Última revisión
23/03/2004
Sentencia Social Nº 880/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 23 de Marzo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 880/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100183
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:1425
Encabezamiento
Rec. Contra sent nº 4201/03
Recurso contra Sentencia núm. 4201 DE 2.003
Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
En Valencia, a veintitres de marzo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 880 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 4201/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-10-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, en los autos núm. 7150/03, seguidos sobre Incapacidad Total, a instancia de MIDAT MATEPSS Nº 4, representado por el Letrado D. Juan Angel Pujol Sanchez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SUCESORES DE JOSE MARIA JUAN, S.L, y en los que es recurrente el demandante ( Ricardo ), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6-10-03 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Midat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales contra Ricardo, asistido poar el G.S. Vicente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra la mercantil Sucesores de José María Juan, S.L. y desestimando la demanda acumulada al presente los autos del juzgado de lo Social Número Cuatro de Valencia, 9623/02 instados por Ricardo , contra Midat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mercantil Sucesores de José María Juan, S.L., procede declarar al trabajador Ricardo, afecto a lesiones permanentes no invalidantes del baremo 102 debiendo abonar la mutua de la cantidad de 504,85 euros, dejando sin efecto las resoluciones de 14-12-01 y 2-4-02, por las cuales se declaraba al trabajador afecto a una invalidez Permanente Parcial, y todo ello con la subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuanto funciones de reaseguro y sucesor del Fondo de Accidentes de Trabajo , con absolución de la empresa Sucesores de José María Juan,S.L.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador Ricardo, mayor de edad, nacido el 24-10-61, con DNI NUM000, ha sido alta en alta en Seguridad Social Régimen General, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, viniendo realizando tareas como dependiente para la mercantil Sucesores de José María Juan S.L. sufriendo un accidente laboral en fecha 4-8-00 teniendo la empresa contratada la cobertura de accidentes con la Mutua Midat y al corriente en la obligación de afiliación, alta y abono de cuotas.-SEGUNDO.-Tramitado expediente de valoración de secuelas , proponiendo la mutua Lesiones Permanentes No Invalidantes, el equipo de valoración de incapacidades propuso la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de parcial, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14-12-01 confirmando la propuesta formulada, con derecho a una prestación de 4.526.005 ptas. por una base reguladora de 188.584 ptas. Frente a la citada Resolución se presenta reclamación previa por la mutua en fecha 7- 2-02 solicitando se declare al trabajador afectado de lesiones permanentes no invalidantes, formulando por el contrario el propio trabajador reclamación previa en fecha 14-2-02 solicitando se le declare en situación de incapacidad permanente total, reclamaciones previas ambas que fueron desestimadas por resolución de fecha 2-4-02 en base a las argumentaciones contenidas en la citada Resolución.-TERCERO.- Consta acreditado que el actor sufrió en 4-8-00 un accidente de tráfico initinera (hecho no discutido) con el resultado de fractura clavícula izquierda y fractura luxación de tobillo izquierdo, siendo intervenido con fecha 7-8-00 con reducción e inmovilización con retirada de material de osteosistesis en fecha 11-1-01. Al actor como consecuencia del citado accidente se le ha quedado una limitación en la movilidad del pie, con una afectación inferior al 50%. (flexión dorsal nula, plantar de 40 grado , inverios y eversión de 20 grados con cicatriz en cara externa e interna de tobillo), dolencias éstas que le limitan para la carga y descarga, así como la bipedestación prolongada. El actor prestaba servicio como dependiente de empresa de recambio de automóviles, actuación que sigue llevando a efecto en la actualidad, no constando que el trabajador por las dolencias que sufre haya sido objeto de I.T en algún periodo ni que el rendimiento del trabajador haya disminuido en algún porcentaje especifico , acreditando únicamente la existencia de molestias al final de algunas jornadas, no constando la necesidad de especifica ayuda de un tercero para llevar a efecto sus funciones ni el manejo continuo de objetos pesado.-CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 1.117,88 euros siendo la fecha de efecto en su caso de 2-12-01, existiendo acuerdo entre las partes respecto a tal extremo.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante (D. Ricardo ), habiendo sido impugnado por MIDAT MATEPSS Nº 4. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por Midat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra Ricardo asistido por el G.S. Vicente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, y contra la mercantil Sucesores de José María Juan , S.L., y desestimando la demanda acumulada al presente los autos del juzgado de lo Social Número Cuatro de Valencia, 9623/02 instados por Ricardo, contra Midat Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la mercantil Sucesores de José María Juan S.L. procede declarar al trabajador Ricardo, afecto a lesiones permanentes no invalidantes del baremo 102 debiendo abonar la mutua de la cantidad de 504.85 euros, dejando sin efecto las resoluciones de 14-12-01 y 2-4-02 por las cuales se declaraba al trabajador afecto a una Invalidez Permanente Parcial , y todo ello con la subsidiaria de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuatno funciones de reaseguro y sucesor del Fondo de Accidentes de Trabajo, con absolución de la empresa Sucesores de José María Juan S.L. ". Se formula por la representación legal de D. Ricardo el presente recurso de suplicación que es impugnado por Midat , Mutua de Accidentes de Trabajo y a través del único motivo del recurso y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia el Derecho aplicado en la Sentencia por Estimar que se ha producido infracción del artículo 137.4 (o subsidiariamente, del art. 137.3) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación al art. 134.1 del mismo cuerpo legal, en tanto que el actor presenta reducciones anatómicas y funcionales graves que le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de dependiente de comercio de recambios para el automovil (y subsidiariamente, una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión). Denuncia que no puede prosperar al no instarse revisión fáctica hemos de partir de los hechos que son declarados en la Sentencia que se impugna y en especial en el hecho 3º en donde .- Consta acreditado que el actor sufrió en 4-8-00 un accidente de tráfico initinera (hecho no discutido) con el resultado de fractura clavícula izquierda y fractura luxación de tobillo izquierdo, siendo intervenido con fecha 7-8-00 con reducción e inmovilización con retirada de material de osteosistesis en fecha 11-1-01. Al actor como consecuencia del citado accidente se le ha quedado una limitación en la movilidad del pie, con una afectación inferior al 50%. (flexión dorsal nula , plantar de 40 grado, inverios y eversión de 20 grados con cicatriz en cara externa e interna de tobillo), dolencias éstas que le limitan para la carga y descarga, así como la bipedestación prolongada. El actor prestaba servicio como dependiente de empresa de recambio de automóviles, actuación que sigue llevando a efecto en la actualidad, no constando que el trabajador por las dolencias que sufre haya sido objeto de I.T en algún periodo ni que el rendimiento del trabajador haya disminuido en algún porcentaje especifico, acreditando únicamente la existencia de molestias al final de algunas jornadas, no constando la necesidad de especifica ayuda de un tercero para llevar a efecto sus funciones ni el manejo continuo de objetos pesados. Relación fáctica que pone de manifiesto no ser contraria a derecho la sentencia que se impugna cuando de el Fundamento de Derecho 3º de la Sentencia acertadamente valora la secuela que presenta el trabajador , consistente únicamente en una limitación de la movilidad del tobillo izquierdo, con su trabajo de Dependiente en una tienda de recambios de coches, trabajo que sigue realizando en la actualidad sin ninguna merma o dificultad y valora que aún presentando esa limitación de la movilidad del tobillo izquierdo, ésta no tiene la entidad suficiente para hacerle acreedor de una Incapacidad Permanente Total o Parcial (nº 4 y 3 del artículo 137 de la lGSS) y más cuando la profesión habitual del trabajador no exige un constante y acusado esfuerzo físico, ni precisa de las posturas o movimientos fijos, ni deambulación prolongada, por lo que la limitación de la movilidad del tobillo izquierdo, no conlleva la disminución de su rendimiento en grado valorable.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Ricardo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Valencia de fecha 6-10-03 en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SUCESORES DE JOSE MARIA JUAN S.L., y su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

