Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00088/2020
Procedimiento: Nº 641/2019
EN NOMBRE DEL REY
Se ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Toledo a 18 de febrero de 2020.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 1 de Toledo D.ª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGOlos precedentes autos número 641/2019, seguidos a instancia de D.ª Valentina, defendida por la Letrada D.ª Virginia González Clemente en sustitución del Letrado designado por el turno de oficio D. Jordi Suárez Abad, frente a ALCOR SEGURIDAD, S.L.,representada y defendida por la Letrada D.ª Elizabeth Marcos Pérez, EULEN SEGURIDAD, S.A.,representada y defendida por el Letrado D. Luis Fernández Martínez-Delgado, y contra VETTONIA SEGURIDAD, S.A.,representada y defendida por la Letrada D.ª Belén Zarza Herrera, yFOGASAsobre DESPIDO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 5 de junio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio tuvieron lugar el día 21 de enero de 2020. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, compareciendo las mercantiles demandadas que se opusieron a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación. Por la mercantil Vettonia Seguridad se alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario, interesando la intervención de la Administración para aclaración de los pliego de prescripciones técnicas y administrativas, y defecto legal en el modo de proponer la demanda. No compareció el FOGASA. Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO.-D.ª Valentina prestó servicios para la empresa Alcor Seguridad S.L. en virtud de contrato por obra o servicio determinado de fecha 25 de junio de 2018, con la categoría de vigilante de seguridad y salario de 1280,35 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. En el contrato por obra o servicio determinado, figura como obra o servicio 'vigilancia y seguridad en parque maquinaria de vía ocaña en Camino de Noblejas s/n 43500 Ocaña (Toledo) para Ferrovial Agroman, S.L.'. Igualmente en tal contrato figura que el centro de trabajo será el ubicado en 'Parque de maquinaria vía Ocaña en camino de Noblejas s/n 43500 Ocaña (Toledo)' y que la relación laboral se regirá por el convenio colectivo de Alcor Seguridad.
SEGUNDO.-Mediante comunicación fechada el 29 de abril de 2019 la empresa Alcor Seguridad comunica a la demandante que la vigilancia y seguridad en las instalaciones de las Promociones de Viviendas de las 86 VPO de Toledo y en el Edificio Quixote CREA y aparcamiento vinculado, dependientes de la empresa GICAMAN, 'centros en los que venía usted prestando servicios', han sido adjudicados a las empresas Eulen Seguridad S.A. y Vettonia Seguridad S.A. respectivamente. Igualmente que la empresa ha procedido a comunicar a las nuevas adjudicatarias su subrogación haciendo entrega de la documentación necesaria con fecha de comienzo el día 1 de mayo de 2019 (doc. 2 de la parte actora).
En la misma fecha recibe la actora burofax de la mercantil Eulen Seguridad S.A. que no asumirá la relación laboral que mantenía hasta la fecha con la mercantil saliente al no cumplirse con los requisitos para la subrogación. (doc. 3 de la parte actora y doc. 3 de la codemandada Eulen que se da por reproducido en aras a la brevedad).
Con fecha 30 de abril de 2019 la mercantil Alcor Seguridad procede a la baja de la trabajadora (doc. 3 de la codemandada Alcor) con abono del finiquito correspondiente.
TERCERO.-En el pliego de cláusulas administrativas particulares para la adjudicación de contratos de servicios mediante procedimiento abierto por la empresa Gicaman, en su cláusula 29, se establece la obligación del adjudicatario, de conformidad con el convenio colectivo de empresas de seguridad, de subrogarse en los contratos de las personas trabajadoras que la empresa que cesa en la prestación de servicios hubiera adscrito a la realización del mismo e igualmente se prevé que para que las empresas licitadoras pudieran elaborar sus ofertas se facilitará la relación de personal adscrito a la prestación del servicio, detallando, categoría, antigüedad, relación laboral, jornada y pluses si los hubiera. En el Anexo 6 del pliego se detalla la relación del personal adscrito al servicio de vigilancia y seguridad privada en la promoción de viviendas de las 86 VPO de Toledo, relación en la cual se incluyen cuatro vigilantes de seguridad y no se incluye a la demandante (doc. 5 de la codemandada Eulen).
Con fecha 27 de marzo de 2019 se adjudica a Eulen Seguridad el contrato para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada en la promoción de viviendas de las 86 VPO de Toledo (doc. 7 de la codemandada Eulen).
