Última revisión
22/03/2005
Sentencia Social Nº 880/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 22 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 880/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005101123
Encabezamiento
5
Recurso nº. 2971/04
Recurso contra Sentencia núm. 2971/04
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
En Valencia, a veintidos de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 880/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2971/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Alicante, en los autos núm. 637/03, seguidos sobre REC. DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de D. Jesus Miguel asistido por la Letrado Dª Ana Moreno Ruiz, contra SOLUCIONES ESTRUCTURALES, S.L. representada por el Letrado D. José González Sanchis, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa GES SEGUROS representada por la Letrado Dª Josefa Soler Dominguez y en los que es recurrente la parte la demandada Soluciones Estructurales, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 3 de mayo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel frente a Soluciones Estructurales , S.L. Ges Seguros y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la cantidad de 21.000 Euros en concepto de indemnización por Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo de cuya cantidad responderá con la Empresa solidariamente la aseguradora GES hasta 1.502,53 Euros, y por su totalidad la empresa demandada , y en su consecuencia condeno a las demandadas al pago de la cantidad indicada en los términos dichos al actor."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Jesus Miguel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, prestando sus servicios con domicilio en Valencia, en centro de trabajo sito en San Juan de Alicante, sufrió el pasado día 2-8-01 un accidente de trabajo que le produjo rotura izquierda y gonartrosis izquierda. Como consecuencia de propuesta de invalidez , y tras el dictamen del CEI emitido el 20-3-03, por resolución del INSS de fecha 28-4-03 se declaro al actor afecto de una incapacidad permanente en grado de total para profesión habitual derivada de accidente de trabajo. SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de trabajo del Sector de la Construcción y Obras Públicas para la Provincia de valencia con vigencia de 1/1/1999 a 31/12/2001 , (BOP 18/6/99), de aplicación a las empresas y trabajadores de la Provincia de Valencia, establece en su artículo 34, que las empresas afectadas por el presente convenio se comprometen a suscribir una póliza de seguro que permita a cada trabajador causar Derecho a las indemnizaciones que para las contingencias y por las cuantías se establecen en el presente Convenio, estableciendo el apartado b) de dicho artículo que por lo que se refiere a la cobertura de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta se cubrirá hasta un importe cuya prima no exceda de la cuantía del 10 por ciento de la suma total de las primas relativas a las contingencias de invalidez permanente absoluta y de gran invalidez. El convenio Colectivo del Sector y Provincia con vigencia de 1/1/2002 a 31/12/2003 (BOP DE 27/12/02), y en su artículo 35 establece la obligación de suscripción de póliza de seguro , para caso de Incapacidad Permanente Total de 20.000 Euros para el año 2002, y de 21.000 Euros para el año 2.003. TERCERO.- La empresa Soluciones Estructurales S.L., tenía suscrita con la aseguradora GES, Seguro de accidentes para sus trabajadores en vigor al tiempo de accidente, asegurando la cobertura por invalidez permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo por importe de 250.000 pesetas (1.502,53 Euros). CUARTO.- Acciona el demandante en solicitud del pago de la suma de 21.000 euros como pago de la indemnización por la Incapacidad Permanente Total. QUINTO.- Instados los preceptivos actos de conciliación, tuvo lugar los pasados días 11-6-03 y 21-7-03 ante el SMAC con el resultado de sin avenencia".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Soluciones Estructurales S.L., que fue debidamente impugnado por la parte demandante y la demandada Ges Seguros. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- Por la representación letrada de la mercantil demandada , que resultó condenada al pago de la indemnización derivada de la incapacidad permanente total a resultas de accidente laboral sufrido por el actor, en concepto de mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad Social, se plantea un único motivo de recurso, apoyado en el artículo 191 "c" de la L.P.L., reprochando a la resolución de instancia la infracción de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribual Supremo de 1 de febrero de 2000, en relación con el artículo 71.5 del convenio colectivo general del sector de la construcción, publicado en el B.O.E. el 10 de agosto de 2002. Se argumenta que la fecha a tener en cuenta para asignar la responsabilidad en orden al abono de la mejora voluntaria citada , ha de ser la del accidente laboral, momento en el que estaba en vigor el convenio sectorial de la provincia de Valencia publicado el 18 de junio de 1999, cuyo artículo 34 establece el compromiso de suscripción de una póliza de seguro, que fue oportunamente cumplido por dicha parte , de ahí que deba ser la indemnización que debe corresponder al actor la prevista en aquél momento.
Como se expuso, la Sentencia recurrida decide condenar a la recurrente en la medida que considera que la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia antes citada amplía el supuesto de cobertura para el caso de que al tiempo de la declaración de la contingencia no se halle en vigor el contrato, sin alterar la doctrina clásica de que hay que estar al momento preciso de la declaración de la incapacidad a los efectos apuntados antes. Pero desde ahora debe entenderse que la solución adoptada en la instancia no se acomoda a la doctrina afirmada en la sentencia aludida en el escrito de recurso, puesto que de manera sintética se nos dice en aquella que conforme el artículo 100 de la Ley del Contrato de Seguro, el riesgo asegurado es el accidente , es decir, la lesión corporal, que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte, secuelas que no son el riesgo, sino los
fectos de su actualización , como se advierte en el artículo 104 de dicha ley. Por ello, lo decisivo es que cuando acaece un accidente la póliza que asegura ese riesgo esté vigente, y si es así, se aplicará la cobertura , aunque la determinación de la invalidez se haya producido con posterioridad y la póliza no se halle vigente. En definitiva, conforme a dicha doctrina jurisprudencial , deberá responder, en su caso, la empresa y la aseguradora que lo era al tiempo o momento en que se produjo el accidente, y de acuerdo con la obligación establecida en el convenio entonces vigente y por la cuantía que aseguraba la póliza. Consecuentemente, deberá revocarse la Sentencia y condenar a ambas codemandadas a que solidariamente asuman el pago de la cifra de 1.502, 33 euros, suma que era la exigida de acuerdo con el artículo 34 del convenio en vigor en la fecha del accidente.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por "Soluciones Estructurales, S.L." contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de 3 de mayo de 2004, recaída en autos sobre reclamación de cantidad a instancia de don Jesus Miguel, y, con revocación de la expresada resolución, debemos condenar y condenamos con carácter solidario a la citada empresa y a la aseguradora "Ges Seguros" al abono al actor de la suma de 1.502 ,33 euros, absolviendo a aquellas de la pretensión sostenida en la demanda.
Se decreta la devolución de depósito constituido y suma consignada para recurrir.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
