Sentencia Social Nº 88/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 88/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 824/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 88/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100086


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 824/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 794/14

RECURRENTE/S: D Horacio

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a ocho de Febrero de dos mil dieciséis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 88

En el recurso de suplicación nº 824/15interpuesto por el Letrado Dº SERGIO RAMOS AGUIRRE en nombre y representación de Dº Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 6-7-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 794/14del Juzgado de lo Social nº 27de los de Madrid, se presentó demanda por D Horacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Horacio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor Horacio , con D. N.I. NUM000 nacido el NUM001 -1977, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Oficial 1ª Construcción reuniendo periodo de carencia suficiente. Actualmente en desempleo desde el 8-11-2012.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez a instancia del actor, se emitió informe médico de síntesis con fecha 24-4-2014, y tras dictamen-propuesta del EVI de fecha 16-5-2014, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid dictó Resolución con fecha 20-5-2014 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que presenta el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivos de incapacidad permanente.

TERCERO.- El actor presenta las siguientes patologías

Artritis reumatoide erosiva y simétrica en terapia biológica desde mayo 2013.

Rigidez de muñeca izquierda por limitación importante de la movilidad de flexoextensión. Resto de articulaciones de miembros superiores e inferiores con Balance articular completo. No signos inflamatorios en ninguna articulación.

CUARTO.- La base reguladora para las prestaciones por incapacidad permanente total y parcial para la profesión habitual derivadas de enfermedad común es de 1.517,89.-euros y la fecha de efectos económicos 20-5-2014.

QUINTO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social asume el riesgo de protección derivada de enfermedad común.

SEXTO.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3-2-16.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba el reconocimiento de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de oficial 1º de la construcción por enfermedad común, absolviendo a INSS y TGSS. El recurso no ha sido impugnado.

El primer motivo se acoge al apartado a) del art. 193 de la LRJS para alegar la infracción del art. 24.1 de la Constitución , art. 90 de la LRJS , art. 93.2 de la LRJS y art. 95.1 de la LRJS , invocando además una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana. En su desarrollo aduce que habiendo solicitado en la demanda la práctica de prueba de informe forense le fue denegada por medio de auto a tenor del art. 93.2 LRJS por existir suficientes informes médicos en el expediente administrativo y que ello le produce indefensión porque los Tribunales reconocen mayor fuerza de convicción al médico forense que a un perito médico particular. Por ello concluye solicitando la nulidad de actuaciones con el fin de que se practique el informe médico forense.

Resulta oportuno recordar la doctrina constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que se puede resumir, con base en la STC 168/02 - que a su vez cita numerosas sentencias anteriores - en los siguientes puntos:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos.

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo el Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, el TC sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando en caso de inadmisión de pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa'. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas); y, de otra, quien invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo. Por otra parte, el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tengan cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales ( STC 190/97 ).

A ello debe añadirse, conforme a la STC 292/06 , con precedentes en el mismo sentido, que los órganos judiciales no pueden denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta fue admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida.

En fin, como recuerda la STC 187/14 , en ningún caso cabe considerar menoscabado el derecho que nos ocupa «cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda» (por todas, STC 186/2000, de 10 de julio , FJ 4, y las allí citadas).

Asimismo hay que resaltar que el art. 93.2 de la LRJS dispone que el órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su informe en función de las circunstancias particulares del caso, de la especialidad requerida y de la necesidad de su intervención, a la vista de los reconocimientos e informes que constaren previamente en las actuaciones. La LRJS ha concretado más, en relación con su precedente la LPL, los criterios de admisibilidad de dicha prueba, y lo cierto es que en la petición efectuada en la demanda no se concretaba la razón de dicha solicitud en modo alguno, mientras que la denegación judicial sí fue motivada al expresar que existían suficientes informes médicos en el expediente administrativo, añadiendo en la sentencia que no se apreciaba sustancial discrepancia en cuanto a las lesiones, sino solamente en cuanto a su valoración en relación con el trabajo del demandante, lo cual constituye en realidad una ponderación jurídica que ha de realizar el juez. Se ha cumplido, por tanto, el deber de motivación judicial respecto a la denegación de este medio probatorio, tal como estableció la sentencia del TS de 20-9-05 rec. 2565/04 . Por otra parte el demandante no recurrió en reposición contra la denegación efectuada por medio de auto, al cual se aquietó, y en el acto del juicio no formuló protesta alguna contra la denegación de la prueba conforme al art. 87.2 de la LRJS , requisito indispensable, según continua doctrina, para que pueda prosperar un motivo de infracción procedimental por esa causa. Por último, es de resaltar que el actor ha propuesto y se ha practicado prueba pericial a su instancia, lo que corrobora la falta de necesidad del informe médico forense.

