Sentencia SOCIAL Nº 88/20...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 88/2020, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 771/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 88/2020

Núm. Cendoj: 09059440012020100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2508

Núm. Roj: SJSO 2508:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

SENTENCIA: 00088/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2019 0002364

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000771 /2019

DEMANDANTE: Dª. Raimunda

ABOGADO: D.JOSE ANTONIO LOPEZ DEL VALLE

DEMANDADOS:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA SL

ABOGADOS:LETRADO DE FOGASA, JORGE VALLE CONDE

SENTENCIA Nº. 88/20

En Burgos a dos de julio de dos mil veinte.

Vistos por mí, EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido registrados bajo el número 771/19, promovidos a instancias de DOÑA Raimunda, defendida por el Letrado don José Antonio López del Valle, contra RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA S.L., representada y asistida por el Letrado don Jorge Valle Conde, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda ante este Juzgado, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión termina suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada compareció la parte actora, y la demandada, haciéndolo asistidas por letrado. Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, y solicitando la estimación de la misma previo recibimiento del juicio a prueba.

Recibido el juicio a prueba se propuso por las partes prueba documental y testifical, y se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.

En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Raimunda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA S.L., desde el 1 de octubre de 2017, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial transformado en a tiempo completo el 28 de marzo de 2018, con la categoría de gerocultora, con un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.271,23€.

SEGUNDO.- En el mes de junio de 2019, la actora junto con otra compañera comunicaron al director de la residencia demandada, don Francisco, su intención de cesar en la empresa en el mes de septiembre, dado que querían acceder a un curso formativo de grado superior de imagen para el diagnóstico y medicina nuclear, compaginando este curso con un trabajo adaptado al horario del curso.

TERCERO.-El 20 de agosto de 2019, la residencia demandada comunicó al Ecyl oferta de empleo a los efectos de cubrir dos puestos de auxiliar de enfermería, seleccionando finalmente a doña Esmeralda acordando que desde el 1 de septiembre de 2019 la categoría de la trabajadora sería la de gerocultora hasta que el SEPE proporcionase una persona con la titulación exigida por la normativa vigente.

La empresa además concertó con don Jacinto contrato de trabajo temporal en fecha 3 de septiembre de 2019, convertido en indefinido a tiempo completo como gerocultor el 1 de enero de 2020.

CUARTO.-En septiembre de 2019 el director de la residencia preguntó a la actora cuando pretendía cesar a los efectos de elaborar el calendario de ese mes, respondiendo que durante todo el mes de septiembre aunque perdiese unos días del curso.

QUINTO.- Raimunda solicitó plaza para el primer curso del Ciclo Formativo de Grado Superior de imagen para el diagnóstico y medicina nuclear del centro educativo Círculo de Burgos, el 19 de junio de 2019 y el 9 de septiembre de 2019. En ambos casos, no obtuvo plaza en el Centro educativo.

SEXTO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo electivo de carácter sindical ni se halla afiliada a ningún sindicato.

SÉPTIMO.-Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 14 de octubre de 2019 se celebró el acto el 25 de octubre de 2019 con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO.- La parte actora solicita en su demanda se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare el despido como improcedente y reconociendo el derecho de la demandante a ser repuesta en su mismo puesto y condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir y mantenimiento en alta en la Seguridad Social o en su defecto, al abono de la cantidad de 2.836,68€.

Fundamentos

PRIMERO.-La relación de hechos anteriormente declarados como probados se infiere esencialmente de las pruebas documental y testifical, valoradas conforme a la sana crítica.

En primer lugar, es preciso señalar que el salario de la trabajadora ha sido calculado con el promedio de las bases de cotización de las dos nóminas aportadas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2019.

SEGUNDO.- Se solicita la declaración de improcedencia del despido con efectos de 30 de septiembre de 2019, negando que la causa de la extinción de la relación laboral fuese un cese voluntario de la trabajadora sino un despido por parte de la empresa.

