentencia de 6 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 488/12, seguidos a su instancia contra la empresa 'INSTALACIONES NEVARES S.A.', en reclamación de cantidad, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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