Última revisión
21/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 88/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 1, Rec 593/2017 de 03 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: ANA ISABEL FAURO GRACIA
Nº de sentencia: 88/2018
Núm. Cendoj: 50297440012018100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2277
Núm. Roj: SJSO 2277:2018
Encabezamiento
En Zaragoza, a tres de abril de dos mil dieciocho.
VISTO por mí, Ana Isabel Fauro Gracia, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, el presente juicio seguido bajo el nº 593/17, a instancia de
Antecedentes
Hechos
1º.- El actor, D. Nazario , con NIE nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Smash & More S.L. dedicada a la actividad económica de hostelería (restaurante), con la categoría profesional de ayudante de cocina, antigüedad de 22.03.2017 y percibiendo una retribución bruta mensual de 1.381,74 €, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
2º.- La relación laboral entre las partes se inició mediante la suscripción de un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo, cuya copia obra en autor (aportada en el acto del juicio), dándose por reproducido su contenido. El contrato se pactó con una duración de hasta el 21.06.2017, siendo prorrogado hasta el 21.08.2017.
3º.- Desde primeros de julio de 2017, el demandante persona en el centro de trabajo para prestar servicios, encontrándolo cerrado, y sin actividad el día 20.7.2017, vuelve de nuevo al centro de trabajo y observa que en el mismo hay un cartel que dice 'vacaciones' al día siguiente, vuelve al centro de trabajo, que sigue cerrado constatando a través del cristal, que se han desmantelado los muebles del interior. Desde entonces no ha p0odido incorporarse a su puesto, sin que la empresa le haya comunicado su cese en forma alguna.
4º.- El día 24.07.2017 el actor formula denuncia ante la Inspección de trabajo indicando que la empresa ni le permite incorporarse a su puesto ni le despido.
5º.- La empresa tramitó la baja del actor en la Seguridad Social con efectos de 21.08.2017, indicando como causa la clave 93 que corresponde con 'bajas por fin de contrato en las que no se ha producido un despido'.
6º.- A su cese en la empresa, ésta adeuda al trabajador demandante la cantidad de 4.559,74 €, por el concepto de nóminas de marzo (10 días), abril, mayo y junio de 2017, según el desglose que se contiene en el hecho cuarto de la demanda, e instructa aportada en el acto del juicio, cuyo contenido se da por reproducido.
7º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante el SAMA el día 25 de julio de 2017, el acto se celebró el día 31 de julio, con el resultado de intentado sin efecto.
8º.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, el FOGASA se ha opuesto alegando que el actor causó baja en la empresa demandad el día 21.08.2017, según consta en su vida laboral, iniciando al día siguiente la excepción de la prestación por desempleo, y que la demanda de despido previa a dicha baja es extemporánea
Pues bien, por la documental aportada a los autos resulta acreditada la existencia de relación laboral con la entidad demandada (vida laboral del demandante y nóminas aportadas). Por otro lado, y en cuanto al despido del trabajador, el uso de la facultad que establece el art. 91.2 de la LRJS , así como del hecho de que ya el 24 de julio de 2017 el actor pone este hecho en conocimiento de la Inspección de trabajo, permite entender probado que la empresa demandada, desde primeros del mes de julio de 2017 impidió al actor la prestación de servicios, procediendo al cierre del centro de trabajo. Todo ello, sin que mediara comunicación alguna al trabajador. La decisión empresarial de proceder al cierre del centro de trabajo, sin mediar comunicación alguna a constituye un despido tácito para el que no concurre causa alguna que lo justifique, además de que no respeta los requisitos formales que tal decisión ha de adoptar de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55.1 ET , por lo que procede declarar la improcedencia del despido de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 55.4 ET y 108 LRJS con las consecuencias previstas en el Art. 56 ET .
No obstante, y teniendo en cuenta que, en el supuesto de autos, el contrato de trabajo que vinculaba a las partes lo era en la modalidad de contrato eventual, por circunstancias de la producción y duración pactada de hasta el 6.11.2008, es de aplicación la doctrina contenida en la S.TSJ de Aragón de 19.01.2005 , que con cita las del TS de 29.01.1997 , 22.04.1998 y 1.09.2000 , señala que
De acuerdo con ello, y teniendo en cuenta que en el caso de autos, el trabajador mantenía con el empresario un contrato que hubiera finalizado el día 21 de agosto de 2017, no puede acordarse ahora el restablecimiento de la relación que, incluso de no haberse producido el despido, no tendría vigencia en el momento presente. Por ello, deben limitarse en este caso los efectos de la declaración de improcedencia del despido al derecho de la demandante, al percibo de la indemnización legal y al percibo de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la finalización del contrato. Todo lo cual hace innecesario examinar la petición realizada por el FOGASA de que se de por extinguida la relación al amparo del art. 110 LRJS .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Nazario , frente a la empresa
1º.- Debo declarar y declaro la improcedencia
2º.- Debo condenar y condeno a la citada
3º.- No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al
Notifíquese la anterior sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300,00 € mediante ingreso en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado en el Banco de Santander, cuenta nº ES-55-0049-3569-92-0005001274. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
El recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acreditará al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la misma cuenta designada en el párrafo anterior, la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
