Sentencia Social Nº 88/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 88/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 609/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 28079340042016100103

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:1747

Núm. Roj: STSJ M 1747/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0033897
Procedimiento Recurso de Suplicación 609/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Procedimiento Ordinario 755/2014
Materia : Reclamación de Cantidad
C.A.
Sentencia número: 88/2016
Ilmas. Sras.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
En Madrid a cinco de febrero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de
este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 609/2015 , formalizado por el/la letrado D./Dña. Juan Alberto Fernández
Esteban en nombre y representación de D./Dña. Jacinto , contra la sentencia de fecha 26 de marzo de
2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario
755/2014, seguidos a instancia de SAMSIC IBERIA SL frente al recurrente, en reclamación por Reclamación
de Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES .

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Que el trabajador demandado D Jacinto comenzó a prestar servicios para la empresa demandante Samsic Iberia SL el 15.06.1987, con categoría profesional de Conductor/limpiador, con una jornada de lunes a viernes de 39 horas semanales y un salario mensual de 2.493,28 ? mensuales, con inclusión de pagas extras.



SEGUNDO.- Que en fecha de 16.01.2013, la empresa Limpec21 Limpiezas SA, se convierte en la nueva adjudicataria del servicio de limpieza de la red de oficinas del Banco Santander en el territorio de Madrid, que venía realizando Samsic Iberia y, por tanto, procediendo a la subrogación del personal que hasta la fecha prestaba servicios en los centros de trabajo del cliente.

Que con fecha 15.01.2013, Samsic Iberia SL procede a dar de baja el contrato del trabajador D. Jacinto .

Que con fecha 16 de enero la empresa Limpec21 Limpiezas SA comunica a esta sociedad que no procederá a la subrogación de determinados trabajadores, entre ellos D Jacinto

TERCERO.- Interpuesta por el trabajador demanda de despido contra ambas sociedades el 13.02.2013, en fecha 4.07.2013, las empresas Samsic Iberia SL y Limpec21 Limpiezas SA, llegan a un acuerdo con el trabajador mediante acta de conciliación judicial por el cual, ambas empresas reconocen la nulidad del despido, readmitiendo Samsic Iberia SAL al trabajador en una jornada de 70% y subrogándose Limpec21 Limpiezas SA en el 30% restante de la jornada.

Además, ambas empresas se comprometen a abonar al trabajador los salarios de tramitación en la proporción correspondiente a cada empresa según la jornada de trabajo. La fecha para hacer efectiva la readmisión sería el 15.07.2013.



CUARTO.- Que no consta manifestación alguna del trabajador demandado en torno al haber percibido prestaciones de desempleo desde su despido a la readmisión.



QUINTO.- Que en fecha 29.07.2013, Samsic Iberia SL procede a abonar al trabajador mediante transferencia la cantidad de 7.692,06 ? en concepto de salarios de tramitación, cumpliendo esta empresa actora con el acuerdo celebrado.



SEXTO.- Que con fecha 4.02.2014, la empresa Samsic Iberia SL recibe comunicación a día 28.01.2014 del Servicio Público de Empleo Estatal, en la que se establece que se ha comprobado que el trabajador D.

Jacinto , beneficiario de prestaciones por desempleo por el cese en esa empresa, ha sido readmitido en la misma tras la resolución judicial que contemplaba la posibilidad de esta opción.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra b), del nº 5 del artículo 209 y en la letra g) del artículo 230 de la LGSS , ello supone una responsabilidad empresarial por una cuantía de 4.574,52 ?, por el abono de una prestación por los periodos 18.01.2013 al 14.07.2013, que deberá deducirse de los salarios dejados de percibir que han de abonarse al citado trabajador.

SÉPTIMO.- Que la empresa demandante procedió a abonar al Servicio Público de Empleo Estatal la cantidad de 4.574,52 ? en concepto de responsabilidad empresarial por prestaciones por desempleo en fecha 28.05.2014.

OCTAVO.- Que el abono al trabajador de los salarios de tramitación por parte de la demandante, no incluían descuento alguno de las prestaciones de desempleo percibidas.

