Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 88/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 3, Rec 8/2020 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo
Ponente: VEGA, MARIA DE LOS ANGELES ANDRES
Nº de sentencia: 88/2020
Núm. Cendoj: 33044440032020100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:926
Núm. Roj: SJSO 926:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES ANDRÉS VEGA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, tras haber visto los presentes autos sobre: Despido nulo, o subsidiariamente improcedente, seguidos entre partes:
Como demandante, don
Como demandados, la empresa
Antecedentes
Hechos
La relación laboral se sujetaba al convenio colectivo del metal de Asturias, conforme al cual le correspondía percibir un salario día todo incluido de 59,84 euros.
No ostentaba al cese ni ostentó cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. La empresa se dedica a la actividad de instalación de telefonía.
La empresa por dicha vía solicitó de su personal el 19/6/19 indicase las herramientas y material que le faltase al anterior para realizar los trabajos de fibra, el actor en fecha 20 de junio de 2019 contestó por correo electrónico que echaba en falta medidor de potencia, láser de identificación de fibras sueltas, dimo y recambios, etiquetas de pegatina Brady, escalera, y crimpadora y tester rj45. Recibió respuesta de la empresa en el sentido que se le enviaría dicho material al día siguiente del mail que lo era de data 25 de junio. Con anterioridad había solicitado un casco el 17 de mayo de 2019, al habérsele roto donde se une el barbuquejo, que también le fue prontamente enviado y repuesto. Asimismo, el 16 de enero de 2019 había reclamado de la empresa herramienta básica para los trabajos de instalación, que reiteró le seguía faltando (alguna) por email de 21/10/2019.
Se pretendió por la empresa que el actor y otros compañeros realizasen del 21 al 29 de noviembre de 2019 un curso on line sobre seguridad vial en el ámbito laboral, de duración 14 h, compatibilizándolo con el trabajo de campo como instaladores, dejando abierta la conexión a internet mientras trabajaban, el 20 de noviembre el actor por email comunicó que necesitaría dos días para realizar el curso dada su duración de 14 h, y que lo haría en la nave de la empresa por lo de la conexión a internet.
Fundamentos
La prueba de los hechos comunicados en la carta de despido y su trascendencia para justificar la radical sanción de despido incumben a la empresa, que ha incumplido en el caso dicho 'onus probandi', ex. Artículo 105.1 de la LRJS, por lo que el despido es de suyo improcedente cuando menos, improcedencia reconocida en juicio por la demandada dado el carácter genérico e inconcreto de la comunicación, que se limita prácticamente a la
Sin embargo, se solicita principalmente la declaración de nulidad del despido, por entenderse que es represalia de la empresa a las reclamaciones del trabajador acerca de sus derechos en materia de descanso entre jornadas, suministro de EPIS, y negativa a realizar el curso on line de 11/2019 en las condiciones que quería la empresa, de lo que la demandada disiente porque entiende que no hubo acto previo necesario que le sirviese para preparar una demanda en su contra, existiendo sólo peticiones o quejas del trabajador que la empleadora atendió. De ello debemos discrepar con la consiguiente estimación íntegra de la demanda, incluida la indemnización rogada por la vulneración del derecho fundamental, 6251,00 €, según es pacífico en la doctrina de suplicación de nuestro TSJ, salvo que se ruegue una superior aportando entonces mayores parámetros de cálculo ad hoc.
Como recuerda y sistematiza la sentencia del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL de fecha 10/09/2015, número de sentencia 183/2015: '(...) 3. Invocada por la demandante de amparo la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la denominada «garantía de indemnidad» en el marco de las relaciones laborales.
Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero)- o de los actos preparatorios o previos al mismo
Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores].
4. En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria. Desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, hemos ido perfilando el marco de efectividad de la tutela constitucional, los márgenes y límites de nuestra función jurisdiccional y los criterios aplicables en el control que realizamos de las vulneraciones alegadas.
Así, en lo primero, cabe destacar que la distribución de cargas probatorias propia de la prueba indiciaria alcanza a supuestos en los que esté potencialmente comprometido cualquier derecho fundamental; también por tanto la garantía de indemnidad del art. 24.1 CE (entre otras, STC 125/2008, de 20 de octubre). En lo segundo, de su lado, este Tribunal Constitucional no realiza un examen de los actos empresariales eventualmente lesivos desde una perspectiva de legalidad que no le es propia, sino en atención a la cobertura que los derechos fundamentales invocados ofrecen. Y lo hace, por lo demás, sin alterar los hechos probados, conforme a la sujeción prescrita en el art. 44.1 b) LOTC, lo que no impide, según establecimos, entre otras, en las SSTC 224/1999, de 13 de diciembre; 136/2001, de 18 de junio, o 17/2003, de 30 de enero, alcanzar una interpretación propia del relato fáctico conforme a los derechos y valores constitucionales en presencia.
