Sentencia Social Nº 88/20...ro de 2016

Última revisión
19/04/2016

Sentencia Social Nº 88/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 611/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100018

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:93

Núm. Roj: STSJ CLM 93:2016

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00088/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105673

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000611 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000240 /2014

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaKLÜH LINAER ESPAÑA SL

ABOGADO/A:ENRIQUE PLAZA MARTÍNEZ

PROCURADOR:PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 611/15

Recurrente: KLÜH LINAER ESPAÑA SL. PROCURADORA PILAR GONZÁLEZ VELASCO. ABOGADO ENRIQUE PLAZA MARTÍNEZ

Recurrido/s: CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DE CASTILLA LA MANCHA, CC.OO. y COMITE DE EMPESA DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSARIO DE CIUDAD REAL

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 88/16

En el Recurso de Suplicación número 611/15, interpuesto por KLÜH LINAER ESPAÑA SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce , en los autos número 240/14, sobre Conflicto Colectivo, siendo recurrido CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ADMINISTRACIÓN Y SERVUICIOS DE CASTILLA LA MANCHA, CC.OO y COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE CIUDAD REAL.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que estimo la demanda presentada por CSIF (a la cual se han adherido UGT, STAS CASTILLA-LA MANCHA y el COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO DE CIUDAD REAL) contra KLÜH LINAER ESPAÑA SL. Y declaro no ajustada a derecho la decisión empresarial adoptada por la entidad demandada en el ERE nº NUM000 , consistente en la reducción de la jornada laboral de todos los trabajadores del centro HGUCR desde el 1-2-13. En consecuencia, se anula dicha decisión, reponiéndose a los trabajadores afectados en su jornada, salario y demás derechos desde aquella fecha.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El 1-7-12 el Director Gerente del SESCAM comunicó que la entidad estaba revisando todos los contratos de servicios para adaptarlos a las nuevas circunstancias económicas y presupuestarias. Añadía a continuación:

" En relación con el expediente Procedimiento Abierto 02/09, relativo al Servicio de Limpieza integral del HGCR y adjudicado a la empresa Klüh Linaer España SL, es necesario adoptar medidas consistentes en una reducción de la prestación, para seguir realizando el mismo en condiciones de calidad, por tratarse de un servicio esencial para los intereses públicos que satisface. Esta reducción significativa y generalizada de las partidas presupuestarias de gasto no eran previsibles en el momento de iniciar la tramitación del expediente de contratación del servicio, fecha 27-3-08 (...) ".

SEGUNDO.- El 18-1-13 la empresa comunicó a la Consejería de Empleo y Economía de Castilla-La Mancha el inicio del procedimiento de regulación de empleo NUM000 (ERE). Adjuntaba: memoria firmada por el Consejero-Delegado de la empresa; Anexo con el listado de trabajadores afectados por el expediente; informes de vida laboral por cada CCC de la empresa en todo el territorio nacional, referido a los 12 meses anteriores; documento de modificación contractual emitido por el Sescam en fecha 1-7-12 que motiva la reducción del servicio y la tramitación del anterior y actual ERE; certificado al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social.

TERCERO.- El 21-1-13 los Servicios Periféricos de la Consejería requirieron a la empresa para que aportara documentación preceptiva adicional.

CUARTO.- El 31-1-13 la empresa comunicó a la Autoridad Laboral la finalización del período de consultas el día 29, sin acuerdo.

QUINTO.- El 13-2-13 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social elaboró un informe según el cual:

" (...) Respecto de la comunicación, el día 11-1-13 se comunicó la decisión empresarial al Comité de Empresa; 7 días después, el 18 de enero, se comunica a la Autoridad Laboral. Se incumple, por tanto, lo dispuesto en el art. 19.1 RD, que establece la simultaneidad que debe producirse entre la comunicación a la representación de los trabajadores y a la Autoridad Laboral.

La comunicación contiene los requisitos que marca el art. 17.2 RD, excepto los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados, contraviniendo lo dispuesto en el apartado e) de dicho artículo y tampoco se especifica la categoría profesional de los trabajadores empleados en el último año, tal y como dispone el apartado c) del mismo artículo. En el requerimiento formulado por la Autoridad Laboral el día 21 de enero se requiere, valga la redundancia, la presentación de ambos documentos, pero tal requerimiento no es atendido por la empresa. Respecto del apartado e), esta Inspectora entiende que no es trascendental dado que, al estar afectados todos los trabajadores del centro de trabajo HGUCR, no existe ningún criterio de elección que prime a unos sobre otros, que se entiende es el objetivo de especificar dichos criterios, el de evitar que exista algún tipo de discriminación de la contemplada en el art. 17.1 ET .

