Sentencia SOCIAL Nº 88/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 88/2018, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 126/2016 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: MONICA GARCIA BARTOLOME

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 07040440042018100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:847

Núm. Roj: SJSO 847:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4dePALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00088/2018

DSP 126/2016

En Palma, a ocho de febrero de 2018

SENTENCIA

JUEZ QUE LA DICTA:MONICA GARCIA BARTOLOME

DEMANDANTE: Leticia

LETRADO:JAIME BUENO PARDO

DEMANDADO:EMAYA

LETRADO:JAIME PASTOR ALOY

OBJETO DEL JUICIO:DESPIDO

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demandada, manifestó oposición a lo peticionado de contrario. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte demandada se propuso prueba de interrogatorio, a la que renunció posteriormente, así como prueba documental; por la parte actora se propuso prueba de interrogatorio, documental y testifical, a la que renunció posteriormente. Todos los medios probatorios fueron admitidos, con las renuncias expuestas, procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales oportunas a excepción de los plazos procesales dada la carga de trabajo que pende sobre esta Juzgadora.

Hechos

1.-La demandante, Dª. Leticia , con DNI número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción, suscrito el 14.7.2015 con duración hasta 13.10.2015, prorrogado hasta el 13.1.2016, con categoría profesional de peón de limpieza, percibiendo un salario bruto diario de 63.33 euros con prorrata de pagas extraordinarias incluida.

En la actualidad, la demandante se halla vinculada a la empresa demandada por contrato temporal de relevo a tiempo completo pactado entre 11.5.2017 y 10.5.2021 por jubilación parcial del trabajador Pelayo según se recoge en la cláusula adicional del mencionado contrato aportado como documento nº 22 por la parte demandada.

2.-En dicho contrato eventual por circunstancias de la producción, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido, se especifica en su cláusula adicional que la causa o circunstancia que justifica la realización del contrato es : ' LA DAª 15ª de la L. 36/2014 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015 prevé para las sociedades mercantiles públicas que se podrán llevar a término contrataciones temporales sólo en casos excepcionales y para cubrir puestos urgentes e inaplazables.

La contratación de estos trabajadores se enmarca en un caso excepcional, existiendo una necesidad urgente e inaplazable en la contratación de 50 peones especialistas en el Departamento de limpieza y Recogida del Área de Medio Ambiente. La causa que motiva la contratación de estos 50 operarios es la acumulación de tareas de limpieza y recogida de residuos de la vía pública. Esta situación de necesidad urgente e inaplazable se debe (I)al incremento de actividad propia de la limpieza y recogida derivada de la temporada turística, acentuada por el incremento exponencial de cruceristas (15% más este año en relación con el año anterior, según datos del Ayuntamiento de Palma; (II)por la falta de efectivos al incrementarse el tanto por ciento de absentismo de la plantilla de medio Ambiente (datos del primer semestre de 2015 en relación con el mismo periodo de 2014) y (III) por la no cobertura de la plantilla mínima necesaria para la prestación de dichos servicios por parte de la empresa.

En este marco de necesidad y para la mejor cobertura de servicio al ciudadano de Palma, se requiere la contratación de estos operarios para prestar sus servicios en el departamento de limpieza y recogida debido a que quedan zonas de la ciudad de Palma que no se pueden limpiar como es debido y que de no cubrir las plazas pueden suponer las siguientes consecuencias:

-Perjuicios importantes para la ciudad de Palma:

-Zonas y barrios que no se podrán limpiar y recoger a diario, debiendo realizarse rutas alternas con la consecuente mala imagen y perjuicios que esto ocasiona a la ciudad.

-Zonas y barrios de la ciudad de Palma que no quedarán completamente limpios, debido a la imposibilidad de acabar la totalidad de las rutas y sectores de los operarios con los que actualmente cuenta el departamento de Limpieza y Recogida , con los perjuicios que ocasiona a los ciudadanos de Palma.

-Imagen de ciudad sucia para los turistas españoles y extranjeros que vistan nuestra ciudad.'

-Problemas operativos para prestar servicio y cobertura de las necesidades de operaciones.