El trabajador, puede sin necesidad e alegar causa alguna, finalizar la relación laboral con la empresa, pero ello requiere una voluntad incontestable para que la conozca el empresario, de manera expresa, en forma escrita o verbal que directamente expliciten la intención del interesado, o de manera tácita, mediante un comportamiento del que quepa deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su relación laboral.

Sin embargo, hay que tener en cuenta que el trabajador puede retractarse de su decisión extintiva durante el periodo de preaviso, pues el contrato permanece vivo mientras la dimisión no se hace efectiva.

En este sentido es importante tener en cuenta la STS, Sala de lo Social de 1 de julio de 20101 que establece:

'De todas formas, la fuerza argumental de los precedentes anteriores a la doctrina unificada (muy particularmente que la dimisión es una declaración de voluntad de carácter receptivo), nos lleva a hacer algunas precisiones en el criterio anteriormente expuesto.

2.- En primer lugar, es claro que el trabajador puede revocar su decisión dimisoria antes que llegue a conocimiento del empresario (mediante comunicación escrita), pues hasta ese momento el negocio jurídico unilateral no se había perfeccionado, de forma que más que en presencia de retractación propiamente dicha estaríamos ante un hecho obstativo de la perfección del acto dimisorio. Como acto jurídico, el desistimiento «legal» del trabajador requiere una comunicación que vaya más allá de la mera intención y proporcione la certeza de su carácter definitivo.

Pero recibida -y aceptada- la voluntad de dar por concluido el contrato, en ortodoxa dogmática civil no es factible retractación alguna -«arrepentimiento»- que no sea aceptada por la empresa, porque la dimisión ya se había perfeccionado por su aceptación por el empresario; y como se trata de un acto extintivo ( art. 49.1.d) ET (EDL 1995/13475) ) y produce el cese de los efectos de la relación laboral, la retractación comportaría una reconstrucción del vínculo -nueva contratación, en definitiva- requirente del concurso de voluntades.

3.- La cuestión se presenta diversa mediando preaviso, pues no encontramos ante la comunicación de una decisión que se ha adoptado, pero cuyos efectos extintivos se difieren hasta que transcurra el tiempo fijado, de forma que el contrato puede - mientras tanto- sufrir modificaciones e incluso extinguirse por otra causa.

Pese a todo, aún para tales supuestos -como vimos: citadas SSTS 26/02/90 STS (Social) de 26 febrero de 1990; 05/03/90 STS (Social) de 5 marzo de 1990; 04/06/90 STS (Social) de 4 junio de 1990; 18/07/90 STS (Social) de 18 julio de 1990; y 25/07/90 STS (Social) de 25 julio de 1990 - se mantiene la irrevocabilidad de la decisión anunciada. Y al efecto se citan las prevenciones de los arts. 1261 y 1262 CC ; y -se añade- la naturaleza jurídica del preaviso, que no está configurado -se dice- como un periodo de reflexión concedido al trabajador en términos tales que le permitan dejar sin efecto su manifestada voluntad dimisionaria, sino que tiene una finalidad básicamente tuitiva de los intereses del destinatario de la comunicación (la empresa), al efecto de que pueda prevenir los perjuicios que pudieran derivarse de una intempestiva ruptura de la relación laboral, adoptando -en el periodo de preaviso- las medidas oportunas en orden a proteger sus intereses.