Respecto de la representación de los trabajadores, decir que existe comité de empresa en el centro de trabajo, con quien se han mantenido las negociaciones.

En cuanto a la documentación, se aporta el escrito remitido por el Sescam a la empresa en el que notifica la reducción operada en el servicio de limpieza, además de la memoria explicativa. No se aportan, sin embargo, los informes técnicos a los que se refiere el art. 5.2 RD.

La empresa no aporta declaración certificando si se encuentra o no en concurso de acreedores. Tampoco aporta declaración sobre si está exenta o no de la obligación de auditar sus cuentas.

En cuanto a la afectación de los representantes de los trabajadores, destacar que no existe documentación del porqué quedan afectados, aunque entiende que, al ser todos los trabajadores del centro, también quedan incluidos los miembros del comité de empresa.

Respecto de lo coyuntural de la situación, no se justifica este extremo, apuntando el abogado de la empresa al hecho de que hay que esperar la nueva adjudicación del contrato para examinar las condiciones del pliego y comprobar si se sigue reduciendo el servicio, se mantiene o se aumenta.

No se tiene constancia de medida alguna para aumentar la polivalencia o incrementar la empleabilidad de los trabajadores afectados por la reducción de jornada.

Tampoco se mencionan otras medidas a adoptar para mejorar la posición de la empresa.

En cuanto al desarrollo del período de consultas, se constata, en base a la documentación presentada y a las declaraciones de la representación de la empresa y de los trabajadores, este período se inició el día 18 de enero, finalizando el día 29 del mismo mes, sin acuerdo entre ambas partes. Además de estas dos reuniones, se produjo una tercera el 24 de enero.

Las dos reuniones se celebraron con un intervalo de 6 y 5 días, lo que cumple lo dispuesto en el art. 20.3 RD. El período de consultas finalizó sin acuerdo entre la representación de los trabajadores y la de la empresa.

Los representantes de los trabajadores niegan la causa que la empresa aduce para comunicar el expediente, productiva, argumentando que es económica, y que la empresa lo que pretende es ahorrar dinero basándose en esta reducción de jornada. Su argumento se fundamenta en el hecho de que no se cubren las bajas médicas, ni las vacaciones, ni las jubilaciones, por lo tanto, según el análisis realizado por el Comité, con esas vacantes ya se disminuye el servicio en un porcentaje incluso superior al que solicita el Sescam. Entre la documentación aportada la empresa dice cubrir con interinos las jubilaciones, pero los representantes de los trabajadores niegan tal extremo y la representación de la empresa no se pronuncia sobre este dato.

En cuanto a la negociación, cabe destacar que el comité de empresa formula diversas propuestas que no son atendidas por la parte empresarial; sin embargo, este hecho no tiene la suficiente relevancia como para hacer dudar a esta Inspectora de la buena fe en la negociación, dado que es potestad de la empresa aceptar o no las propuestas planteadas por la parte social; aunque ésta se queja de posición intransigente de la empresa en la negociación y la falta de buena voluntad para llegar a un acuerdo (...) ".

Los Servicios Periféricos de la Consejería remitieron dicho informe a la Dirección General de Relaciones Laborales, Seguridad y Salud Laboral.

SEXTO.- El 1-2-13 los Servicios Periféricos remitieron a la Autoridad Laboral la decisión final empresarial y el acta final.

SÉPTIMO.- El 18-2-13 la Dirección General de Relaciones Laborales, Seguridad y Salud Laboral comunicó a la entidad gestora de la prestación por desempleo la decisión de final de la empresa de proceder a reducir la jornada laboral 12,15% durante 183 días.

OCTAVO.- El 26-2-13 se celebró acto de conciliación ante el Jurado Arbitral Laboral, que concluyó sin acuerdo.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 3 bis de Ciudad Real dictó sentencia de 14-11-14 por la que estimando la demanda, dejaba sin efecto las medidas modificativas de carácter colectivo adoptadas por la empresa. Contra tal resolución se alza en suplicación la empresa demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a depurar las irregularidades formales al amparo de la letra a/, otro motivo dedicado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

En todo caso la parte ha formalizado su recurso colocando el motivo en el que pone de manifiesto defectos formales en último lugar, cuando por su propia naturaleza debería ocupar el primero. Se trata no obstante de una mera irregularidad que subsanaremos decidiendo el indicado motivo de manera preferente, ya que, de ser estimado, la única reacción posible sería en efecto a declaración de nulidad de actuaciones, y no por cierto la revocación de la sentencia como se dice, en los términos que luego explicaremos con más detalle.

