Sentencia SOCIAL Nº 88/20...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 88/2018, Sección 4, Rec 545/2017 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 88/2018

Núm. Cendoj: 06015440042018100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1691

Núm. Roj: SJSO 1691:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00088/2018

Procedimiento: 545/17.

SENTENCIA Nº 88/2.018

En la ciudad de Badajoz, a nueve de marzo de 2018.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Rubén , asistido por el letrado Sr. Gómez, contra la empresa Enrique Herrera Rodríguez y el Fondo de Garantía Salarial.

Antecedentes

PRIMERO.El día 6 de septiembre de 2017, D. Rubén presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contrala empresa Enrique Herrera Rodríguez y FOGASA, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 29 de enero de 2018 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO.D. Rubén prestó servicios laborales para la empresa Enrique Herrera Rodríguez, mediante un contrato indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de oficial de 1ª (panadero, pastelero y confitero), su salario de 1.363,20 € mensuales (incluida p. p. extras) y su antigüedad de 17 de septiembre de 2009.

TERCERO.El trabajador inició una situación de incapacidad temporal el día 8 de abril de 2016, por enfermedad común.

La patología que dio lugar a la misma fue síndrome de estrés postraumático.

CUARTO.La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral por medio de burofax remitido el día 31 de julio de 2017, que tenía el siguiente contenido:

Sr. Rubén :

Por medio de la presente paso a comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de hoy, 31 de julio de 2017, por los siguientes hechos:

Desde el pasado día 08.04.2016 se encuentra en situación de incapacidad temporal, no constando a esta empresa el tipo de dolencia que le sitúa en tal situación. A esta empresa le consta que últimamente, de modo simultáneo a su situación de baja por enfermedad, Usted viene trabajando habitualmente en el Bar denominado El Paso', del que al parecer es titular su esposa, desarrollando todo tipo de trabajos normales en esa actividad, sin aparentes signos de dolor o molestia. La realización de estos trabajos estando en situación de incapacidad temporal constituyen una grave transgresión de la buena fe contractual, ya que, o Usted realmente no se encuentra mal físicamente y puede trabajar en nuestra empresa o, de estar realmente enfermo, los trabajos que realiza en el bar referido van a suponer que su recuperación sea mucho más larga. En ambos supuestos estamos ante una actuación fraudulenta y grave por su parte que no nos permite otra solución que proceder a su despido disciplinario.

Dicha conducta constituye un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte de la obligación de actuar con buena fe que debe presidir la relación entre Ud. y la empresa, estando contemplada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores como constitutiva de causa de despido procedente por transgresión de la buena fe contractual y en el artículo 41.C) del Convenio Colectivo de nuestro sector como falta muy grave, sancionable con despido.

A efectos de lo dispuesto por el artículo 55.1. del Estatuto de los Trabajadores se le indica que en esta empresa no consta que Usted ostente cargo sindical, ni se encuentre afiliado a ningun sindicato.

Conforme establece el artículo 9º49.2 del Estatuto de los Trabajadores , dada la causa de despido, su situación actual de pago directo por la mutua (incluidas pagas extras) y que le han sido abonados por el procedimiento habitual la parte a cargo de la empresa de sus haberes del mes de julio, le proponemos como liquidación y finiquito la cantidad de 495,52 correspondiente a retribución de vacaciones. Asimismo, en cumplimiento de tal norma, le advertimos que puede Ud. solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores al firmar el presente documento, en el cual, haga o no uso de su derecho, se hará constar uno u otro extremo expresamente.

La cantidad indicada podrá recogerla en la empresa a partir del día 1 de agosto próximo.

QUINTO.El trabajador no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

SEXTO.El día 14 de agosto de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 30 de agosto de 2017, con el resultado de sin avenencia.

SÉPTIMO.El día 30 de julio de 2017, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz realizó a una visita al centro de trabajo que la empresa LUCIANA CARRILLO ESTRIBIO TEODORO tiene situado en la Travesía de la Luz número 6 de La Codosera (establecimiento de hostelería dentro de las instalaciones de las del Bar el Paso).

