Sentencia Social Nº 880/2...re de 2007

Última revisión
26/12/2007

Sentencia Social Nº 880/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4543/2007 de 26 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 880/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100809


Encabezamiento

RSU 0004543/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4543/07

Sentencia número: 880/07

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4543/07 formalizado por el Sr. Letrado D. Odón Casal Arribas en nombre y representación "CORPORACIÓN DE ESTRUCTURAS Y MATERIALES S.A" contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 151/07, seguidos a instancia de Baltasar frente a "CORPORACIÓN DE ESTRUCTURAS Y MATERIALES S.A", en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor Dº Baltasar , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa CORPORACIÓN DE ESTRUCTURAS Y MATERIALES S.A., desde el 6 de marzo de 2006, con la categoría profesional de oficial de 2ª, percibiendo un salario bruto mensual de 1.607,24 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

El convenio colectivo aplicable a la relación laboral de las partes es el de la construcción de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO.- El actor con anterioridad al 26 de diciembre de 2.006 no había disfrutado vacaciones mientras prestaba sus servicios para la empresa demandada. Al actor le correspondía disfrutar 25 días de vacaciones por el tiempo trabajado en la empresa.

TERCERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2006 el actor inició el disfrute de sus vacaciones, presentándose en las oficinas de la empresa el siguiente día 16 de enero de 2.007, momento en que la empresa le comunicó que había sido dado de baja en la TGSS.

El trabajador fue dado de baja en la TGSS con fecha 9 de enero de 2.007.

CUARTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 14 de febrero de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 31-1-2007, con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la excepción opuesta por la parte demandada de falta de conciliación previa y estimando la demanda formulada por Dº Baltasar contra CORPORACIÓN DE ESTRUCTURAS Y MATERIALES, S.A. debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido del actor, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre la readmisión del actor con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia con limitación, en su caso, de los salarios de tramitación hasta la fecha en que el actor haya iniciado una prestación de servicios, y en su caso con la limitación que corresponda, circunstancias que se acreditarán en ejecución de sentencia; o el abono de una indemnización de 2.093 ,51 euros, con igual abono de los salarios de tramitación señalados".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demanandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de octubre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de diciembre de 2007 señalándose el día 19 de diciembre de 2007 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda de despido formulada por D. Baltasar contra la empresa en la que prestaba servicios como oficial de la construcción desde 6/3/06 fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 14 de Madrid de fecha 8/5/07 , interponiéndose contra ella recurso de suplicación por la parte condenada.

A tal efecto articula un motivo que ampara en el apdo. a), tres en el apdo. b) y dos en el apdo. c), todos ellos del art. 191 LPL, de los cuales examinaremos con preferencia el primero de los referidos a la revisión del relato fáctico, ya que los datos que en él se aportan son los que sirven de soporte para argumentar la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- Esos datos pretenden incorporarse como hecho declarado probado sexto y dejarían constancia de que "En la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas, celebrada el día 4 de abril de 2006, la Empresa "CORPORACION DE ESTRUCTURAS Y MATERIALES, S.A." acordó trasladar el domicilio social, que se encontraba sito en Madrid, calle de Orense, número 64, 1º-A, a Villaviciosa de Odón (Madrid), Avenida de Quitapesares, número 31, Local nº 11 (Parcela 81-A, Parque Empresarial "Quitapesares").

En el recibo de salarios del trabajador figura como domicilio de la Empresa el siguiente: "Avenida Quitapesares, 31, Local 11 (Parque Empresarial Quitapesares), 28670 Villaviciosa de Odón (Madrid)".

La Sala les da entrada en el relato fáctico, en orden a dejar constancia en éste de cuantos elementos puedan ser de interés no sólo para la resolución de esta fase de litigio, sino de las que pudieran seguirle, caso de prepararse casación para unificación de doctrina.

Pero esta adición tiene que ser fiel a la realidad, de modo que debe incorporar que el recibo de salarios al que hace mención el recurso es sólo el del mes de diciembre de 2006, el único donde consta como domicilio social de la empresa el de Villaviciosa de Odón, mientras en todos los demás figura la C/ Orense nº 64, como también figura este último en el contrato de trabajo. Así debe, pues, constar acreditado.

Igualmente se admite por la Sala que el quinto hecho declarado probado mencione que el acto de conciliación celebrado ante el SMAC el 14.2.07 se celebró sin comparecer la empresa, constando devuelta la oportuna notificación con la anotación de destinatario "desconocido".