4.- Pero de todas formas, esas afirmaciones -de indudable solidez en doctrina del Derecho Común- entendemos que han de ser matizadas en el campo del Derecho Laboral, por obra de dos consideraciones y otros tantos principios generales:

a).- En primer lugar no cabe confundir la dimisión (acto unilateral extintivo) con el preaviso (requisito legal fundado básicamente en las exigencias de la buena fe), que es el que determina -a su término- la «eficacia real» del desistimiento unilateral del trabajador, por lo que no parece razonable aplicar las mismas posibilidades de actuación de la voluntad -léase rectificación y/o aceptación- en una y otra fase.

b).- En segundo lugar, no es indiscutible que el preaviso tenga por finalidad cautelar exclusiva la protección de los intereses del empresario, sino que también es mantenible -y se mantiene en doctrina- que la institución opera igualmente a favor del trabajador, el cual -se dice- asegura la continuación de la relación laboral durante el periodo del preaviso; interés este último que significaría un cierto apoyo a la posibilidad de rectificación en la decisión adoptada.

c).- Por otra parte, el principio de conservación del negocio, al que se hizo referencia en la citada Sentencia de 07/12/09 (-rcud 210/09 -) STS (Social) de 7 diciembre de 2009, que inspira toda la normativa laboral y muy particularmente informa la extinción del contrato de trabajo, aconseja admitir -al menos en ciertas circunstancias- la retractabilidad en la decisiones extintivas, tanto proceda el desistimiento contractual de la voluntad del empresario, cuanto de la del trabajador; y

d).- Finalmente, el principio de la buena fe (inspirador, como vimos, del propio requisito de preaviso), que genéricamente prescriben los arts. 7.1 y 1258 CC , tiene una mayor significación en esta rama del Derecho -laboral- más que en cualquier otra, habida cuenta de que estamos en presencia de una relación contractual de naturaleza continuada, con una singular implicación del componente personal y una consustancial contraposición de intereses; prueba de ello lo constituyen las numerosas referencias que al mismo se hacen en la normativa estatutaria: arts. 5.a), 20.2, 21.1, 54.2.d)... ET. Principio éste de la buena fe que por apuntar -en definitiva- al respeto mutuo de los recíprocos intereses de las partes, no solamente debe exigirse en la constitución del vínculo y en el desarrollo de la relación laboral, sino que con mayor fuerza ha de imperar -se mantiene en doctrina con toda razonabilidad- en la fase extintiva del contrato. Y este principio de buena fe, entendido en la forma antedicha, apoya con fuerza la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros; lo que supone -tratándose de dimisión preavisada- que antes de la rectificación del trabajador el empresario no haya contratado a otro empleado para sustituir al dimisionario. La buena fe comporta que en tal supuesto -que es el de autos- se acepte la retractación del trabajador, porque con ello ningún perjuicio se le causa al patrono, y la negativa de éste adquiere visos de conducta abusiva ( art. 7.2 CC ); y con mayor motivo cuando -como en el presente caso- la declaración de voluntad extintiva se hizo en un incuestionado contexto de estrés laboral y ansiedad (fundamento jurídico segundo, con valor de hecho declarado probado: recientemente, SSTS 15/11/06 -rcud 2764/05 -; 27/02/08 -rcud 2716/06 STS (Social) de 4 marzo de 2008 -; 10/07/08 -rcud 437/07 -; 26/06/08 -rco 18/07 STS (Social) de 26 junio de 2008 -; y 12/05/09 -rcud 2153/07 STS de 12 mayo de 2009 -), que si bien no llega a viciar el consentimiento y configurarlo nulo ( art. 1265 CC ), no lo es menos que hace se emita en desfavorables circunstancias, que aquel principio -la buena fe- obliga a tener presente'.

En el mismo sentido STS, Sala de lo Social, de 17 de julio de 2012 que señala:

'Entrando en el fondo, debemos resolverlo aplicando la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala aportada como contradictoria. En efecto, en dicha sentencia se expone con claridad que la doctrina tradicional de la Sala era la de no considerar válida la retractación -ni en el caso de dimisión del trabajador ni en el caso de despido- pero que, a partir del momento en que la STS de 7/12/2009 (RCUD 210/09) había admitido la retractación del despido durante el período de preaviso, la misma solución había que dar al caso de la dimisión, lo que además resulta más conforme al principio de conservación del puesto de trabajo y, podríamos añadir, también es una solución más coherente con el principio general de conservación del negocio jurídico. Dice así el FD Segundo de la STS de 1/7/2010STS (Social) de 1 julio de 2010 :