2.-La contratación referida deriva de la convocatoria de selección de personal temporal de peón especialista de Área de Medio Ambiente de 26 de junio de 2015 acordad entre la Dirección y el Comité de empresa y Delegados de Área de Medio Ambiente cuyas bases se tienen por reproducidas (documento nº 3 de la pare actora), en el cual la actora resultó seleccionada.

3.-La empresa demandada notificó a la trabajadora la finalización en fecha 13.1.2016 del contrato mediante comunicación fechada el 11.12.2015

4.-En fecha 22 de enero de 2013 la empresa demandada y la representación legal de los trabajadores del área de Medio Ambiente de Emaya suscribieron pacto de empresa con vigencia temporal de tres años (de 1.1.2013 a 31.12.2015) que en su cláusula 5ª establecía la inaplicación durante la vigencia del mismo del artículo 12.j del Convenio de aplicación por lo que 'no se convocarán aquellas plazas fijas que se hayan producido en el año anterior por jubilación, invalidez, o baja definitiva en la empresa por otras causas'.

5.-En el área de Calidad Urbana, el absentismo (bajas por contingencias comunes y profesionales y ausencias del trabajo se incrementó un 18.1% en el primer semestre de 2015 en comparación con datos del mismo período de 2014, pasando de un 6,28 % de absentismo gestionable en promedio mensual en el primer semestre d e2014 al 7,42% de absentismo gestionable en promedio mensual en el primer semestre de 2015, lo cual se traduce en 64 efectivos menos de personal menos en el Área de Calidad Urbana.

Específicamente, en el Área de Limpieza, el absentismo gestionable se incrementó en promedio mensual en un 35,40% en el primer semestre de 2015 en comparación con el mismo período de 2014, siendo el tanto por ciento del absentismo en el departamento de Limpieza en el mes de junio de 2015 del 9,44%, incrementándose un 29,49% respecto del mes de junio de 2014, que era del 7,29% (documentos 19 y 20 del ramo de prueba de la demandada).

6.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

7.-Se ha agotado la vía conciliatoria previa

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada el día del juicio por las partes.

SEGUNDO.-La parte actora reputa despido, que califica como improcedente, el cese de la actora en fecha 13.1.2016, alegando la fraudulencia del contrato temporal suscrito. Es necesario incidir en que el objeto del pleito se centra en resolver sobre la fraudulencia o no del contrato temporal entre el 14.7.2015 y el 13.1.2016 con las consecuencias que de ello se derivarían, lo cual se pone de manifiesto dado que las partes han presentado otros contratos posteriores celebrados entre ambas, de nula incidencia en la configuración del objeto del debate, que versa sobre la contratación temporal especificada.

Resulta acreditado por la documental obrante en autos que la actora inició la prestación de servicios por cuenta de la entidad demandada en julio de 2015 mediante la formalización de contrato de trabajo de carácter temporal por circunstancias de la producción con la justificación que consta en el relato de hechos probados, el cual finalizó el 13.1.2016 por el trascurso del tiempo pactado inicialmente y su posterior prórroga, extinción que la demandante impugna por los motivos ya especificados.

Pues bien, establece el artículo 15.1.b ET :

1.El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

·b)Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

La actora, como queda dicho, interesa la declaración de improcedencia del despido, en base a que la relación laboral habida entre las partes debe reputarse indefinida al amparo de lo establecido en el apartado tercero del artículo 15 del Estatuto. Dicho precepto, transcrito más arriba, establece que 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley'; debiendo recordarse, como lo hace el Tribunal Superior de Cataluña en sentencias de 30 de marzo y 4 de abril de 2001 , que en nuestro Ordenamiento laboral la contratación temporal aparece como una excepción al principio de la contratación indefinida, por lo que tan sólo es posible en los casos y supuestos legalmente previstos en los que efectivamente concurra alguna de las causas de temporalidad que el legislador contempla para su autorización, de manera que la empresa únicamente puede acudir a este tipo de contratación cuando se den los presupuestos y circunstancias que la modalidad utilizada contempla como causa justificativa de la misma; siendo que en caso contrario, de haberse utilizado fórmulas de contratación temporal que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, la consecuencia prevista por el artículo 15.3 ET es la de estimar indefinida la relación laboral.