TERCERO.- Alega la empresa recurrente que su domicilio social fue trasladado en abril de 2006 a Villaviciosa de Odón (Madrid), cerrando las anteriores oficinas sitas en la calle Orense 64 de Madrid, y que aquel domicilio constaba en el último recibo de salarios del actor, pese a lo cual éste indicó en su papeleta de conciliación prejudicial que el domicilio de la empresa radicaba en el nº 64 de la calle Orense de Madrid, razón por la que ésta no pudo ser notificada para comparecer en ese acto. A juicio de la empresa estas circunstancias se traducen en una falta de celebración del acto de conciliación. No apreciarlo así por parte de la juzgadora de instancia hace incurrir a ésta en infracción de los arts. 63, 64 y 66 LPL, 238.3 y 240.1 LOPJ y 24.1 CE, y, de cara a justificar la indefensión que esa falta de conciliación le ha provocado, refiere la privación del mecanismo de detención de los salarios de tramitación previsto en el art. 56.2 ET .

La nulidad se descarta y, a fin de justificar tal decisión, hemos de precisar que las razones en que se basa no responden a defectos formales en la articulación de la petición de nulidad; concretamente, no obedecen a la falta de protesta formal tan pronto como la recurrente conoció la demanda que contra ella se dirige y la ausencia de oportunidad para comparecer en la conciliación preprocesal, pues el examen de los autos nos deja ver que, al recibir la demanda, la hoy recurrente formuló reposición contra la providencia en la que se acordaba su admisión, basándose ese recurso en la misma causa que ahora se alega como motivo de nulidad, siendo entonces desestimado por el juzgado.

La verdadera razón del rechazo de este motivo de recurso por esta Sala se debe a la inexistencia de indefensión para la recurrente a resultas del proceder del actor en cuanto al domicilio en el que indicó debía ser citada su empleadora. Esa eventual indefensión sólo puede considerarse desde dos perspectivas y en este caso no es apreciable ninguna de ellas y así lo deducimos en función de lo resuelto en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 23/1/02 (RJ 2694 ), que vino a confirmar la decisión adoptada por este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que, en razón a esta particular circunstancia, nos lleva a pormenorizar dos aspectos de dicha sentencia.

A- Supuesto de hecho: "Constituyen datos relevantes para la decisión los siguientes hechos, extraídos de la resultancia fáctica de la resolución combatida, que ha quedado literalmente transcrita en el oportuno lugar de la presente: por carta de 27 de Febrero de 2000 la empresa después demandada comunicó a uno de sus trabajadores su despido, basado en una alegada disminución continuada en el rendimiento de éste; el trabajador formuló papeleta de conciliación administrativa previa, consignando como domicilio de la empleadora uno diferente de aquél que constaba en la carta de despido, a pesar de que éste había sido también donde la mencionada carta se entregó al empleado, circunstancia que dio lugar a que la empresa no pudiera ser citada para dicha conciliación administrativa, por lo que la aludida patronal no compareció al acto, celebrándose éste el 10 de Mayo de 2000 con la conclusión de "intentado sin efecto", tras lo cual el trabajador formuló demanda por despido, citándose a ambas partes (esta vez en forma personal a la demandada en el domicilio correcto) para el acto del juicio, señalado para el día 13 de Junio de 2000. Al tener la empresa noticia de la demanda, dirigió al actor una comunicación por "burofax" con fecha 12 de Mayo de 2000, en la que reconocía la improcedencia del despido, y le ofrecía la suma resultante de la correspondiente indemnización por despido improcedente, más los salarios de tramitación, que comprendían los devengados entre la fecha del despido y la de celebración de la conciliación administrativa previa, esto es, el referido 10 de Mayo de 2000, y en el mismo día de la comunicación (12 de Mayo de 2000) depositó ambas cantidades (no se ha discutido la corrección de su importe) en la Secretaría del Decanato de los Juzgados. En la Sentencia de instancia se declaró la improcedencia del despido, y se condenó a la demandada a optar entre la readmisión, o el abono de la indemnización correspondiente más los salarios de tramitación, pero abarcando éstos desde la fecha del despido hasta aquélla en que la aludida sentencia fuera notificada".

B- Relevancia de la falta de citación del demandado en conciliación previa a proceso por despido: "En cuanto a la conciliación administrativa previa, viene ésta legalmente concebida como un medio de evitación del proceso, al que debe acudirse con carácter obligatorio a tenor del art. 63 de la LPL , salvo en los supuestos exceptuados en el art. 64 , entre cuyas excepciones no se encuentra el proceso por despido cuando el empleador sea una persona, física o jurídica, privada. La obligatoriedad de la comparecencia al acto de conciliación se consagra respecto de ambos litigantes en el apartado 1 del art. 66, pero el antes transcrito apartado 3 del propio artículo, sin duda en aras del principio de celeridad procesal (art. 24.2 de la Constitución española y art. 74.1 de la LPL ), señala que la incomparecencia del futuro demandado determinará que el acto se tenga por intentado sin efecto (nada dice acerca de un posible nuevo intento conciliatorio previo), contentándose con establecer una sanción para el incomparecido en el caso de que su ausencia no estuviera justificada. Esto significa que el litigante pasivo ausente, si no pudo comparecer por no haber sido debidamente citado, se ve privado, no sólo de la posibilidad de llegar a un acuerdo, sino además de cualquier otro derecho ó beneficio que pudiera haberle reportado la asistencia al acto, cual es el que le confiere el citado art. 56.2 del ET .