Cabe añadir que a tenor de lo declarado en la sentencia del TS de 7-2-07 rec. 2450/05 , 'el hecho de que el art. 93.2 de la LPL prevea la posibilidad de que el Juez pueda requerir el dictamen del Médico Forense constituye una previsión legal encomendada al Juez al que se le atribuye la posibilidad (no la necesidad) de reclamar dicha diligencia cuando lo considere necesario por lo que está situado fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 de la CE en interés de las partes'.Cuestión distinta, no planteada en este proceso, podría suscitarse si el demandante solicita la práctica de prueba pericial gratuita conforme al art. 6.6 de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita , circunstancia que ha dado lugar a que el TS aprecie la falta de contradicción con los casos en que simplemente se solicita el informe de médico forense conforme al art. 93.2 de la LPL , hoy de la LRJS ( sentencias del TS de 7-2-07 rec. 2450/2005, 29-5-07 rec. 2522/05 ).

Por último, no es equivalente el supuesto decidido por la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana que se cita, pues en aquel caso se trataba de la falta de práctica de una prueba pericial sin constancia de su admisión o rechazo. Por todo ello se impone la desestimación del motivo.

SEGUNDO.-En el segundo motivo se alega, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS , la infracción del art. 24.1 de la Constitución - sin que en el desarrollo del motivo se indique en lo más mínimo razón de dicha alegación, por lo que se rechaza - y de los arts. 134 y siguientes de la LGSS además de citar una serie de sentencias de los TSJ sobre distintos supuestos en que se ha reconocido incapacidad permanente total, pero sin similitud de lesiones ni profesiones.

El recurrente alude a la prueba pericial que a su instancia se llevó a cabo en el acto del juicio ratificando el perito médico el informe que obra en las actuaciones, folios 79-81, pero es el juzgador de instancia quien tiene atribuida la ponderación de las pruebas y en este caso de los diversos informes médicos obrantes en el expediente administrativo junto con la prueba pericial, hallándose dentro de las funciones que le confiere el art. 97.2 de la LRJS su valoración y el reconocimiento de fuerza de convicción a unos u otros en la medida que considere dentro de las reglas de la sana crítica.

Lo cierto es que se ha declarado probado que el demandante, nacido el NUM001 -77 y de profesión oficial 1º de construcción, padece artritis reumatoide erosiva y simétrica en terapia biológica desde mayo 2013. Rigidez de muñeca izquierda por limitación importante de la movilidad de flexoextensión. Resto de articulaciones en miembros superiores e inferiores con balance articular completo. No signos inflamatorios en ninguna articulación.

La única limitación funcional que se ha considerado acreditada es la consistente en una casi anquilosis de la articulación de la muñeca izquierda, una rigidez en la articulación, pero no que ello le impida cargar pesos o elevarlos u otras funciones como sostiene el recurrente. Por ello esta Sala comparte la valoración que hizo la juzgadora de instancia, en el sentido de que, siendo la mano afectada no dominante y constatándose esa sola limitación, conservando balance articular completo en el resto de articulaciones de miembros superiores e inferiores, esa restricción puede compensarse con la mano rectora. Siendo así no puede apreciarse que el actor se halle afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1º construcción.

Respecto a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial, tampoco encuentra este Tribunal objeción fundada a su desestimación, pues sería preciso haber acreditado que el déficit funcional del trabajador, en los términos ya descritos, constituye una disminución del rendimiento no inferior al 33%, para lo cual habría sido necesaria alguna concreción de las tareas afectadas por la rigidez de la muñeca izquierda y su relevancia en el conjunto de las funciones a desempeñar.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante Dº Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de MADRID en fecha 6-7-15 en autos 794/14 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 824/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 824/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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