CUARTO.-Con fecha 24 de abril de 2019 Alcor Seguridad remite a Eulen comunicación en que le indica la identidad de los trabajadores a subrogar, siendo estos cuatro vigilantes de seguridad y un quinto, D.ª Valentina, respecto del que se indica '(subrogación parcial)'. (doc. 1 de Eulen). A tal comunicación contesta Eulen Seguridad indicando que se rechaza la subrogación de Valentina, no asumiendo la relación laboral que mantenían con esta trabajadora (doc. 2 de Eulen). Con fecha 29 de abril nuevamente Alcor Seguridad contesta a Eulen Seguridad S.A. que se reitera la subrogación de dicha trabajadora en base a los art. 14 a 17 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad. (doc. 4 de Eulen).
La mercantil Alcor Seguridad dio traslado a Eulen Seguridad de un acuerdo privado entre aquella empresa y la trabajadora Valentina, de fecha 1 de agosto de 2018, en el cual figura el traslado del centro de trabajo de ésta pasando a realizar los servicios de vigilancia y seguridad en Edificio Quixote C.R.E.A. y aparcamiento vinculado y Promoción de Viviendas de las 86 VPO del Ecobarrio de Toledo, dependientes de Gicaman (doc. 8 de Eulen y doc. 9 de Alcor).
QUINTO.-Previo concurso y licitación pública la mercantil Vettonia Seguridad suscribió un contrato para la prestación del servicio de seguridad y vigilancia privada en el Edificio Quixote C.R.E.A. y aparcamiento vinculado de Toledo, con la empresa pública GICAMAN de fecha 30 de abril de 2019, siendo la fecha de comienzo del servicio el 1 de mayo de 2019. En tal contrato igualmente consta (cláusula novena) la obligación de la empresa adjudicataria de subrogarse en los contratos de las personas trabajadoras que la empresa que cesa en la prestación de servicios hubiera adscrito a la realización del mismo.
(documental 1 aportada por Vettonia Seguridad).
SEXTO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.
SÉPTIMO.-El preceptivo acto de conciliación tuvo lugar ante el SMAC de la Comunidad de Madrid el 27 de mayo de 2019 en virtud de papeleta presentada el 3 de mayo de 2019, concluyendo sin efecto respecto de Vettonia Seguridad, S.A. y sin avenencia respecto de las otras empresas codemandadas.
Fundamentos
PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes actora y demandadas en el acto de la vista y el hecho probado séptimo igualmente de la documental acompañada a la demanda.
SEGUNDO.-Frente a la reclamación por despido improcedente de la parte actora la mercantil empleadora viene a oponer su falta de legitimación pasiva , estimando que son las empresas adjudicatarias de los servicios de vigilancia y seguridad tanto de promoción de viviendas de las 86 VPO de Toledo como del edificio Quixote y aparcamiento vinculado las que deben subrogarse en la relación laboral de la parte actora en base a lo dispuesto en art. 14 a 17 del convenio colectivo de aplicación, estatal de empresas de seguridad, habiendo cumplido la mercantil Alcor Seguridad con la obligación de comunicación que le imponía los pliegos de prescripciones técnicas y administrativas referidos a la adjudicación del servicio.
Por el contrario las mercantiles codemandadas Eulen Seguridad y Vettonia Seguridad oponen la inexistencia de tal obligación de subrogación al no constar que la trabajadora estuviera adscrita en su prestación de servicios en las obras adjudicadas a las mismas (VPO y Quixote) por la entidad pública Gicaman, no figurando D.ª Valentina en los pliegos de prescripción técnicas y administrativas que rigieron la contratación pública sino tan solo cuatro vigilantes conforme a los datos suministrados por la mercantil Alcor Seguridad en la contratación pública. Igualmente se afirma por Eulen la existencia de un fraude de ley en la contratación en cuanto en el contrato laboral que vincula a la trabajadora con Alcor Seguridad hace referencia a otra obra o servicio sita en Ocaña y referida al cliente Ferrovial Agromán y el acuerdo que se le aporta fechado de 1 de agosto de 2018 (doc. 8 de su ramo de prueba) en el que figura un cambio de centro de trabajo de la actora a Toledo carece de validez alguna al no ser comunicado a la administración competente (SPEE), impidiéndose así acreditar los 7 meses exigidos por convenio para proceder a la subrogación. Por la mercantil Vettonia Seguridad se opone igualmente su falta de legitimación pasiva, señalando defecto legal en el modo de proponer la demanda al no deducirse de la misma los hechos por los cuales se exige responsabilidad a la mercantil y falta de litisconsorcio pasivo necesario estimando que debe ser parte la administración.
En cuanto a estas excepciones procede su desestimación pues la demanda sí indica en el hecho segundo, último párrafo, que 'puntualmente iba hacer algunos servicios en Quixotte situado en la calle avenida de Villalba 2U Toledo' y en el hecho tercero expresa el motivo de demandar a Vettonia al ser la adjudicataria de tal obra.