Pues bien: en evitación de que el indicado perjuicio pueda acarreársele, deben interpretarse los preceptos de referencia, en casos como el presente, no según su mera literalidad, sino relacionando ésta con los demás elementos hermenéuticos (muy señaladamente el teleológico) que el art. 3º.1 del Código Civil obliga a tener en cuenta, ya que de otro modo la posible negligencia del solicitante de la conciliación en el señalamiento del domicilio de la otra parte, o cualquier otra anomalía que impida el suficiente conocimiento por ésta acerca de la celebración del acto, causaría un perjuicio carente de justificación a quien no pudo comparecer por una causa independiente de su voluntad, y, al propio tiempo, desplegó, tan pronto como tuvo conocimiento de la situación, toda la diligencia que estaba a su alcance para hacer uso del derecho que le confiere el tan citado art. 56.2 del ET , respetando también en la medida de lo posible los derechos que para la parte contraria se derivan del propio precepto".

De donde concluye el Tribunal Supremo que la falta de convocatoria del empresario al acto de conciliación previa al proceso no le impide que, tan pronto tenga conocimiento de la reclamación de despido que se dirige contra él, pueda activar el mecanismo que contempla el art. 56.2 ET y evitar el devengo de salarios de tramitación, previo reconocimiento de la improcedencia del despido.

Lo que, tácitamente, quiere decir que en situaciones como la que se enjuicia en este pleito no es admisible la nulidad de actuaciones pretendida por la empresa sobre la base de su falta de citación a la conciliación prejudicial que le impidió ejercitar el indicado mecanismo de detención de los salarios de tramitación, porque no cabe hablar de indefensión, entendido este concepto en su recto sentido, cuya apreciación, según la doctrina constitucional, requiere, entre otros extremos, la oportuna reacción de la parte que invoca tal indefensión, cosa que en este caso no puede apreciarse, porque la recurrente ni reconoció la improcedencia del despido del actor ni consignó los salarios de tramitación tan pronto tuvo conocimiento de la demanda, como tampoco cabe hablar de que la falta de conciliación prejudicial le haya privado de la posibilidad insubsanable de llegar a un acuerdo con el trabajador, pues a la vista está que tal acuerdo pudo conseguirse en el momento de inicio del proceso y no se llegó a él, al igual que también es patente que ese acuerdo difícilmente podría haberse contemplado por la empresa siquiera de forma hipotética, ya que el recurso sigue insistiendo en la procedencia del despido del actor.

CUARTO.- Proseguimos ahora con la revisión de hechos declarados probados que el recurso propugna en conexión con el fondo de su petición. Tal revisión es una y consiste en precisar en el tercero hecho declarado probado que en la fecha en que se cursó la baja en seguridad social del actor (día 15/1/07), con efectos del 9/1/07, aquél no se había incorporado al trabajo.

Solicitud que se rechaza por su total irrelevancia, visto que el ordinal segundo del relato fáctico ya recoge en qué fecha se reincorporó el trabajador.

QUINTO.- Como razonamientos destinados a acreditar las diversas infracciones legales que se atribuyen a la sentencia de instancia (en el motivo quinto, la del art. 38 ET ; en el sexto, la del art. 49.1 d ) ET), se dice en recurso que el derecho a las vacaciones laborales que correspondían al actor en 2006 caducó el 31 de diciembre de ese año y, por lo tanto, "estando caducadas las vacaciones del año 2006, el demandante no tenía derecho a disfrutar las vacaciones anuales más allá del día 31 de diciembre de 2006, o en todo caso -siguiendo lo que dice la sentencia- hasta el día 9 de enero de 2007 (fecha hasta la que, según la sentencia, el trabajador tenía reconocido el disfrute de vacaciones), y si el trabajador no se ha presentado en las oficinas de la empresa hasta el día 16 de enero de 2007 (Hecho Probado Tercero), está clara la dimisión del demandante por no incorporarse a su puesto de trabajo tras finalizar las vacaciones". Esa voluntad unilateral por parte del trabajador de extinguir su contrato laboral se deduce, según la recurrente, de la ausencia del puesto de trabajo y del hecho de haberse presentado directamente el 16/1/07 ante las oficinas de la empresa y no en la obra a la que estaba destinado, hecho éste que la empresa equipara al reconocimiento del Sr. Baltasar de dar por rota la relación laboral por abandono.