SEGUNDO: Dicho lo anterior, en el último motivo de su recurso, amparado como ya dijimos en la letra a/ del art. 193 de la LRJS , la parte recurrente alega la vulneración del art. 85.1 de la mentada ley rituaria, por entender que en el acto del juicio se produjo la variación sustancial de la demanda prohibida en el indicado precepto, al introducirse alegaciones no contenidas en la demanda.

Como se deriva del contenido de la resolución de instancia, así como de la demanda y el contenido del acto del juicio, que pueden ser apreciados directamente por esta sala en cuanto constituyen meros antecedentes procesales y no hechos sometidos a las reglas sobre la carga de la prueba, la parte actora presentó demanda en la que se interesaba que se dejara sin efecto la modificación sustancial de carácter colectivo decidida por la empresa, consistente en una reducción de jornada, con correlativa disminución de la retribución resultante. Y para ello invocaba, aún de manera sucinta, motivos estrictamente materiales, en cuanto se afirmaba que no se aplicaban las medidas de distribución de jornada y horario decididas por el SESCAM, que era la entidad adjudicataria del servicio, cuya modificación motivaba la decisión empresarial.

En la misma demanda se solicitaba que el órgano reclamase el expediente administrativo generado por la correspondiente comunicación empresarial, y efectuado el requerimiento, se remitió aquel quedando incorporado a autos mediante diligencia de ordenación de 10-6-13. Es cierto que no consta la notificación de ésta, pero no lo es menos que celebrado un primer juicio el día 6 de febrero de 2014, la parte actora invocó las existencia de irregularidades formales en el sentido consignado en el informe de la inspección de trabajo que se integraba en aquel expediente administrativo. Sin embargo tal situación no pudo se apreciada por la empresa, que no compareció a la indicada vista.

El primer acto del juicio aludido fue anulado mediante auto de 14-10-14, con objeto de que pudiera dictarse sentencia por un juez distinto, celebrándose una segunda vista el día 12-11-14, en el que, ahora sí, comparecieron todas las partes, reiterándose por la demandante aquellas alegaciones de orden formal, frente a las cuales la empresa demandada opuso la modificación sustancial de la demanda que le producía indefensión. Sin embargo, la mentada excepción ha sido rechazada por el juzgador de instancia, que limitándose a recordar la presunción de certeza de los informes inspectores, y sin entrar a considerar el significado y alcance de aquellas pretendidas irregularidades, ni las cuestiones de fondo planteadas, ha estimado sin más la demanda, afirmando que la parte actora no podía hacer valer los defectos hasta conocer el contenido del tan mentado informe de inspección.

Llegado este punto, debemos recordar que la alteración sustancial de la demanda requiere inexcusablemente de un elemento fáctico o jurídico novedoso susceptible de generar indefensión. Y en tal sentido enseña la STS STS 15-11-12 (rec. 3839/11 ):

' De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).

Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )''.

Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa, resultan los siguientes factores relevantes:

En primer lugar, que la parte actora conocía sobradamente el informe de la inspección de trabajo, como se demuestra por la alegación de su contenido ya en el primer juicio. Segundo, que a pesar de ello ni por su propia iniciativa, ni a instancias del órgano judicial, se produjo una ampliación de la demanda en términos más conformes a lo que habría de constituir el contenido de sus alegaciones en el acto del juicio. Tercero, que como la empresa no compareció en el primer juicio que luego fue anulado y por ello no generó efecto alguno, no tuvo ocasión de conocer la novedosa situación que se producía. Y por último, que tal alteración, constituye sin lugar a dudas una variación sustancial de la demanda que produce palmaria indefensión. Nos detendremos someramente en esta última afirmación.

La modificación sustancial de la demanda no se produce cuando se alteran extremos fácticos o jurídicos complementarios o secundarios. Pero no cabe duda alguna de que concurre una alteración vetada legalmente cuando se produce un cambio en el título de pedir. Esto es, cuando el efecto jurídico pretendido no se basa en una situación, institución o causa jurídica, sino en otras distintas. Y eso es justo lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa. En efecto, invocada inicialmente una ausencia de fundamento para la adopción de la medida modificativa de la empresa, se muta tal alegación de forma inopinada para la empresa, introduciendo un debate sobre cuestiones formales que nada tienen que ver con las anteriores.