'1.- La doctrina tradicional de la Sala, previa a la unificación de doctrina, ha sido la de que una vez comunicada, la dimisión del trabajador dotada de eficacia inmediata no es susceptible de retractación posterior, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la misma no puede redundar en perjuicio de éstos, salvo que se pruebe la existencia de alguna deficiencia en el consentimiento que conduzca a la anulación del negocio jurídico, de acuerdo con el art. 1261 CC (así, con anterioridad a la unificación de doctrina, las SSTS 07/11/1989 STS (Social) de 7 noviembre de 1989; 09/03/90; 21/06/90 STS (Social) de 21 junio de 1990; y 11/12/90. Y también -ya en el ámbito de la unificación- la sentencia de 06/02/07 -rcud 5479/05 - STS (Social) de 6 febrero de 2007).

Es más, la doctrina -inadmisoria de la retractación- se ha mantenido igualmente en los supuestos en que tal decisión se hubiese adoptado cumpliendo la exigencia de preaviso y antes de que venciese el mismo, argumentando que al ser la dimisión una declaración de voluntad de carácter receptivo, tal voluntad ha de entenderse irrevocable, salvo que medie aceptación de ella por el empresario; porque el art. 49.º 4 ET «dispone taxativamente que el contrato de trabajo se extinguirá por la dimisión del trabajador... decisión del mismo que es unilateral y que vincula al trabajador absolutamente desde el momento en que es comunicado a la empresa; el plazo de preaviso que establece sólo se da en beneficio de la empresa, para que puedan atender (si lo considera preciso) a su sustitución... sólo la concurrencia acreditada de vicios que invaliden la voluntad que lleva a aquella unilateral decisión pueden ser operantes» ( SSTS 26/02/90 STS (Social) de 26 febrero de 1990; 05/03/90 STS (Social) de 5 marzo de 1990, de la que procede el texto reproducido; 04/06/90 STS (Social) de 4 junio de 1990; 18/07/90 STS (Social) de 18 julio de 1990; y 25/07/90 STS (Social) de 25 julio de 1990. Aparte de las anteriores que en ellas se citan).

2.- Aunque el supuesto no ha sido directamente tratado en unificación de doctrina, de todas formas muy recientemente se ha admitido por la Sala (Sentencia de 07/12/09 -rcud 210/09 -) que el empresario se retracte del despido precisamente en el periodo de preaviso, por lo que el mismo criterio que ha sido aplicado al empresario ha de seguirse -con igual razón- en el caso de que la decisión extintiva y su posterior rectificación sean adoptadas por el trabajador, pues se trata -en ambos casos- de la misma manifestación subjetiva de idéntico fenómeno del «desistimiento legal», en tanto que excepción -una y otra- a la regla general de indisponibilidad del contrato por una sóla de las partes ( art. 2156 CC ).

Y al efecto reproducimos su discurso 'mutatis mutandi's, indicando entre corchetes los términos de sustitución: «... como el contrato permanece vivo mientras el despido (la dimisión) no se hace efectivo (efectiva), momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sóla, cabe concluir que la retractación empresarial (del trabajador) producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores (EDL 1995/13475) . Por otro lado, conviene precisar que el preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del empresario (trabajador) y no por un acuerdo de voluntades». Además -se añade en la indicada sentencia- en la regulación de la materia que hacen el ET y la LPL «predomina la idea de favorecer la conservación del puesto de trabajo. Por ello, si la finalidad de la norma es facilitar la continuidad del contrato..., es claro que aquél (empresario, entonces; trabajador, ahora) puede decidir válidamente retractarse de la rescisión del contrato que preavisó, mientras la prestación de servicios continúa y el contrato sigue vigente»'.