No entiende la Sala que estas razones lleven a apreciar las infracciones legales que se atribuyen a la juzgadora de instancia. En lo que se refiere a la fecha de disfrute de vacaciones, es incoherente que aquélla alegue que a partir del 31/12/06 el trabajador había perdido tal derecho y al mismo tiempo reconozca que le había concedido vacaciones hasta el día 9/1/07.

La afirmación de que no cabe dejar en manos del trabajador el fijar los días de vacaciones que le parezcan oportunos tendría más consistencia si no fuera porque tampoco cabe que la empresa prive indebidamente a sus trabajadores de las vacaciones que legalmente les corresponden, cosa que sucede en este caso, donde está probado que al Sr. Baltasar le correspondían 25 días por el trabajo realizado en el año 2006 y la empresa le daba una semana menos. A este repecto es significativa la doctrina que recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/3/90 (RJ 2366 ) a propósito de la buena fe que debe presidir el marco laboral, a tenor de la cual:

"... al caso de autos resulta, por una parte, que en efecto las actoras -al igual que otros 21 trabajadores de la empresa- faltaron a su trabajo el día 22 de diciembre de 1986, no obstante haberle sido denegada tal ausencia por la demandada de un modo expreso; pero, por otra parte esa falta al trabajo va acompañada de una diferencia de criterio existente entre las partes respecto del disfrute de un día de asueto que sin necesidad de justificación concede a los trabajadores el art. 16 del Convenio Colectivo unido a autos. Este precepto otorga en efecto a los trabajadores el derecho a disfrutar, dentro del año natural, de un día de ausencia al trabajo retribuido siempre que lo soliciten con ocho días de antelación -como ha ocurrido en el presente caso- y si bien es cierto que el propio precepto deja a salvo «los intereses de organización del trabajo y las necesidades de producción de cada Sección o departamento y sin que el número de ausencias simultáneas supere un número de trabajadores tal que perturbe la normalidad del proceso productivo», es evidente que estos condicionamientos no pueden dejar sin efecto y anular el derecho que se concede a los trabajadores; máxime cuando consta en autos que lo solicitaron con anterioridad en diversas ocasiones y es un hecho conforme (véase demanda y confesión de la empresa en juicio) que precisamente el día 22 de diciembre era el último día hábil del año 86, ya que a partir del 23 estaba previsto que comenzarían a disfrutar la parte que les quedaba de las vacaciones anuales.

Por lo tanto, hay que entender que la conducta de la empresa que, frente a una colisión de intereses apela exclusivamente a los suyos, olvidando los derechos de los trabajadores, sin ofrecer alternativa que los cohoneste y armonice, no resulta acorde con la exigencia de actuar conforme a los dictados de la buena fe que también obliga al empresario y con el ejercicio «regular» de sus facultades de dirección (art. 20,2 del Estatuto de los Trabajadores ). Por lo que, aun cuando objetivamente y en un plano aislado la conducta de las actoras pueda constituir una desobediencia e indisciplina subsumible en el invocado art. 54,2 ,b), el elemento subjetivo de la culpabilidad ha quedado sensiblemente atenuado en el presente caso".

SEXTO.- Por lo demás, es manifiesto que la voluntad de dimisión no puede apreciarse en modo alguno, entre otras cosas porque la sentencia impugnada no declara que el trabajador sólo tuviera vacaciones hasta el 9/1/07 , sino que, al valorar la prueba testifical del Sr. Luis Andrés (fundamento de derecho tercero), precisa que "en el presente caso AL MENOS hsta el día 9 del siguiente mes y año, el actor tenía reconocido el disfrute de las mismas" (las vacaciones), lo que quiere decir que la ausencia del trabajador estaba expresamente consentida por la empresa hasta esa fecha y, si bien los días posteriores pudieron no contar con tal autorización (que no con la ausencia de derecho a su disfrute), tal circunstancia sólo hubiese permitido, en hipótesis, su sanción disciplinaria, pero en ningún caso deducir el desistimiento del trabajador porque esta voluntad es del todo inapreciable a partir de los hechos que constan probados.

El recurso se desestima.

SÉPTIMO.- Con la consiguiente pérdida para la empresa recurrente del aseguramiento (art. 202.4 LPL ) y el depósito (art. 202.1 LPL ) por ella prestados para recurrir, a los que se dará el destino que corresponde cuando la presente resolución sea firme, y el abono a su cargo de los honorarios del letrado que procedió a su impugnación (art. 233.1 LPL ), los cuales se cuantifican en 300 euros.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "CORPORACION DE ESTRUCTURAS Y MATERIALES S.A." contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , en autos nº 151/07, seguidos a instancia de D. Baltasar frente a la empresa recurrente. En consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Acordamos la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. Con costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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