Sentencia SOCIAL Nº 88/20...il de 2018

Última revisión
21/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 88/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 1, Rec 593/2017 de 03 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza

Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 50297440012018100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2277

Núm. Roj: SJSO 2277:2018

Resumen:
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Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00088/2018

JUZGADO DELO SOCIAL Nº 1

DE ZARAGOZA.-

Autos nº 593/17

SENTENCIA NUM. 88

En Zaragoza, a tres de abril de dos mil dieciocho.

VISTO por mí, Ana Isabel Fauro Gracia, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, el presente juicio seguido bajo el nº 593/17, a instancia deD. Nazario ,asistido del Letrado D. Manuel Orera Aznar, frente a la empresa'SMASH & MORE S.L.', no comparecida en autos y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por su Letrado sobre despido y

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 1 de agosto del pasado año, ante el Juzgado Decano, se presentó escrito que fue turnado a este juzgado, por el que la parte actora formulaba demanda, contra la referida demandada, de acuerdo con lo hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y suplicaba que, previos los trámites legales, se dictara sentencia de acuerdo con el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Convocadas las partes a la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día y hora señalada, con asistencia de la parte actora y el FOGASA, no compareciendo la empresa codemandada pese a haber sido citada en forma legal. La parte actora ratificó en lo demás su demanda, realizándole FOGASA las manifestaciones que constan en acta y negando la existencia del despido que se alegaba, al tiempo que interesa que, de estimarse la demanda, se acordara en la misma sentencia la extinción de la relación laboral, por haber cerrado la empresa y se imposible la readmisión. Se procedió seguidamente a la práctica de la prueba propuesta. Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- El actor, D. Nazario , con NIE nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Smash & More S.L. dedicada a la actividad económica de hostelería (restaurante), con la categoría profesional de ayudante de cocina, antigüedad de 22.03.2017 y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.381,74 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.

2º.- La relación laboral entre las partes se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, cuya copia obra en autor (aportada en el acto del juicio), dándose por reproducido su contenido. El contrato se pactó con una duración de hasta el 21.06.2017, siendo prorrogado hasta el 21.08.2017.

3º.- Desde primeros de julio de 2017, el demandante persona en el centro de trabajo para prestar servicios, encontrándolo cerrado, y sin actividad el día 20.7.2017, vuelve de nuevo al centro de trabajo y observa que en el mismo hay un cartel que dice 'vacaciones' al día siguiente, vuelve al centro de trabajo, que sigue cerrado constatando a través del cristal, que se han desmantelado los muebles del interior. Desde entonces no ha p0odido incorporarse a su puesto, sin que la empresa le haya comunicado su cese en forma alguna.

4º.- El día 24.07.2017 el actor formula denuncia ante la Inspección de trabajo indicando que la empresa ni le permite incorporarse a su puesto ni le despido.

5º.- La empresa tramitó la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de 21.08.2017, indicando como causa la clave 93 que corresponde con 'bajas por fin de contrato en las que no se ha producido un despido'.

6º.- A su cese en la empresa, ésta adeuda al trabajador demandante la cantidad de 4.559,74 €, por el concepto de nóminas de marzo (10 días), abril, mayo y junio de 2017, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, e instructa aportada en el acto del juicio, cuyo contenido se da por reproducido.

7º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el SAMA el día 25 de julio de 2017, el acto se celebró el día 31 de julio, con el resultado de intentado sin efecto.

8º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta y racional de la prueba practicada en autos, sustentados en los documentos aportados por la parte demandante y el FOGASA.

SEGUNDO.- La parte actora formula la demanda que nos ocupa solicitando se declare que ha sido objeto de un despido por parte de la empresa, que debe ser calificado de improcedente, en tanto que la empresa ha procedido al cierre del centro de trabajo, impidiéndole incorporarse a su puesto, si mediar comunicación alguna relativa a su cese en la prestación de servicios.

Frente a dicha pretensión, el FOGASA se ha opuesto alegando que el actor causó baja en la empresa demandad el día 21.08.2017, según consta en su vida laboral, iniciando al día siguiente la excepción de la prestación por desempleo, y que la demanda de despido previa a dicha baja es extemporánea

Pues bien, por la documental aportada a los autos resulta acreditada la existencia de relación laboral con la entidad demandada (vida laboral del demandante y nóminas aportadas). Por otro lado, y en cuanto al despido del trabajador, el uso de la facultad que establece el art. 91.2 de la LRJS , así como del hecho de que ya el 24 de julio de 2017 el actor pone este hecho en conocimiento de la Inspección de trabajo, permite entender probado que la empresa demandada, desde primeros del mes de julio de 2017 impidió al actor la prestación de servicios, procediendo al cierre del centro de trabajo. Todo ello, sin que mediara comunicación alguna al trabajador. La decisión empresarial de proceder al cierre del centro de trabajo, sin mediar comunicación alguna a constituye un despido tácito para el que no concurre causa alguna que lo justifique, además de que no respeta los requisitos formales que tal decisión ha de adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55.1 ET , por lo que procede declarar la improcedencia del despido de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55.4 ET y 108 LRJS con las consecuencias previstas en el Art. 56 ET .

