Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 88/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 40/2016 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 88/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100086
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00088/2016
RECURSO DE SUPLICACION Num.:40/2016
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:88/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 40/2016interpuesto por DOÑA Teodora , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 652/2015, seguidos a instancia de la recurrente, contra GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN EN BURGOS, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Estimo en parte la demanda interpuesta por Dª Teodora contra la GERENCIA DE SERVICIOS SOCIALES, declaro que el acto extintivo de 30-6-15 es un despido improcedente y condeno a la demandada a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien la readmita con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente a razón de 74,096 euros diarios, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone la indemnización de 22.599,28 euros sin perjuicio de la compensación antes apuntada.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Teodora , D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para el demandado desde el 16-07-07 con la categoría profesional de Diplomada y con un salario diario de 74,096 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.-Lo ha hecho en virtud de un contrato denominado como de obra o servicio determinado siendo la obra o servicio señalado como objeto del mismo: Valoración de las personas que residen en centros asistenciales y dictamen de solicitudes de dependencia hasta la fecha en que se inicie la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia para el grado I establecido en la Ley 39/2006. TERCERO.-Con anterioridad tuvo otro contrato de obra o servicio determinado desde el 3-4-01 que se extinguió por voluntad de la actora el 30-6-06. El 1-7-06 inicia un contrato de relevo por jubilación parcial anticipada de un trabajador que llegaría a la edad de jubilación el 22-9-10. Dicho contrato se extingue con anterioridad el 11-7-07 sin que conste impugnación alguna. CUARTO.-La parte demandada extingue el contrato de trabajo mediante carta de 11-6-15 con efectos 30-6-15 esgrimiendo el fin de obra. Se le abona una indemnización de 4627,28 euros. QUINTO.-Impugna la actora el acto extintivo. Presenta reclamación previa el 9-7-15. Interpone demanda para ante este Juzgado el 31-7-15.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2015 , Autos nº 652/2015, que estimó parcialmente la demanda por despido formulada por Dª Teodora , frente a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos- Junta de Castilla y León. En la sentencia se declara el despido improcedente, calculándose la indemnización pariendo de la antigüedad del último los contratos. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante con amparo en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que el mimos hubiera sido impugnado.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 56.1 a y 25.2 del Estatuto de los Trabajador, asi como la STS 8 de marzo de 2007 Rec 175/2004 . Y ello porque para calcular la indemnización a percibir por la trabajadora como consecuencia de haber declarado la improcedencia del despido, solo se tuvo en cuenta por el Magistrado de instancia la antigüedad del último de los contratos , 16-07-2007, cuando se debería haber computado desde el primero de ellos de fecha 2-4-2000, pues la actora ha venido prestando sus servicios para la demandada sin solución de continuidad y con diversas modalidades contractuales para la demandada- Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos- Junta de Castilla y León.
La cuestión que se nos plantea, es si debe de tener en cuenta para el cálculo de la indemnización la totalidad del tiempo en que la actora prestó sus servicios para la demandada o exclusivamente desde el último de los contratos, como se argumenta en la sentencia recurrida.
Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida debemos de tener en cuente, que al actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada con fecha 3-4-2000 con un contrato para obra o servicio determinado que se finalizó el 30-6-2006, y en el que ceso voluntariamente al trabajadora , suscribiendo con la demandada un contrato de relevo con fecha 1-7-2006 que se extinguió el 11-7-2007 , celebrandose un nuevo contrato temporal para obra o servicios determinado con fecha 16-7-2007 cuya finalización de obra le fue comunicada a la actora mediante carta de fecha 11-6-2015, que fue objeto de impugnación por la hoy recurrente danto lugar a la sentencia ahora recurrida.
Con relación a la aplicación de la denominada doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', debe partirse de que la misma se utiliza para determinar la antigüedad del trabajador en la empresa a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, y que se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que se tiene en cuenta para determinar la antigüedad, a efectos indemnizatorios, es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo y ello aunque tras la finalización de los contratos sucesivos el trabajador haya percibido el correspondiente finiquito (entre otras, STS29 de septiembre de 1999 , 15febrero 2000 , 18 septiembre 2001 y 18 febrero 2009 ).
Asi como ha venido a señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16-4-2012 Rec 3673/12 , con cita de la dictada por la misma Sala con fecha de 19 de febrero de 2009 (rcud 2748/07 ) en la que expresamente se señala : 'Es cierto que en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días [plazo de caducidad para la acción dedespido ], la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre las más recientes, las SSTS 27/02/07 -rcud 3473/05 -; 08/03/07 -rcud 175/04 -, dictada en Sala General ; 17/12/07 -rcud 199/04 -; 26/09/08 -rcud 4975/06 -; 03/11/08 -rcud 3883/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 - JAJ), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 - rcud 546/94 -; 17/01/96 -rcud 1848/95 -; y 08/03/07 -rcud 175/04 -). (.......) En efecto, tratándose de ellos hemos afirmado que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude elart. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las SSTS 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; 04/07/06 -rcud 1077/05 -; 15/11/07 -rcud 3344/06 -; y 17/01/08 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, SSTS 15/11/00 -rcud 663/00 -; 18/09/01 - rcud 4007/00 -; 27/07/02 -rec. 2087/01 -; 19/04/05 -rec. 805/04 -; y 04/07/06 -rcud 1077/05 -)'
Y es que la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R-546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12- 99 (R-2594/98 ).
Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa la trabajadora demandante , Dª Teodora , han mantenido un único vínculo laboral con la empresa demandada, sin solución de continuidad desde el respectivo inicio de la prestación de servicios hasta el cese y ello aunque los contratos celebrados pro la partes sean de distinta naturaleza . Asi el primero de los contratos celebrados que lo fue par obra o servicio determinado, que si bien es cierto al actora presento una renuncia al contrato , no es menos cierto que la actora al dia siguiente de la renuncia suscribió con la demandada un nuevo contrato en esta ocasión , contrato de relevo, y el hecho que la trabajadora recurrente no hubiera impugnado su extinción por haberlo sido presumiblemente antes de tiempo, según argumento del Magistrado de instancia, no por ello no se le puede computar la prestación de servicios, cuando a los cinco días de haber finalizado este contrato suscribe otro nuevo, en esta ocasión un contrato temporal para obra o servicio determinado. Todo ello no puede impedir que el tiempo de servicios, a efectos de la indemnización por despido, comprenda todos los años en que la recurrentes desarrolló su trabajo para la demandada de forma continuada e ininterrumpida, pues el vínculo laboral ha sido único (unidad esencial), aunque sean los contratos de trabajo varios y de distinta naturaleza, asi como su forma de finalización.
Por lo que, en definitiva, con estimación del recurso, debe computarse la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido, desde el primer contrato, modificando en consecuencia la antigüedad señalada en la sentencia que será la de 3-4-2000 con la consecuente modificación de la suma indemnizatoria por despido fijada que quedará en la forma señalada en la parte dispositiva de esta resolución, todo ello conforme los art 56 del ET en relación con la DT 5ª de la Ley 3/2012 ( actual DT undécima del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), y con los efectos inherentes a tal declaración. Sin costas .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Teodora contra la sentencia de 27 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en sus autos de despido nº 656/2015, en demanda formulada por la recurrente sobre despido frente a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos- Junta de Castilla y León- revocamos en parte dicha sentencia, para fijar una indemnización por el despido improcedente de 47.823,48? con las demás consecuencias inherentes a tal declaración, confirmando la sentencia en lo demás . Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000040/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