NOVENO.- Que se reclama por parte de la empresa demandante al trabajador el importe de 4.574,52 ?.

DÉCIMO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando como estimo la demanda de cantidad formulada por SAMSIC IBERIA SL contra D Jacinto , debo condenar y condeno al trabajador demandado al reintegro a la empresa del importe de cuatro mil quinientos setenta y cuatro euros con cincuenta y dos céntimos (4.574,52).'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Jacinto , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado la demanda, condenando al trabajador demandado al pago a la empresa del importe que ésta abonó al Servicio Público de Empleo Estatal en concepto de prestación por desempleo que el trabajador percibió en concurrencia con los salarios de tramitación que le fueron abonados.

Frente a esa resolución judicial se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y doctrina jurisprudencial y constitucional que cita y ello porque la sentencia recurrida no ha dado respuesta a las excepciones e caducidad, inadecuación de procedimiento y litisconsorcio pasivo necesario que invocó en el acto de juicio.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción constitucional que se cita.

En efecto, aunque no hay un expreso razonamiento sobre todas y cada una de las excepciones procesales que la parte invocó en el acto de juico, realmente, la sentencia ha dado expresa respuesta a todas ellas al señalar que la parte actora no ha impugnado el acto de conciliación alcanzado por las partes, en su momento, sino reclamando el reintegro de lo abonado al Servicio Público de Empleo Estatal de la prestación por desempleo que el trabajador percibió en concurrencia con los salarios de tramitación que le fueron abonados en el proceso de despido que fue reconocido como nulo. Y ello es ajustado a derecho por cuanto que todas esas excepciones las está vinculando la parte a la existencia de ese acto de conciliación y el plazo en el que debe ser impugnado, así como el procedimiento por el que debe serlo y las partes implicadas en él, siendo que, evidentemente, lo que la empresa está demandando no son salarios abonados sino el reintegro de lo que ha pagado a la Entidad Gestora de la prestación por desempleo por un concepto ajeno a los salarios de tramitación de forma que la respuesta del juez dada con carácter general debe entenderse como congruente con lo que se invocó por la parte en el acto de juicio.

Lo expuesto nos lleva a rechazar el siguiente motivo que, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , viene a insistir en la concurrencia de aquellas excepciones siendo que no es posible aplicar aquí las normas en materia de impugnación de la conciliación que se haya podido alcanzar en vía judicial, cuando nada de ello es objeto de demanda sino, como bien ha indicado la sentencia de instancia, lo que se está reclamando por la empresa es el reintegro de lo que ha abonado al Servicio Público de Empleo Estatal en concepto de prestación por desempleo percibida por el trabajador y concurrente con los salarios de tramitación que le fueron abonados, siendo un ámbito jurídico diferente el que debe ser aquí tratado para resolver la pretensión, ajeno al proceso de despido y del que no se cuestiona el acuerdo alcanzado.



SEGUNDO .- En el motivo tercero, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 1817 y 1818 del Código Civil . Según la parte recurrente, no existe error alguno de la empresa demandante cuando abonó los salarios de tramitación y si quiere dejar sin efecto ese abono lo que deberá hacer es pedir la nulidad del acuerdo alcanzado.

Además, considera que no hay enriquecimiento injusto ya que en la conciliación hizo concesiones y las partes expresamente no fijaron deducción de lo cobrado por desempleo y, por ello, ahora no puede serle reclamado.

La sentencia de instancia ha estimado la demanda porque, con base en lo dispuesto en el artículo 215.5 b) de la Ley General de la Seguridad Social , al demandado se le abonaron los salarios de tramitación sin proceder al descuento de lo percibido como prestación por desempleo que, en concurrencia, resultan ser percepciones incompatibles y siendo reclamado a la empresa lo que el trabajador percibido de la Entidad Gestora de la prestación por desempleo, considera procedente el reintegro por el trabajador de lo que ha abonado la empresa y no descontó cuando abonó los salarios de tramitación al demandado.

