Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 88/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4051/2014 de 12 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 12 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 88/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015100146
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8049572
mm
Recurso de Suplicación: 4051/2014
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 12 de enero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 88/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 12 de marzo de 2014 dictada en el procedimiento nº 1084/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE y absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero.- Doña Marí Jose , nacida el NUM000 -2013 con DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , su profesión es Cuidadora no profesional y no está en situación de alta ni asimilada. Solicitó la prestación el 25-04-2013.
Segundo.- En fecha 10-07-2013 el INSS dictó resolución acordando que no procedía declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente. El ICAMS apreció en su dictamen, emitido en fecha 10-06-2013 las siguientes lesiones: 'Cérvico-lumbartrosis y rizartrosis moderada cronofisiológica. Neoplasia de endometrio intervenida en 6/2012, sin evidencia de recidiva, en control oncológico.'.
Tercero.- Frente a dicha resolución la actora interpuso reclamación previa el 26-07-2013, reclamación que fue desestimada por resolución de 10-09-2013, que puso fin a la vía administrativa.
Cuarto.- La base reguladora de la prestación es de 630,84 euros mensuales, con efectos 10-06-2013.
Quinto.- La actora padece 'Cérvico-lumbartrosis y rizartrosis moderada cronofisiológica. Síndrome del manguito de los rotadores con clínica de omalgia bilateral y movilidad levemente limitada en sus últimos grados. Neoplasia de endometrio intervenida en 6/2012, sin evidencia de recidiva, en control oncológico. Fibromialgia en control y tratamiento. Síndrome depresivo en tratamiento '.
Sexto.- En resolución de 1-03-2012 fue desestimada anterior reclamación por incapacidad permanente, objetivando el ICAMS en aquella fecha las siguientes secuelas: 'Síndrome de manguito de rotadores. Cervicoartrosis. Discreta listesis C4-C5. Discopatía C5-C6 y C6-C7. Gonartrosis fémoro-tibial izquierda. Distimia' (folio 24).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestima la demanda de reclamación de incapacidad permanente, ahora la actora, no conforme con la misma, interpone recurso de suplicación en el que, solicita, bajo la rubrica de la revisión fáctica y del derecho, la modificación del hecho probado quinto, y denuncia la infracción del artículo 137.5º y 4º TRLGSS.
SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados. Con relación a la alteración del hecho quinto propone darle la siguiente redacción:
' Esta parte propone que el citado hecho quinto, quede redactado en los siguientes términos: ' La actora padece hombro doloroso derecho con limitación funcional persistente por artrosis acromio-clavicular, tendinopatía músculos supraespinoso con rotura parcial e infraespinoso, rizartrosis derecha, cervicoartrosis con listesis C4-C5, discopatia cervical C5-C6 y C6 C7 con estenosis foraminal D y con afectación radicular C7 D ( radiculopatía) junto con contractura muscular y limitación de la movilidad cervical. Osteoporosis, espondiloartrosis y escoliosis lumbar. Fibromialgia activa severa 18/18 en seguimiento por reumatólogo, síndrome depresivo, gonartrosis, neoplasia de endometrio, hipercolesterolemia, hernia de hiato, ulcera duodenal, incontinencia de orina, distimia, dispepsia.'
Examinados dichos informes, no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22- 12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos por mucho que se esfuerce la recurrente, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación de la Juzgadora, ni mucho menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en todos y cada uno de los informes que constan en las actuaciones, y en particular en el del ICAM, que no puede reputarse de inferior valor científico que los informes y documento médicos señalados.
No conviene tampoco olvidar, que para que prospere una revisión como la que se propone, no basta que uno o varios informes contengan alguna de las patologías y limitaciones que se señalan, sino que su omisión, se deba a un error valorativo relevante. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial.
Se desestima este primer motivo.
TERCERO. Censura jurídica.- En el examen del derecho se cita infringido el artículo 137. 4º y 5º del TRLGSS, por considerar que las limitaciones que acredita no han alcanzado la suficiente gravedad que permita llegar a la conclusión de que no puede desarrollar con la debida profesionalidad y eficacia las tareas principales y fundamentales de su profesión habitual, ni ninguna otra.
Antes de entrar sobre el fondo de la censura planteada debemos advertir que la actora al no estar en alta o situación asimilada al alta a la fecha de la solicitud de la prestación a la única prestación a la que tendría derecho sería a la incapacidad permanente absoluta.
La Jurisprudencia ha sentado con reiteración, los siguientes criterios del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamental el espíritu y finalidad de la norma: 1)No es posible, para la tipificación de una Incapacidad Laboral, reconducir a la unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica. Por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuanta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes y jurisprudenciales resulta ineficaz, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial. 2)Debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas. en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponde a un oficio, siquiera sea el más simple de se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. 3)No sólo debe ser reconocido este grado de Incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquélla que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tengan facultades para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que en el arto 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por Incapacidad Permanente Absoluta. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales 'que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión'. 4) Larealización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo pueden consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado, nos lleva al convencimiento de que la capacidad funcional que le resta, fruto y consecuencia de padecer diversas patologías de carácter osteoarticular, al momento al que se ciñen estos autos, todavía no ha alcanzado, la gravedad que hubiere sido necesario para entender que la actora no puede continuar desarrollando, ni su profesión cuidadora ni cualquier otra de aquellas que le pueda ofrecer el mercado de trabajo.
Convencimiento que se sustenta en el hecho de que la fibromialgia se halla en control y tratamiento, no siendo relevante a efectos de valorar las limitaciones funcionales, como se ha pretendido, los puntos gatillo que dice que le han localizado: Pero tampoco lo son el resto de las lesiones que sufre: en los hombros, si bien es cierto que acredita que sufre dolor en los dos, la movilidad la tiene prácticamente conservada; las dolencias a nivel cervical y lumbar, se califican de moderadas, como moderadas y leves son las limitaciones que le produce el síndrome depresivo que esta en tratamiento, e incluso la rizartrosis.
En consecuencia, como en la actualidad la lesiones y las limitaciones que sufre no han superado el umbral a partir del cual podamos afirmar que está incapacitada para desarrollar otras profesiones, es por ello, que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona , en autos nº 1084/2013, promovidos por ella misma contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmamos la resolución administrativa impugnada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