La situación indicada no es irrelevante. Por el contrario, una cosa es que tales pretendidas irregularidades se hayan producido, y otras muy distinta si pueden tenerse finalmente por tales, o el alcance de las mismas. Se trata de una cuestión que requiere de una consideración de cierta profundidad, de la que se ha privado de realizar a la empresa, y que se ha omitido por completo en la sentencia de instancia, que se ha limitado a aplicar una presunción de certeza que nadie discutía en cuanto a los hechos, y que es por completo inaplicable en cuanto a las calificaciones jurídicas.

Decimos esto porque una cosa es que la comunicación de la decisión modificativa se dirigiera a la administración con retraso, y otra muy distinta si tal circunstancia en el caso concreto altera las garantías del proceso y es por ello susceptible de dejar aquella sin efecto. Como no es lo mismo afirmar que no se presenten documentos técnicos, que valorar cuáles pueden ser estos cuando la medida deriva de la previa alteración de los términos de una adjudicación administrativa, cosa que no se hace en la sentencia. O decir que no se establecen criterios de selección o afectación, para luego afirmar la propia inspección que ello es irrelevante porque la medida afecta a todos, y señalar que se debe evitar discriminaciones, sin siquiera mencionar de qué podrían derivarse éstas. Del mismo modo dejar de afirmar si la empresa se encuentra en concurso, o tiene obligación de auditar cuentas, no tiene el mismo alcance si en efecto concurren aquellos factores que si no lo hacen, con notorio conocimiento de todos los intervinientes. Y finalmente, resulta más que procedente discutir si las medidas para incrementar la polivalencia o empleabilidad de los trabajadores afectados, o para mejorar la posición de la empresa, son siquiera exigibles en el caso.

En definitiva, se trata de cuestiones complejas, sobre las que el informe de la inspección nada dice ni puede decir en cuanto se trate de calificaciones jurídicas, ni la parte demandada ha tenido oportunidad de defenderse en relación a ellas con unas mínimas garantías, ni la propia sentencia les ha prestado su atención.

Llegado este punto, la consecuencia no puede ser otra que la anulación tanto de la sentencia recurrida, como del previo acto del juicio, para que se señale otro, en el que ahora sí, y a la vista de las alegaciones ya vertidas en el anterior, las partes puedan desarrollar sus argumentos con las debidas garantías. Advirtiendo de que cualquier modificación adicional sobre las ya producidas, deberá anticiparse con la correspondiente ampliación de demanda.

Somos conscientes, tal como se ha trascrito con anterioridad, de las circunstancias previas a la decisión de este recurso. Pero la forma en que se plantea el debate en esta alzada, hace imposible la decisión del mismo con una mínima seriedad y rigor, salvo que se quiera adoptar una decisión arriesgada, sin conocimiento suficiente de todos los extremos relevantes, que han quedado impedidos o excluidos por la introducción de elementos novedosos en el debate, sin permitir una oposición suficiente y de calidad. Por ello mismo no podemos simplemente revocar la sentencia como parece solicitarse en el motivo que ahora se resuelve, siendo por lo demás este aspecto, esto es, cuál deba ser la reacción a la admisión de un motivo, cuestión de orden público no disponible entre las partes.

Para terminar, conviene reseñar que además de carecer de elementos de juicio relevantes tanto sobre los aspectos formales como los materiales, tampoco podemos despreciar sin más los primeros, como parece sugerirse en el recurso, eliminándolos del debate por su indebida inclusión inicial en el acto del juicio, en cuanto que la parte actora tiene un interés real y legítimo en hacerlos valer, con antecedentes ya en el primer juicio celebrado. Se muestra entonces más apropiado y conforme a criterios de justicia material, permitir que el debate se produzca en toda su extensión, y que con todos los elementos de juicio disponibles y necesarios, se decida la contienda en la instancia, con plenas garantías.

Procede en consecuencia la estimación del recurso presentado en los términos ya expuestos.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil 'Klüh Linaer España SL' contra la sentencia dictada el 14-11-14 por el juzgado de lo social nº 3 bis de Ciudad Real, en virtud de demanda presentada por D. Rafael Céspedes de Castejón, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) contra la indicada empresa, y contra el Comité de Empresa de la indicada en el centro de trabajo del Hospital General Universitario de Ciudad Real, y las secciones sindicales de STAS-CLM, de UGT y de CCOO, y en consecuencia, anulamos tanto la referida sentencia como el acto del juicio, para que tras celebrarse éste de nuevo permitiendo a las partes la completa defensa de sus posiciones, se dicte una nueva resolución en la que, con plena libertad de criterio, el juzgador de instancia resuelva las cuestiones planteadas. Ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 ,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.

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