Pues bien, tal decisión es ajustada a derecho por cuanto que, conforme al artículo 209.5 b) de la Ley General de la Seguridad Social , ' Cuando, como consecuencia de la reclamación o el recurso se produzca la readmisión del trabajador, mediante conciliación o sentencia firme, o aunque aquélla no se produzca en el supuesto al que se refiere el artículo 282 de la Ley de Procedimiento Laboral , las cantidades percibidas por éste en concepto de prestaciones por desempleo se considerarán indebidas por causa no imputable al trabajador'. Sigue diciendo dicho apartado que ' El empresario deberá ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios'.

En este caso es evidente que el empresario demandante abonó al trabajador demandado los salarios de tramitación correspondientes al despido, fijados en el acuerdo de conciliación. En ese acuerdo no se hizo ninguna previsión sobre la prestación por desempleo que ni tan siquiera se expuso por el trabajador a efectos de poder incluir o no en aquel importe lo que por dicha prestación hubiera que reintegrar a la Entidad Gestora.

Siendo ello así, no es posible entender que en aquel pacto, que nadie impugnó, se haya conciliación sobre un concepto que ni tan siquiera fue tomado en consideración, de forma que la percepción por el trabajador de salarios de tramitación está acreditada.

Por otro lado, es claro que el trabajador estuvo percibiendo prestación por desempleo en el periodo de 18 de enero de 2013 a 14 de julio de 2013 - el despido se produjo el 15 de enero de 2013 y la readmisión con abono de los salarios de tramitación se produjo el 15 de julio de 2013- y que esa prestación resultó indebidamente percibida al concurrir con los salarios de tramitación, de forma que la Entidad Gestora debía reintegrarse del importe abonado al trabajador. Y a tal fin activó el mecanismo que le permite el artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social , reclamando al empresario el abono de lo que indebidamente y por causa no imputable al trabajo, percibió éste.

El reintegro por la empresa de lo abono por la Entidad Gestora al trabajador no le impide a aquella repercutir ese importe contra los salarios de tramitación que abono en su día y que si entonces no fue descontado no se debió a que sobre ese concepto se llegara a un acuerdo en sentido alguno sino, simplemente, porque nada se dijo al respecto y no hay norma alguna que libera al trabajador de que se deduzcan de sus salarios de tramitación lo que percibió como prestación por desempleo en el mismo espacio de tiempo.

En definitiva, no se trata de alterar el acuerdo de conciliación sino de proceder conforme dispone el artículo 209, en relación con el artículo 227.1 y 230 g) de la Ley General de la Seguridad Social , en tanto que la obligación de la empresa de descontar la prestación por desempleo del importe de los salarios de tramitación lo es para, seguidamente, proceder al pago a la Entidad Gestora de esa cuantía indebidamente percibida por el trabajador, aunque lo sea por causa a él no imputable, pero no priva a la empresa que no haya procedido a ese descuento pero ha abonado todo el importe de salarios de tramitación al trabajador a reclamarle a éste lo que no descontó en su momento.

Y, desde luego, que otra solución generaría un enriquecimiento injusto por parte del trabajador ya que una cosa es que a efectos de la Entidad Gestora el empresario deba reintegrar lo que ha percibido el trabajador por prestación por desempleo y otra que el empresario deba abonar los salarios de tramitación y la prestación por desempleo o que el trabajador, como consecuencia del despido, ya declarado nulo o improcedente, no solo se le abonen los salarios de tramitación sino que se le libere de reintegrar, en este caso al empresario, lo percibido como prestación por desempleo y que éste ha abonado, cuando existe norma que obliga al descuento de los salarios de tramitación, aunque éste deba realizarlo el empresario. Solo en caso de que se hubiese llegado a un acuerdo expreso en orden a que esa cantidad no deba descontarse de los salarios de tramitación, podría entenderse como mejora obtenida por el despido, más allá de la previsión legal, pero no es el caso.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jacinto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince , en el procedimiento seguido ante el mismo a instancia de SAMSIC IBERIA, SL, en reclamación por cantidad, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0609-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 060915) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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