Última revisión
28/03/2007
Sentencia Social Nº 880/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2566/2006 de 28 de Marzo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 880/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100043
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4766
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 880/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Domingo Bravo Gutiérrez
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2.566/2006, interpuesto por Dª. Francisca contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 17 de Abril de 2.006 en Autos núm. 667/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Francisca sobre Prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 17 de Abril de 2.006 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Total, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la parte actora Dª. Francisca , con DNI nº. NUM000 , nacida el día 8 de septiembre de 1952, está afiliada al Régimen Especial Agrario cuenta ajena de la Seguridad Social, con el nº. NUM001 .
Su profesión habitual es la de peón agrícola.
2º.- La actora en su día causó baja por enfermedad común y tras sucesivas vicisitudes se inició por la entidad gestora expediente a fin de valorar su capacidad laboral y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 12 de julio de 2005, denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 134.1° de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del Estado de 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5 de julio de 2005, visto el informe médico de síntesis del expediente de la trabajadora.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma.
Formula demanda con idéntica petición el día 26 de octubre de 2005.
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 577,57 euros mensuales.
5º.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos y limitaciones funcionales: Otitis crónica media dcha. Mareos con sensación de inestabilidad. Sd. Vertiginoso postural origen incierto. Disminución de agudeza visual. Insuficiencia venosa periférica. Poliartrosis: Discartrosis dorsal con algunas herniaciones de Schmorl (Enf. de Scheuerman) Fibromialgia asociada. Gonartrosis grado 1. Antecedente de síndrome depresivo (continúa con antidepresivos). Hipoacusia referida (Otitis crónica dcha.). mareos con sensación de inestabilidad frecuentes. Sd. Vertiginoso postural de origen incierto. AV: 0.D. 0,7, 0.I. 0,4. Dolores articulares en raquis cervical y lumbar. Crujidos en rodillas. Hombros limitados. Percusión del raquis dorsal doloroso (Inf. Reumatología 8-03-05). Síndrome varicoso. Ánimo decaído. Capacidad funcional y laboral deteriorada por cuadro degenerativo articular. Evitar aquellas actividades físicas que sobrecarguen las articulaciones afectas, empeorando el dolor y acelerando la progresión del daño articular (Inf. Reumatología 8-2-05). Evitar actividades peligrosas (alturas, conducción de vehículos, etc.).
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Sin rebatir los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia y en un solo motivo, que se deduce con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se alega en el presente recurso que en aquella Resolución se infringe el apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado a la actora afecta de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el referido precepto, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación actual de la demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que, pese a los argumentos que se exponen en el recurso y teniendo en cuenta que la invalidez permanente se define por las reducciones funcionales o anatómicas, previsiblemente definitivas, que se objetivan al trabajador y no por las enfermedades que al mismo se puedan diagnosticar, habrá de convenirse que las secuelas que presenta la demandante, que generan como efecto el que la misma deba evitar aquellas actividades físicas que sobrecarguen el raquis cervical y lumbar y las rodillas, así como las de carácter peligroso (altura, conducción de vehículos..etc) aunque le impidan el desarrollo de su profesión habitual de peón agrícola, razón por la cual le ha sido reconocida una prestación por invalidez permanente total, le permiten conservar la aptitud suficiente como para atender trabajos de índole sedentaria, y al ser esto lo que se decide en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la desestimación del recurso que contra la misma se ha formalizado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Francisca contra la Sentencia dictada el día 17 de Abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada , en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
