Última revisión
10/05/2018
Sentencia SOCIAL Nº 88/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 126/2016 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 07040440042018100010
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:847
Núm. Roj: SJSO 847:2018
Encabezamiento
En Palma, a ocho de febrero de 2018
Antecedentes
Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, manifestó oposición a lo peticionado de contrario. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte demandada se propuso prueba de interrogatorio, a la que renunció posteriormente, así como prueba documental; por la parte actora se propuso prueba de interrogatorio, documental y testifical, a la que renunció posteriormente. Todos los medios probatorios fueron admitidos, con las renuncias expuestas, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.
Hechos
En la actualidad, la demandante se halla vinculada a la empresa demandada por contrato temporal de relevo a tiempo completo pactado entre 11.5.2017 y 10.5.2021 por jubilación parcial del trabajador Pelayo según se recoge en la cláusula adicional del mencionado contrato aportado como documento nº 22 por la parte demandada.
La contratación de estos trabajadores se enmarca en un caso excepcional, existiendo una necesidad urgente e inaplazable en la contratación de 50 peones especialistas en el Departamento de limpieza y Recogida del Área de Medio Ambiente. La causa que motiva la contratación de estos 50 operarios es la acumulación de tareas de limpieza y recogida de residuos de la vía pública. Esta situación de necesidad urgente e inaplazable se debe (I)al incremento de actividad propia de la limpieza y recogida derivada de la temporada turística, acentuada por el incremento exponencial de cruceristas (15% más este año en relación con el año anterior, según datos del Ayuntamiento de Palma; (II)por la falta de efectivos al incrementarse el tanto por ciento de absentismo de la plantilla de medio Ambiente (datos del primer semestre de 2015 en relación con el mismo periodo de 2014) y (III) por la no cobertura de la plantilla mínima necesaria para la prestación de dichos servicios por parte de la empresa.
En este marco de necesidad y para la mejor cobertura de servicio al ciudadano de Palma, se requiere la contratación de estos operarios para prestar sus servicios en el departamento de limpieza y recogida debido a que quedan zonas de la ciudad de Palma que no se pueden limpiar como es debido y que de no cubrir las plazas pueden suponer las siguientes consecuencias:
-Perjuicios importantes para la ciudad de Palma:
-Zonas y barrios que no se podrán limpiar y recoger a diario, debiendo realizarse rutas alternas con la consecuente mala imagen y perjuicios que esto ocasiona a la ciudad.
-Zonas y barrios de la ciudad de Palma que no quedarán completamente limpios, debido a la imposibilidad de acabar la totalidad de las rutas y sectores de los operarios con los que actualmente cuenta el departamento de Limpieza y Recogida , con los perjuicios que ocasiona a los ciudadanos de Palma.
-Imagen de ciudad sucia para los turistas españoles y extranjeros que vistan nuestra ciudad.'
-Problemas operativos para prestar servicio y cobertura de las necesidades de operaciones.
Específicamente, en el Área de Limpieza, el absentismo gestionable se incrementó en promedio mensual en un 35,40% en el primer semestre de 2015 en comparación con el mismo período de 2014, siendo el tanto por ciento del absentismo en el departamento de Limpieza en el mes de junio de 2015 del 9,44%, incrementándose un 29,49% respecto del mes de junio de 2014, que era del 7,29% (documentos 19 y 20 del ramo de prueba de la demandada).
Fundamentos
Resulta acreditado por la documental obrante en autos que la actora inició la prestación de servicios por cuenta de la entidad demandada en julio de 2015 mediante la formalización de contrato de trabajo de carácter temporal por circunstancias de la producción con la justificación que consta en el relato de hechos probados, el cual finalizó el 13.1.2016 por el trascurso del tiempo pactado inicialmente y su posterior prórroga, extinción que la demandante impugna por los motivos ya especificados.
Pues bien, establece el artículo 15.1.b ET :
·
La actora, como queda dicho, interesa la declaración de improcedencia del despido, en base a que la relación laboral habida entre las partes debe reputarse indefinida al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 15 del Estatuto. Dicho precepto, transcrito más arriba, establece que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'; debiendo recordarse, como lo hace el Tribunal Superior de Cataluña en sentencias de 30 de marzo y 4 de abril de 2001 , que en nuestro Ordenamiento laboral la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de manera que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma; siendo que en caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el artículo 15.3 ET es la de estimar indefinida la relación laboral.
Por lo que se refiere al contrato eventual por circunstancias de la producción, el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, establece que este contrato '(...) es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual'; añadiéndose en el apartado segundo que 'el contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses. En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente: 1.º La duración máxima del contrato. 2. º El período dentro del cual puede celebrarse. 3. º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse. En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido. c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual. d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima'.
En relación con esta modalidad contractual, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de septiembre de 2014 recordaba que la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, y así lo señalaban las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 y de 26 de marzo de 2013 . De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013 apuntaba que 'tratándose de empresas privadas se ha configurado la eventualidad «como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo [ STS 20/03/02 rcud 1676/01 ]; y que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» [ STS 21/04/04 rcud 1678/03 ]» ( STS 09/03/10 -rcud 955/09 -], pudiendo concluirse que «de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas ... y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual» ( STS 07/12/11 - rcud 935/11 -)'.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el contrato temporal suscrito entre la actora y entidad demandada lo fue, como se especifica en los mismos y así se hizo constar en Hechos probados, para atender a exceso de tareas derivado de la temporada turística (lo cual concuerda con las fechas de celebración y finalización inicial), bien por falta de efectivos al incrementarse el tanto por ciento de absentismo de la plantilla de medio Ambiente, y por la no cobertura de la plantilla mínima necesaria para la prestación de dichos servicios por parte de la empresa, la cual se había acordado por empresa y trabajadores en el marco de negociación de conflicto colectivo a través de pacto de empresa (hecho probado cuarto) que contenía la no convocatoria de plazas fijas por vacantes producidas en el año anterior.
Todo lo cual lleva a la conclusión de la concurrencia real de dicha causa de temporalidad, siendo válida la contratación temporal de la actora, por lo cual ha de entenderse la finalización en la fecha alegada, 13.1.2016, de la relación laboral entre las partes no puede reputarse como despido, sino válida extinción de contrato temporal al amparo de lo establecido en el artículo 49 del ET , razón por la cual debe desestimarse la pretensión contenida en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Leticia contra la entidad EMAYA, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 150,25 euros en el Banco Bilbao Español de Crédito ( BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 4 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