En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido (por todas, STC 104/2014, de 23 de junio, FJ 7).
(...)
En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, este Tribunal ha sentado una serie de criterios coincidentes en casos de muy diversa naturaleza, disciplinaria o de otro carácter (por todas, SSTC 140/2014, de 11 de septiembre; 30/2002, de 11 de febrero, o 98/2003, de 2 de junio). Es menester sintetizarlos en los siguientes términos: i) no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales; ii) no es suficiente tampoco una genérica explicación de la empresa, que debe acreditar
Como ha recordado la STC 41/2006, de 13 de febrero, «cuando se ventila un despido 'pluricausal', en el que confluyen una causa, fondo o panorama discriminatorio y otros eventuales motivos concomitantes de justificación, es válido para excluir que el mismo pueda considerarse discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales que el empresario acredite que la causa alegada tiene una aparente justificación objetiva y razonable que, con independencia de que merezca la calificación de procedente, permita excluir cualquier propósito discriminatorio o contrario al derecho fundamental invocado» (F. 4). O dicho de otro modo, la decisión empresarial puede ser contraria a Ley pero no necesariamente inconstitucional.
Subsiste, no obstante, la carga probatoria anteriormente señalada para el empresario, de que los hechos motivadores de la decisión extintiva, cuando no está plenamente justificado el despido, obedezcan a motivos extraños a todo propósito atentatorio contra el derecho fundamental en cuestión. En otras palabras, 'en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar necesariamente dicho resultado probatorio, sin que baste el intentarlo' ( STC 7/1993 , F. 4).
En la Litis procede declarar nulo el despido, de un lado, existe una innegable conexión temporal entre la negativa del actor a realizar el curso on line de seguridad vial en las condiciones que quería la empresa, estando conectado a internet y al tiempo trabajando como instalador, negativa de 20/11/19 y su subsiguiente y práctico inmediato despido el 29/11/19, siendo la carta de despido genérica, sin seguirse el expediente contradictorio previo que venía exigido, sin duda por las prisas en deshacerse de un trabajador incómodo, que ya antes había discutido la planificación de los servicios sin respetar el descanso mínimo diario de 12 h, que no dejaba de reclamar EPIS, aun le fueran éstos suministrados. Frente a ello, por otro lado, la empresa no ha neutralizado dicho panorama indiciario porque ni siquiera ha intentado probar que en los meses de octubre y noviembre de 2019 el actor incurriera en disminución alguna en el desempeño de sus funciones, ni queja alguna del cliente Nokia, ni circunstancia alguna en fin que aun no justificando la procedencia del despido, objetivase un motivo serio para tal proceder ajeno al móvil lesivo del derecho fundamental.
Declarándose la nulidad del despido procede la inmediata readmisión del trabajador con el abono al mismo de los salarios dejados de percibir desde el despido, y hasta que tenga lugar la efectiva readmisión, junto con el abono de una indemnización por daños morales secuente a la vulneración constitucional en la cuantía rogada de 6.251,00 €, con aplicación por analogía de la LISOS.
Para rechazar que únicamente sean atendibles demandas judiciales, o conciliaciones ante la UMAC, mediaciones ante los órganos establecidos al efecto en cada territorio, citar la STC de 19-4-05 RTC 2004/55 cuando reza:
Incluso se admite la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la conocida como garantía de indemnidad, cuando quien reclama frente a la decisión empresarial lo fue un tercero, un allegado o pariente del trabajador, porque como enseña la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO de fecha 15 de noviembre de 2.011 recaída en recurso de suplicación número 2609/11 :
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.
En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la eventual responsabilidad subsidiaria y reglada que pudiese alcanzarle.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro, expídase certificación literal de la misma para su constancia en los autos de referencia y notifíquese esta Sentencia a las partes, advirtiendo que contra ella cabe interponer
La presente resolución será firme una vez haya transcurrido el plazo para interponer Recurso de Suplicación sin haberlo anunciado ninguna de las partes, sin necesidad de declaración expresa por parte de este Órgano Jurisdiccional.
Así por esta mi sentencia definitiva, lo pronuncio, mando y firmo.
E./

