Sentencia SOCIAL Nº 88/20...ro de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 88/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 293/2018 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 88/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1323

Núm. Roj: SJSO 1323:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

RESOLUCIÓN CONTRATO A INSTANCIA TRABAJADOR Y DESPIDO ACUMULADOS AUTOS 293/2018 y DE ESTE JUZGADO Y 468/2018 DEL JUZGADO SOCIAL Nº 2 DE ALBACETE

SENTENCIA: 00088/2019

En Albacete, a 25 de febrero de 2019.

Vistos por mí, D., Antonio Rodríguez González Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Resolución de contrato y reclamación de cantidad, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 293/18 y acumulado, a instancia de Dª Amparo , asistida de la Letrada Dª. María Amparo Pacheco Gabaldón, contra la mercantil Talleres Textiles Manchegos S.L.U., que no comparece a la vista, habiendo sido citado el FOGASA, que comparece asistido por el Abogado del Estado, cuyos autos versan resolución contractual a instancia trabajador y reclamación de cantidad, habiéndose procedido a acumular igualmente acción frente a despido, atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de abril de 2018, se presentó demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, interesaba que se dictara sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Señalada la celebración de los actos de conciliación y/ o Juicio, y dejado sin efecto el señalamiento de medida cautelar por desistimiento de la parte actora, se acordó la suspensión para la tramitación de incidente sobre acumulación, resuelto mediante Auto de fecha 7 de enero de 2019, en el que se acordaba acumular a las presentes actuaciones, los autos 468/2018 que se siguen en el Juzgado de lo Social nº2 de Albacete.

Finalmente, la vista tuvo lugar en fecha 11 de febrero de 2019, compareciendo exclusivamente la parte actora y el Fogasa, que, tras ratificarse en su escrito de demanda y formulada contestación, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, practicándose, acto seguido, las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas y se declararon las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, Dª Amparo , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios como oficial de 3ª en empresa de confección para la mercantil Talleres Textiles Manchegos S.L.U., en virtud de contrato suscrito por las partes con el código 401 de seguridad social en fecha 5 de abril de 2018, habiendo estado vinculada con carácter previo por otro contrato entre el 22/01/2018 y el 03/04/2018, percibiendo el salario mínimo intertextil con arreglo al convenio colectivo de aplicación que se corresponde con la suma de 1050'31 euros con prorrata de pagas extraordinarias incluida.

SEGUNDO.-La empresa demandada no ha procedido a abonar a la actora cantidad alguna durante la realización de la prestación laboral, por lo que la actora resulta acreedora de las siguientes cantidades:

Salario entre el 22 de enero al 4 de junio de 2018: 4627'02 euros

Vacaciones no disfrutadas: 385'59 euros

TERCERO.-Que la actora tuvo conocimiento de la extinción de la relación laboral mediante comunicación del INSS en el que se acordaba su baja con fecha 3 de junio de 2018, sin que por la empresa se procediera a poner en conocimiento de la trabajadora la decisión de extinguir su relación laboral y los motivos.

Que con fecha 7/12/2018 la mercantil demanda se ha dado de baja, habiendo sido declarada en insolvencia en procesos de ejecución laboral.

CUARTO.- Que por el actora se formularon las preceptivas reclamaciones previas ante el UMAC, que terminaron sin efecto por incomparecencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Como se recoge en el encabezamiento de la presente sentencia, constituye el objeto del presente procedimiento dos acciones independientes que afectan directamente a la relación laboral existente entre las partes y que han sido objeto de acumulación.

Respecto a su examen es preciso partir del artículo 32.1.2 de la LRJS cuando dispone:cuando las acciones ejercitadas están fundadas en las mismas causas o en una misma situación de conflicto, la sentencia deberá analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, dando respuesta en primer lugar a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto y resolviendo después la segunda, con los pronunciamientos indemnizatorios que procedan. Si las causas de una u otra acción son independientes, la sentencia debe dar prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendido el hecho constitutivo de la misma, si bien su estimación no impedirá el examen, y decisión en su caso, de la otra acción.

Este precepto, que vino a introducir legislativamente el llamado criterio causal sustantivo a la hora de delimitar el examen de pretensiones, ya introducido por vía de interpretación jurisprudencial, determina que en el presente caso se imponga el examen de la pretensión de resolución contractual por impago con carácter previo a la que afecta a la decisión unilateral de la empresa de poner fin a la relación laboral, en la medida en que desconociéndose la causa que determina esa decisión es notorio que no puede realizarse el juicio de prevalencia, de manera que a la postre se impone atender al orden de sucesión de hechos, siendo notorio que el impago que justifica la acción inicialmente ejercitada debe ser analizada con carácter preferente.

SEGUNDO.-Pasando a la delimitación del criterio de delimitación de fijación de hechos probados, es preciso destacar que respecto a la narración coordinada de hechos que se recogen en las dos demandas acumuladas, nos encontramos ante el problema de delimitación del alcance de la 'ficta confessio' como facultad a disposición del Juez a la hora de examinar la imposibilidad de que se justifique los hechos ante la falta de comparecencia de la contraparte.

A este respecto es preciso señalar que de la lectura de la demandas, sin perjuicio de las evidentes contradicciones que se recogen en su redacción, se procede a realizar una reclamación de cantidades sobre la base de una indebida clasificación profesional de la actora, además de interesar el reconocimiento estable de horas extraordinarias en base a la existencia sistemática de una superación del horario propio de la jornada completa, pero lo cierto es que tales alegaciones no han merecido por la parte el despliegue de prueba efectiva alguna que permita superar la oposición que realiza sobre ese particular el FOGASA, cuyo interés en supuestos como el presente resulta de especial relevancia, atendido el hecho de que la baja de la empresa difícilmente permitirá la ejecución frente a la misma.