En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario procede igualmente su desestimación pues en el presente procedimiento de despido ninguna legitimación para ser demandada compete a la administración que ha intervenido en los PPT y PPA, en este caso la entidad pública Gicaman como entidad que ha promovido tales contrataciones públicas, sin perjuicio de que las aclaraciones o demás prueba que la mercantil precisare sobre la documentación obrante en el expediente administrativo lo hubiera podido solicitar en el presente procedimiento como prueba documental mediante oficio correspondiente, sin necesidad de proceder al llamamiento de la entidad pública Gicaman como demandada.
TERCERO.-La cuestión controvertida en el supuesto presente radica en determinar si tras la extinción del contrato de D.ª Valentina a la que procede la mercantil Alcor Seguridad en fecha 30 de abril de 2019 las mercantiles codemandadas se hayan obligadas en virtud del convenio colectivo de aplicación, a subrogarse en la relación laboral que la trabajadora mantenía con Alcor Seguridad.
El art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad 2017-2020 dispone: 'La subrogación se produce cuando una empresa sustituye de forma total o parcial a otra en la prestación de los servicios contratados por un cliente, público o privado, cualquiera que fuera la causa, en los supuestos y términos establecidos en este Convenio. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo. En virtud de la subrogación de personal, la nueva adjudicataria está obligada a integrar en su plantilla, subrogándose en sus contratos de trabajo, a los trabajadores de la empresa cesante en el servicio, cualquiera que sea la modalidad de contratación y/o nivel funcional de los trabajadores, siempre que se acredite el requisito de antigüedad establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio para cada colectivo, incluyéndose en el período de permanencia exigido las ausencias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 56 , 57 , 63 y 65 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 62, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado, de acuerdo con las especificaciones y normas que se pactan en los artículos siguientes. Dadas las peculiaridades establecidas en la normativa laboral respecto de los jubilados parciales y sus relevistas, estos trabajadores quedan excluidos del mecanismo de subrogación, por lo que en caso de sustitución de empresas en la prestación de un servicio, permanecerán siempre en la empresa cesante, salvo que la empresa cesante cierre o desaparezca, o en el supuesto de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios del lugar de trabajo en los términos del art. 58 del presente Convenio'.
Y art. 15 del convenio: 'Para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca. Asimismo procederá la subrogación cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses. Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio de titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.
En el art. 17 respecto de las obligaciones de la empresa cesante figura '1. Deberá notificar al personal afectado y a la Representación Legal de los Trabajadores la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que tenga conocimiento formal y fehaciente de cada una de las circunstancias. 2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de cinco días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, la documentación que más adelante se relaciona. Si tuviese conocimiento de la adjudicación en un plazo inferior a los cinco días hábiles antes del inicio del servicio, deberá entregar la documentación con carácter inmediato y siempre como mínimo veinticuatro horas antes del inicio del servicio.'
La cuestión controvertida en el supuesto presente radica en determinar si la demandante con la antigüedad exigida en el art. 15 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, de siete meses, venía prestando sus servicios adscrita a los centros de trabajo adjudicados desde el 1 de mayo de 2019 a Eulen (promoción de viviendas de las 86 VPO Toledo) y Vettonia Seguridad (Quixotte C.R.E.A y aparcamiento vinculado). Respecto de la prueba sobre su prestación de servicios en tales obras la parte actora y codemandada Alcor Seguridad S.L. aportan por un lado unos cuadrantes y por otro un acuerdo entre las partes de fecha 1 de agosto de 2018 conforme al cual se pacta entre las mismas un traslado de centro de trabajo de la actora respecto del que figura en su contrato de 25 de junio de 2018. En cuanto a tal prueba documental la misma no resulta válida para esta juzgadora a fin de determinar que D.ª Valentina prestaba sus servicios en las obras adjudicadas por Gicaman a Eulen y Vettonia. En cuanto al acuerdo entre partes fechado el 1 de agosto de 2018 no figura comunicado al organismo público competente en materia de contratación y desempleo (SPEE), comunicación que permitiría acreditar la veracidad de tal documental en relación con su contenido, en cuanto que el mismo constituye una modificación del contrato entre las partes que contemplaba la prestación de servicios de la demandante en Ocaña, obra de Ferrovial Agromán. Y respecto de los cuadrantes que se aportan, impugnados de contrario, no se aporta ningún otro tipo de prueba que permita verificar la validez de tal documental privada, ni siquiera los mismos figuran sellados ni firmados, ni vienen acompañados de otro tipo de prueba como testifical de trabajadores que coordinasen su prestación de servicios en Toledo con la demandante o partes de trabajo de la demandante referidos a las obras de Toledo en las que se defiende fue adscrita. En el interrogatorio de la parte actora tampoco podemos fundarnos para determinar su prestación de servicios en las obras de Toledo con anterioridad a la adjudicación de Eulen y Vettonia, pues además de que tal interrogatorio se practica a la parte interesada con que se proceda a tal subrogación lo cierto es que en su respuestas a las preguntas de Alcor contradice los propios hechos de la demanda y los propios cuadrantes aportados, al señalar que prestaba servicios al cincuenta por ciento entre la obra de las '86 VPO de Toledo' y 'Quixote y aparcamiento vinculado', cuando en la demanda (y si atendiéramos también a los cuadrantes) la prestación de servicios en Quixote solo ha sido puntual y en mucho menor porcentaje que su presumible prestación de sus servicios en las 86 VPO de Toledo.