En la visita los funcionarios realizaron un control de empleo y Seguridad Social de los trabajadores presente en el centro de trabajo, entre los que se encontraba D. Rubén , marido de la titular. En el momento de la visita se encontraba en un patio interior del establecimiento asando pollos a la brasa, vestido con camiseta negra con la palabra 'asador en la espalda'. A preguntas de los funcionarios, les indicó que era el encargado de realizar la función de asado de pollos, llegando incluso a pedir permiso a los funcionarios para continuar con la tarea de asado de los pollos.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, del interrogatorio de parte, de la testifical y de la pericial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92, 93 y 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, antigüedad y salario del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con estos hechos.

SEGUNDO.El trabajador demandante se opone en la demanda alegando que se encuentra en situación de baja laboral por motivos psicológicos derivados principalmente por el accidente de trabajo sufrido el pasado día 9 de abril de 2015 en las instalaciones del empresario. Y aunque en fase de conclusiones alegó que no se habían probado los motivos alegados por la empresa para el despido, en ningún hecho de la demanda se niega que los que se hacen constar en el burofax que le remitió la empresa no sean ciertos, invocando únicamente como causa de improcedencia del despido que no se había notificado la carta de despido a los representantes de los trabajadores.

A la vista de las pruebas practicadas, ha de desestimarse la demanda interpuesta, dado que no ha quedado acreditado que se hayan incumplido los requisitos formales alegados, porque el propio convenio contempla la notificación en el caso de que los hubiere, sin que haya quedado acreditado que en la empresa existan dichos representantes.

De otra parte, y aunque se alegó de manera extemporánea por el actor que no habían quedado probados los hechos imputados al trabajador, que ha quedado acreditada en el procedimiento la realidad de los hechos imputados en la carta de despido, dado que tanto del informe de la inspección de trabajo, como del informe del detective, como de los testigos que declararon a instancia de la empresa, se deduce que el actor venía y viene trabajando habitualmente en el bar que regenta su esposa (Bar El Paso de la localidad de la Codosera).

TERCERO.En relación con los trabajos desarrollados durante la situación de incapacidad temporal, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (por todas, sentencia de 28 de septiembre de 2006 ) ha establecido que 'como ha señalado el Tribunal Supremo, así en Sentencia de 14 de febrero de 1.984 , la situación de baja por incapacidad laboral, no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación, por lo que, según ha declarado también el Alto Tribunal, por ejemplo en Sentencias de 21 de marzo y 21 de diciembre de 1.984 , 4 de octubre de 1.985 , 29 de enero de 1.987 , 22 de septiembre de 1.988 y 24 de julio de 1.990 , no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino sólo aquélla que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de éste, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa'.

En el presente caso, como se deduce de la documentación aportada por el actor, el motivo de la baja médica fue síndrome de estrés postraumático y en el procedimiento de incapacidad permanente que ha promovido, y que se sigue en el Juzgado de lo Social Número 2 de Badajoz, ha invocado en la demanda que padece como cuadro clínico residual: aplastamiento de antebrazo y carpo izquierdo, con fractura- luxación de carpo izquierdo en paciente zurdo, indicando que le produce como limitaciones orgánicas y funcionales: osteoarticulares muñeca izquierda dominante grado II. Sin embargo, no ha aportado ningún informe del que se deduzca que el desarrollo de la actividad laboral en el bar que regenta su esposa sea compatible con el tratamiento médico o no perjudique o retrase su curación, bien de las patologías psíquicas, bien de las patologías osteoarticulares que invoca en su demanda judicial, siendo a él al que le correspondía la carga de la prueba de tal hecho, por lo que ha de considerarse que su conducta supuso una transgresión de la buena fe contractual de la suficiente gravedad, atendiendo las circunstancias concurrentes, que impiden que pueda aplicarse la teoría gradualista para imponerle una sanción más leve, por lo que ha de calificarse procedente la decisión de la empresa, debiendo desestimarse la demanda, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.

CUARTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimo la demanda presentada por D. Rubén contra la empresa Enrique Herrera Rodríguez y FOGASA. Por ello, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con el despido se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta nº 4998 0000 65 0545 17, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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