Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PONFERRADA
SENTENCIA: 00088/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
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NIG:24115 44 4 2018 0001307
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000640 /2018
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Irene
ABOGADO/A:ANTOLINA NIETO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña:FOGASA, AGUA VITAMINADA N1 SL
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, DOMINGO BEJARANO CALABUIG
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
En Ponferrada, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Irene , asistida por la Letrada Sra. NIETO GARCÍA y como demandada, la empresa AGUA VITAMINADA N1, que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 88/2019
Antecedentes
PRIMERO.-El 3 de diciembre de 2018 por DOÑA Irene se presentó demanda contra la empresa AGUA VITAMINADA N1, S.L en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, dicte en su día sentencia declarando el despido como improcedente, condenando a la demandada a la máxima indemnización posible y a los demás pronunciamientos en derecho haya lugar, así como a las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.-Mediante decreto de 13 de diciembre de 2018 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la demandada y convocándose a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 12 de marzo de 2019.
TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron la parte actora y el FOGASA, no haciéndolo la empresa demandada a pesar de estar debidamente citada. Cada parte alegó lo que a su derecho convino. Tanto por la parte actora como por el FOGASA se interesó la extinción de la relación laboral dada la baja de la empresa en la Seguridad Social. Propuesta prueba documental por ambas partes, así como el interrogatorio de la demandante a instancias del FOGASA y el interrogatorio del legal representante de la empresa demandada por la parte actora, interesando se le tuviese por confeso con los hechos de la demanda dada su incomparecencia, tras su práctica, se formularon conclusiones y quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Hechos
PRIMERO.-La actora DOÑA Irene ha venido prestando servicios con la categoría de operadora de producción para la empresa demandada AGUA VITAMINADA N1, S.L en el centro de trabajo de la planta embotelladora de agua sita en Albares de la Ribera, Ctra. Bembibre a Murias de Paredes, Km. 6,2 con una antigüedad de 1/07/2004 y un salario de 48,02 euros diarios.
La actora comenzó a trabar en la empresa MONTAÑA DE LEÓN, S.L el día 1/07/2004 hasta el 31/08/2007, pasando sin solución de continuidad a prestar servicios para AGUAS MINERALES PASCUAL, S.L desde el 1/09/2007 hasta el 31/08/2010 y desde 1/09/2010 hasta el 5/11/2015 para AGUAS MINERALES SIETE VALLES, S.L.U, en cuya posición se subrogó la demandada AGUAS VITAMINADA N1, S.L, prestando servicios para ella la actora desde el 6/11/2015 hasta su baja en la empresa.
SEGUNDO.-Con fecha 9/11/2018 la actora recibió un mensaje en su móvil de la TGSS en el cual se le comunica -textualmente-: TRAMITADA BAJA DE FECHA 08/11/2018 EN AGUA VITAMINADA N1 SL.
Personada la actora en las dependencias de la TGSS le facilitan certificado en el que se le informa que la baja responde a la 'CAUSA 54: BAJA OTRAS NO VOLUNTARIAS'.
TERCERO.-La actora, no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
La empresa se dedicaba a la actividad laboral de fabricación de bebidas no alcohólicas.
CUARTO.-La empresa demandada AGUA VITAMINADA N1, S.L cesó en su actividad el 8/11/2018, causando baja en el Sistema de la Seguridad Social.
QUINTO.-La actora presentó papeleta de conciliación en fecha 15/11/2018, señalándose para la celebración del acto de conciliación el día 29/11/2018, resultando dicho acto aplazado al no constar citada la empresa demandada, celebrándose finalmente el acto de conciliación en fecha 13/12/2018 con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo respecto de la prueba practicada en autos, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.
Tras la práctica del interrogatorio de la actora Sra. Irene , el FOGASA reconoció la existencia de subrogación empresarial entre la empresa demandada y las anteriores mercantiles, MONTAÑAS DE LEÓN, S.L, AGUAS MINERALES PASCUAL, S.L y AGUAS MINERALES SIETE CUEVAS, S.L.U para las que prestó servicios la actora, reconociendo una antigüedad de ésta en la empresa demandada de fecha 1/07/2004, conforme se postulaba por la parte demandante en el hecho primero de su demanda.
En cuanto al salario diario percibido por la actora, la parte demandante se aquietó con el salario diario de 48,02 euros calculado por el FOGASA, de acuerdo con el promedio las ultimas 12 bases de cotización.
SEGUNDO.-La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para que pueda apreciarse la figura del despido tácito es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación laboral ( STS 16/11/1998 ).