Por lo que se refiere al contrato eventual por circunstancias de la producción, el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, establece que este contrato '(...) es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Cuando el convenio colectivo que resulte de aplicación haya determinado las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o haya fijado criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, se estará a lo establecido en el mismo para la utilización de esta modalidad contractual'; añadiéndose en el apartado segundo que 'el contrato eventual por circunstancias de la producción tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo. b) La duración máxima de este contrato será de seis meses dentro de un período de doce meses. En atención al carácter estacional de la actividad en la que se pueden producir las circunstancias señaladas en el apartado 1 de este artículo, los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán modificar indistintamente: 1.º La duración máxima del contrato. 2. º El período dentro del cual puede celebrarse. 3. º La duración máxima del contrato y el período dentro del cual puede celebrarse. En cualquier caso, los convenios colectivos señalados en el párrafo anterior no podrán establecer un período de referencia que exceda de dieciocho meses ni una duración máxima del contrato que exceda de las tres cuartas partes del período de referencia legal o convencionalmente establecido. c) El período de referencia legal o convencionalmente establecido se computará desde que se produzca la causa o circunstancia que justifique la utilización del contrato eventual. d) En caso de que el contrato eventual se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima'.

En relación con esta modalidad contractual, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de septiembre de 2014 recordaba que la utilización del contrato eventual exige la concurrencia real de dicha causa, y así lo señalaban las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 y de 26 de marzo de 2013 . De igual modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2013 apuntaba que 'tratándose de empresas privadas se ha configurado la eventualidad «como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo [ STS 20/03/02 rcud 1676/01 ]; y que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» [ STS 21/04/04 rcud 1678/03 ]» ( STS 09/03/10 -rcud 955/09 -], pudiendo concluirse que «de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas ... y, desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual» ( STS 07/12/11 - rcud 935/11 -)'.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el contrato temporal suscrito entre la actora y entidad demandada lo fue, como se especifica en los mismos y así se hizo constar en Hechos probados, para atender a exceso de tareas derivado de la temporada turística (lo cual concuerda con las fechas de celebración y finalización inicial), bien por falta de efectivos al incrementarse el tanto por ciento de absentismo de la plantilla de medio Ambiente, y por la no cobertura de la plantilla mínima necesaria para la prestación de dichos servicios por parte de la empresa, la cual se había acordado por empresa y trabajadores en el marco de negociación de conflicto colectivo a través de pacto de empresa (hecho probado cuarto) que contenía la no convocatoria de plazas fijas por vacantes producidas en el año anterior.

Todo lo cual lleva a la conclusión de la concurrencia real de dicha causa de temporalidad, siendo válida la contratación temporal de la actora, por lo cual ha de entenderse la finalización en la fecha alegada, 13.1.2016, de la relación laboral entre las partes no puede reputarse como despido, sino válida extinción de contrato temporal al amparo de lo establecido en el artículo 49 del ET , razón por la cual debe desestimarse la pretensión contenida en la demanda.

TERCERO.-En cuanto a la petición subsidiaria relativa a que se reconozca a la actora la condición de interina por vacante que incluye el suplico, es necesario recordar que en el presente pleito se acciona por despido, interesando la calificación de improcedente del mismo alegando la fraudulencia de la contratación temporal y la consecuente condición de indefinida de la misma. Como es sabido, el artículo 26 LRJS veda la acumulación a la acción de despido de ninguna otra a salvo de la reclamación de cantidad derivada del contrato y la lesión de derechos fundamentales. Dado, igualmente, que la apreciación de la fraudulencia alegada tendría como consecuencia legal la consideración de indefinido del contrato celebrado de forma temporal, la petición que en este pleito se introduce de forma subsidiaria, resulta ser acción de imposible acumulación que debería ejercitarse a través del cauce del proceso ordinario, por lo que procede la estimación de la excepción de indebida acumulación de acciones opuesta por la parte demandada, y la consecuente desestimación de la petición subsidiaria de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª. Leticia contra la entidad EMAYA, ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 150,25 euros en el Banco Bilbao Español de Crédito ( BANESTO) en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en el BANESTO en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 4 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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