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta, es preciso señalar en primer lugar, que la parte demandada impugnó en el acto de la vista el documento 6 y 8 de los aportados por la parte actora. En cuanto al primero de ellos, el documento que alega la parte actora que la empresa entregó a la trabajadora para su firma, no puede ser tenido por cierto, dado que el director de la residencia demandada que depuso como testigo en el acto de la vista negó que la empresa hubiese emitido dicho documento así como que obligasen a la trabajadora a firmarlo, sin que haya sido corroborado este extremo con prueba alguna, lo que hubiese sido fácilmente constatable con la testifical de su compañera, que según quedó de manifiesto en el acto de la vista, se encuentra en idénticas circunstancia que la actora.

Por otro lado, impugna la parte demandada el documento 8, pantallazos de unos mensajes de whatssap presuntamente mantenidos por la trabajadora con el director de la residencia que fueron negados por el testigo en el acto de la vista, así como con otra persona presuntamente llamada Rebe, que no acudió a ratificar esta conversación en el acto de juicio, por lo que no es posible valorar la prueba aportada en el sentido pretendido por la parte actora.

Dicho esto, ha quedado acreditado en el acto de la vista con la testifical del director de la residencia, don Francisco que la actora le comunicó en el mes de junio su voluntad de cesar en su puesto de trabajo en el mes de septiembre de 2019 para acudir a un curso de formación, cuestión ésta que acredita además la contestación al oficio remitido por el centro de estudios Círculo de Brugos en que se constata que la actora solicitó plaza para el primer curso del Ciclo Formativo de Grado Superior de imagen para el diagnóstico y medicina nuclear del centro educativo Círculo de Burgos, el 19 de junio de 2019 y el 9 de septiembre de 2019, sin perjuicio de que, en ambos casos, no obtuvo plaza en el Centro educativo.

A consecuencia de tal comunicación a la empresa, la documental aportada junto con la testifical practicada permiten acreditar que la empresa puso en marcha el procedimiento para cubrir en el mes de septiembre, no sólo la plaza de la actora sino también la de su compañera que se encontraba en idénticas circunstancias y para ello, el 20 de agosto de 2019, comunicó al Ecyl oferta de empleo a los efectos de cubrir dos puestos de auxiliar de enfermería, seleccionando finalmente a doña Esmeralda acordando que desde el 1 de septiembre de 2019 la categoría de la trabajadora sería la de gerocultora hasta que el SEPE proporcionase una persona con la titulación exigida por la normativa vigente.

La empresa además concertó con don Jacinto contrato de trabajo temporal en fecha 3 de septiembre de 2019, convertido en indefinido a tiempo completo como gerocultor el 1 de enero de 2020.

Acreditada por tanto la voluntad incontestable de la trabajadora, manifestada al director de la residencia, de cesar el 30 de septiembre de 2019 en su puesto de trabajo, es preciso señalar que de acuerdo con la doctrina expuesta, habiendo preavisado la trabajadora a la empresa de su voluntad extintiva, el contrato de trabajo permanecía vivo hasta el cese efectivo a finales de septiembre, pudiendo durante este periodo modificar la decisión adoptada, sin embargo, siendo posible esta retractación del trabajador durante el periodo de preaviso, lo cierto es que no se ha aportado elemento probatorio alguno que permita constatar que una vez emitida su voluntad extintiva de la relación laboral, la trabajadora hubiese comunicado a la empresa, al no ser admitida en el curso de formación, su voluntad de mantenerse en su puesto de trabajo a partir del mes de octubre, con lo que no existiendo retractación tajante a su voluntad extintiva, la misma ha de producir efectos en la fecha señalada, sin que quepa achacar a la empresa conducta alguna digna de ser constitutiva de un despido improcedente.

Por todo ello, no es posible hablar de despido en los términos formulados en la demanda procediendo, por tanto, la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Raimunda contra RESIDENCIA SIERRA DE LA DEMANDA S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos1072 0000 34 077119,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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