No obstante, y teniendo en cuenta que, en el supuesto de autos, el contrato de trabajo que vinculaba a las partes lo era en la modalidad de contrato eventual, por circunstancias de la producción y duración pactada de hasta el 6.11.2008, es de aplicación la doctrina contenida en la S.TSJ de Aragón de 19.01.2005 , que con cita las del TS de 29.01.1997 , 22.04.1998 y 1.09.2000 , señala que'El art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores regula los efectos del despido improcedente sin distinguir entre contratos indefinidos o temporales cuando el contrato se extingue por voluntad del empresario, sin la concurrencia de causa justificativa estableciendo la necesidad de que el empresario opte entre readmisión e indemnización dos son las indemnizaciones que en dicho caso procedería una básica ( art. 56.1, a) y la complementaria de salarios de tramitación ( art. 56.1, b) del Estatuto de los Trabajadores ). Ninguna cuestión se plantea cuando el contrato es de naturaleza indefinida para el supuesto de no elección por readmisión rigiendo lo dispuesto en dicho artículo. Ahora bien, cuando el contrato es temporal como en el caso de autos donde...dicha naturaleza no se discute, ni por tanto su posible conversión en indefinido, si el mismo vente antes de la declaración judicial declarando su improcedencia, es cuando surge el problema al desaparecer un término de la obligación alternativa establecida en el art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores , al no ser posible la readmisión del trabajador pues bien, en este caso, debe aplicarse el art. 1134 del Código Civil , manteniéndose la obligación del empresario de cumplir el otro miembro de la obligación alternativa, es decir, la indemnización, la cual debe devengarse en todo caso y ello porque en nuestro ordenamiento laboral la indemnización es consecuencia del daño producido rigiendo el principio de indemnización tasada de los perjuicios causados por el despido improcedente, que no son solo los materiales (pérdida de salario y puesto de trabajo) sino otros de naturaleza inmaterial (pérdida de oportunidad de ejercitar la actividad profesional, de prestigio e imagen en el mercado de trabajo) perjuicios producidos por la extinción del contrato de trabajo sin causa con independencia de la naturaleza del contrato que deben ser indemnizados'. En cuanto a los salarios de tramitación, por los mismos razonamientos, deben quedar limitados a la fecha de extinción del contrato temporal ( S.TS de 19.09.2000 , con cita de las de 29.01.1997 , 14.04.1997 , y 22.04.1998 ) con el fin de no prolongar la reparación indemnizatoria en que consisten los salarios de tramitación más allá del tiempo que hubiera durado el contrato de haber permanecido en vigor.

De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta que en el caso de autos, el trabajador mantenía con el empresario un contrato que hubiera finalizado el día 21 de agosto de 2017, no puede acordarse ahora el restablecimiento de la relación que, incluso de no haberse producido el despido, no tendría vigencia en el momento presente. Por ello, deben limitarse en este caso los efectos de la declaración de improcedencia del despido al derecho de la demandante, al percibo de la indemnización legal y al percibo de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la finalización del contrato. Todo lo cual hace innecesario examinar la petición realizada por el FOGASA de que se de por extinguida la relación al amparo del art. 110 LRJS .

TERCERO.-En cuanto a la acción de reclamación de cantidad que, de forma acumulada en los términos que autoriza el art. 26.3 de la LRJS , formula el trabajadora, una vez acreditada la existencia y vigencia de la relación laboral con la empleadora, durante el periodo a que se contrae la reclamación, debe estimarse igualmente esta pretensión en el importe de 4.559,74 € que corresponde con las nóminas impagadas (marzo, 10 días, abril, mayo y junio de 2017). Todo ello teniendo en cuenta lo establecido en el art. 26 del ET así como el hecho de que incumbía a la citada demandada la carga de probar el pago de los importes reclamados o la concurrencia de cualquier otro hecho que pudiera impedir la efectividad del derecho de la trabajadora a la puntual percepción de sus retribuciones prueba que, desde luego, no ha llevado a cabo en autos

CUARTO.- Por lo que respecta al Fondo de Garantía Salarial, ha de señalarse que no cabe realizar pronunciamiento alguno toda vez que el organismo es ajeno a la relación material de autos. Ello claro está, sin perjuicio de las responsabilidades que le puedan ser exigidas para el abono de prestaciones.

QUINTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación, según lo dispuesto en el art. 191.3.a) de la LRJS .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Nazario , frente a la empresa'SMASH & MORE S.L.'y elFONDO DE GARANTÍA SALARIAL:

1º.- Debo declarar y declaro la improcedenciaimprocedencia del despidoefectuado en fecha 1 de julio de 2017 por parte de la empresa demandada a la quecondenoa que abone a la demandante una indemnización de 33 días de salario por año de servicio cifrada en 633,19 €, más de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 21 de agosto de 2017, a razón de 46,05 €/día.

2º.- Debo condenar y condeno a la citada'SMASH & MORE S.L.'a que abone a la actora la cantidad de 4.559,74 € en concepto de salarios adeudados más el 10 % de recargo por mora

3º.- No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto alFONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.

Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300,00 € mediante ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado en el Banco de Santander, cuenta nº ES-55-0049-3569-92-0005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

El recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acreditará al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la misma cuenta designada en el párrafo anterior, la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.

De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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