Ante tal falta de prueba sobre la prestación de servicios de la demandante en las obras adjudicadas a Eulen y Vettonia nos debemos centrar en el resto de la documental aportada por estas mercantiles codemandadas. Así en primer lugar el contrato de trabajo de la actora en el que figura como obra o servicio objeto del contrato 'vigilancia y seguridad en parque maquinaria de vía ocaña en Camino de Noblejas s/n 43500 Ocaña (Toledo) para Ferrovial Agroman, S.L.', obra totalmente ajena a las aquí adjudicadas a Eulen y Vettonia. Igualmente en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rigió la adjudicación de la empresa pública Gicaman (doc. 5 y 6 de la codemandada Eulen) figura en el anexo 6, relación de personal, los cuatro vigilantes de seguridad que prestaban sus servicio en el contrato de vigilancia y seguridad privada en la promoción de viviendas de las 86 VPO de Toledo, no figurando la demandante en tal relación de personal, la cual debe presumirse que parte de la información suministrada por Alcor Seguridad a la entidad pública para su inclusión en el pliego y con posterioridad a la fecha en que se manifiesta la existencia de un acuerdo entre las partes. De tal documentación pública y privada no impugnada resulta que en modo alguno la demandante se hallaba adscrita a los servicios de vigilancia y seguridad adjudicados a las codemandadas Eulen y Vettonia con una antelación mínima de siete meses al 1 de mayo de 2019.
Incluso respecto de la obra cuya vigilancia y seguridad se adjudica a Vettonia Seguridad S.A. no figura siquiera que la mercantil saliente, Alcor Seguridad, comunicara a esta mercantil entrante la documentación exigida en el art. 17 del convenio colectivo de aplicación, pues tal comunicación sólo consta se realiza con anterioridad a la pretendida subrogación a la mercantil Eulen Seguridad S.A.
En virtud de lo expuesto procede la desestimación de la demanda respecto de Eulen Seguridad S.A. y Vettonia Seguridad S.A. al no acreditarse concurren los requisitos exigidos en art. 14 a 17 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para que tales mercantiles procedan a la subrogarse en la relación laboral de la parte actora.
CUARTO.-En cuanto a la pretensión que se ejercita respecto de Alcor Seguridad S.L. tal mercantil procede a la baja 'no voluntaria' de la trabajadora en fecha 30 de abril de 2019 sin que conste la finalización de la obra para la que fue contratada (obra en Ocaña para Ferrovial Agromán) e incluso si atendiésemos a las alegaciones que tal mercantil realiza debe estimarse tal contrato por obra o servicio en fraude de ley (ex art. 15.3 ET) en tanto que la trabajadora no consta en modo alguno haya sido destinada a la prestación de servicios respecto de la obra objeto de contrato.
En base a lo expuesto procede declarar, en consecuencia, la improcedencia del despido de la trabajadora con fecha de efectos de 30 de abril de 2019, condenando a la empresa Alcor Seguridad S.L. a las consecuencias derivadas de tal declaración, no habiendo dado cumplimiento a la obligación de comunicación escrita que impone el art. 55.1 ET, ni acreditándose la finalización de la obra objeto de contrato, estimándose la contratación temporal, cuya causa de temporalidad ni se acredita, en fraude de ley debe estimarse indefinida la relación laboral, por lo que conforme al artículo 108.1 LJS y 55.4 ET se condena a dicha empresa a las consecuencias que prevén los artículos 56 ET y art. 110 LJS, atendiendo a su antigüedad de 25 de junio de 2018 y salario acreditado por las nóminas aportadas de 1280,35 euros/mes.
QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Valentina frente a ALCOR SEGURIDAD, S.L.,sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO que tuvo lugar con efectos de 30 de abril de 2019 condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a su elección proceda a readmitir a la demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono en tales casos de salarios de tramitación, o a indemnizarle en la cuantía de 1.291,07euros. Debiendo advertir por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Desestimando la demanda interpuesta por el actor contra EULEN SEGURIDAD S.A. Y VETTONIA SEGURIDAD S.A.debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones ejercitadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss del LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta del Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.