Sobre esta base, es preciso señalar que el efecto de la incomparecencia del trabajador debe quedar delimitado a aquellos aspectos respecto de los que tiene una especial responsabilidad como es la de acreditar el efectivo abono del salario que correspondía a la actora con arreglo a la categoría reconocida en el contrato suscrito, circunstancia que en este caso afecta a la totalidad de la relación laboral, pero en cambio no puede procederse a aumentar la fijación del salario debido sobre la base de circunstancias como las alegadas por la defensa de la trabajadora en orden a la existencia de horas extraordinarias o una diferente clasificación profesional.

TERCERO.-Pasando ya a examinar jurídicamente las pretensiones acumuladas y conforme al orden apuntado en el fundamento primero, es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b del ET por 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' requiere de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999 , con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos, aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

Según doctrina del Tribunal Supremo, rememorada por ejemplo en su sentencia 1044/2016 de 9 de diciembre ,'La cuestión controvertida, que como se desprende de lo expuesto, consiste en determinar : a) si los retrasos en el abono de los salarios, pagas extraordinarias y pagos delegados por Incapacidad Temporal, tienen entidad suficiente para ser considerados como causa justa para que proceda a la extinción del contrato de trabajo ( artículo 50 ET ) y, b) en su caso, si pagos ulteriores a la demanda y efectuados antes de la celebración del acto del juicio pueden enervar dicha acción resolutoria, ha sido ya resuelta reiteradamente por la doctrina de esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 (rcud. 380/2012 ) - cuya doctrina hemos reiterado en las sentencias más recientes de 25-03-2014 (rcud. 1268/2013 ), 19-01-2015 (rcud 569/2014 ) y 27-01-2015 (rcud 14/2014 )-, razonábamos:

' CUARTO.- 1.- Tras haber dado solución a la anterior cuestión, -- y dada la invocada infracción del art. 50.1.b) ET , conjuntamente alegada para ambas cuestiones por el recurrente que, aun siendo distinguibles, interrelaciona ambas con una mejorable técnica procesal --, debe resolverse, en su caso, el alcance de los incumplimientos denunciados a los efectos de estimar o desestimar la pretensión de extinción contractual, y en este concreto punto la doctrina acertada sobre este extremo es la reflejada en la sentencia de contraste que aplica la reiterada doctrina de esta Sala en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución.

2.- En efecto, debe destacarse que en todas las sentencias de casación unificadora anteriormente referidas ( SSTS/IV 13-julio-1998 , 22-diciembre-2008 , 9- diciembre-2010 , 5-marzo-2012 y 26-julio-2012 ), se mantiene idéntica doctrina sobre el fondo de la cuestión debatida, como recuerda la STS/IV 3-diciembre-2012 (rcud 612/2012), en la que se afirma que 'la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos. Esta línea jurisprudencial ha quedado recogida en numerosas resoluciones de la que es señalado exponente la sentencia de 10 de junio de 2009 (rcud 2461/2008 ), que resume y puntualiza la doctrina precedente de la Sala, seguida luego literalmente en sentencia de 9 de diciembre de 2010 (rcud 3762/2009 ) ... La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses ( TS 25-9-1995; rcud 756/1995 )'.

En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado segundo de la presente resolución, tenemos una situación de impago continuo del salario que casa perfectamente con la doctrina que ha sido expuesta.

CUARTO.-Pese a la estimación de la demanda inicial, la exigencia del artículo 32 de la Ley Procesal impone que se examine igualmente la segunda de las acciones, relativa que afecta al despido objetivo acordado por la empresa.

El art. 105 de la LRJS , que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.

Acción de despido ejercitada por la parte actora que ha de ser estimada, dado que en atención a los hechos declarados probados, respecto de los cuales la parte demandada no muestra oposición al no haber comparecido, cabe concluir que la actora fue objeto de un despido tácito desde el momento en que la decisión de extinguir la relación laboral no se sustenta en causa legal alguna, causa que igualmente no se acredita por la demandada ante su incomparecencia, por lo que de conformidad con el art. 55.4 del ET , debe ser calificado de improcedente.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10% en concepto de mora respecto a los conceptos salariales fijados como debidos.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos además de los citados los demás preceptos de general aplicación

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTElas demandas interpuesta por Dª Amparo , asistida de la Letrada Dª. María Amparo Pacheco Gabaldón, contra la mercantil Talleres Textiles Manchegos S.L.U., que no comparece a la vista, habiendo sido citado el FOGASA, que comparece asistido por el Abogado del Estado, debo declarar como declarola extinción de la relación laboral existen entre las partescon fecha de la presente resolución (25/02/2019) y, en consecuenciadebo condenar y condenoa Talleres Textiles Manchegos S.L.U. a abonar a la actora la cantidad de 1329,43 euros en concepto de indemnización y la cantidad de 5012'61 euros por los conceptos y sumas desglosadas en el hecho probado segundo, devengando esta segunda cantidad el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodías hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de 300 €. El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sito en calle Marqués de Molins de Albacete cuenta nº 0048 0000 65 0293 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES 55 0049 3569 920005001274 concepto Juzgado: 0048 0000 65 0293 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, encontrándose celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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