Acreditado que la trabajadora ha sido dada de baja no voluntaria en la Seguridad Social por la empresa demandada con fecha 08/11/2018 y que la empresa ha cesado en la actividad desde esa fecha, se deduce con toda la claridad la voluntad inequívoca de la empresa de dar por extinguida la relación laboral.
TERCERO.-El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, previniendo el punto 4 del mismo, que será improcedente cuando, en su forma, no se ajuste a lo dispuesto en el apartado 1. En el presente caso, no ha habido comunicación del despido por escrito a la trabajadora que reúna los requisitos de forma previstos en dicha norma. Por ello, acreditado el despido tácito, procede declarar la improcedencia del mismo, conforme al artículo 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley de Jurisdicción Social.
Y conforme a lo previsto en el artículo 110.1 b) de la Ley de Jurisdicción Social, tal y como solicitaron tanto la parte demandante como el FOGASA, procede declarar extinguida la relación laboral teniendo por ejercitada la opción a favor de la indemnización al resultar imposible la readmisión toda vez que la empresa está sin actividad, resultando aplicable analógicamente, para extinguir la relación laboral conforme se solicita, lo previsto en el artículo 286.1 de la misma ley procesal que impone la cuantificación de la indemnización calculada a fecha de esta resolución así como la de los salarios dejados de percibir.
CUARTO.-En cuanto al importe de la indemnización, el Real Decreto Ley 3/12 de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, establece en su Disposición Transitoria Quinta, que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
Así pues, teniendo en cuenta que la antigüedad de la trabajadora es de 1/07/2004 y el salario base diario de 48,02 euros, a la demandante le corresponde una indemnización:
- En cuanto al período anterior a la entrada en vigor del Decreto-Ley (1/07/2004 a 11/02/2012), a razón de 45 días por año de servicio, resulta una indemnización de 16.566,90 euros.
- En cuanto al período posterior al 12/02/2012 (hasta el 12/03/2019), a razón de 33 días por año de servicio, resulta una indemnización de 11.356,73 euros.
Sumados ambos tramos, salvo error de cuenta corregible, el importe de la indemnización asciende a euros a 27.923,63 euros.
Asimismo, ante la imposibilidad de readmisión de la trabajadora por el cese de actividad de la empresa demandada, ésta deberá abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (08/11/2018) hasta la fecha de esta Sentencia.
El abono de los salarios de tramitación ha sido reconocido por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 19 de julio de 2016 , reiterada en la de fecha 4 de abril de 2018 , que recoge el criterio establecido en anteriores sentencias de 21 de julio de 2016 y 6 de marzo de 2018 . Dice la Sentencia de fecha 21 de julio de 2016 : 'Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'. Requisitos que se han dado en el presente caso.
QUINTO.-Habiendo comparecido el FOGASA, su condición de parte procesal deriva de su interés en las consecuencias futuras de la resolución que se dicte, en los términos del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , y no de su relación directa con el objeto del proceso. Tiene todas las posibilidades de actuación que tiene cualquier parte en el proceso conforme al artículo 85 del precitado texto legal , pero está desconectado de la relación jurídica material, lo que hace que siendo parte procesal, no sea material, por lo que no puede ser condenado o absuelto en tanto en cuanto esté acreditada la insolvencia de la empresa y al no poder ser condenado, tampoco le afecta la cosa juzgada material.
SEXTO.-Costas.- En cuanto a la solicitud de imposición de costas por inasistencia al acto de conciliación, el art. 66.3 de la Ley de Jurisdicción Social dispone que 'si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'. En este caso, la actora solicitó la imposición de las costas del proceso a la empresa demandada al no haber comparecido al acto de conciliación. Habiéndose estimado íntegramente la demanda y no habiendo justificado la parte demandada su incomparecencia a la conciliación administrativa previa, ya que tampoco ha comparecido a los actos de conciliación y de juicio en este Juzgado, es por lo que, por imperativo de dicho precepto, procede imponer a la empresa demandada las costas procesales, incluidos honorarios de la Letrada de la actora, hasta el límite de 600 euros.
SEPTIMO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer Recurso de Suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Irene contra la empresa AGUA VITAMINADA, N1, S.L DECLARO improcedente el despido de la actora y ante la imposibilidad de readmisión de la actora al carecer la empresa demandada de actividad, vengo a EXTINGUIR LA RELACION LABORAL con fecha de hoy, CONDENANDO a AGUAS VITAMINADAS N1, S.L a que abone a Dª Irene una indemnización de 27.923,63 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (08/11/2018) hasta la fecha de la presente sentencia.
En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para él.
Se imponen las costas procesales a AGUA VITAMINADA N1, S.L, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora con el límite de seiscientos euros.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.