Sentencia Social Nº 880/2...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Social Nº 880/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4645/2006 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 880/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100873


Encabezamiento

RSU 0004645/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0017568, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004645 /2006

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: URENDE SA

Recurrido/s: Mauricio

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 0000161 /2006 DEMANDA 0000161

/2006

Sentencia número: 880/07MC

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a treinta de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004645 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA MAR BÜRG GOMEZ DE MERCADO, en nombre y representación de URENDE SA, contra la sentencia de fecha 29-05-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 008 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000161 /2006, seguidos a instancia de Mauricio frente a URENDE SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA DOLORES RUEDA FERNANDEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.-El actor D. Mauricio viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antiguedad de 14.06.2004, categoría profesional de dependiente y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.278,87 euros, constituido por un salario fijo de 1.015,71 euros y un salario variable de 253,17 euros.

SEGUNDO.-El actor viene prestando los servicios propios de su categoría profesional en el centro de trabajo de la empresa demandada sito en Majadahonda en la sección de muebles de cocina, siendo sus funciones las de venta de muebles de cocina y electrodomésticos y las de medición de los mismos.

TERCERO.-Con fecha de 20.09.2005 D. Sebastián solicitó un presupuesto a la empresa demandada para la adquisición de muebles de cocina, en los términos obrantes en el documento nº 7 del ramo de prueba de la demanda.

CUARTO.- A primeros de octubre D. Sebastián a través de un vecino contactó con el actor, que tras efectuar la medición de su cocina y confeccionarle un presupuesto para su instalación, le citó en el establecimiento Urende de Majadahonda donde D. Sebastián el 31.10.2005, atendido por el actor, encargó todos los electrodomésticos de su cocina por valor de 3.621 euros, entregando a modo de señal 220 euros previo Ticket de reserva y entregando 1.000 euros al actor, mediante cheque nominativo a su nombre, para la reserva de muebles de cocina.

QUINTO.-Con fecha de 02.11.2005 el actor retiró los 1.000 de la cuenta de D. Sebastián , que sin embargo no recibió electrodomésticos ni muebles de cocina algunos, por lo en diciembre de 2005, tras previas reclamaciones de D. Sebastián , le devolvió 220 euros de la reserva de los electrodomésticos, comprometiéndose a devolver los 1.000 euros restantes, motivando ello que D. Sebastián expusiera sus quejas a la empresa demandada.

SEXTO.-La empresa demandada pertenece al sector del metal y se dedica entre otras, a la actividad de venta de electrodomésticos y de muebles de cocina, sin realización de trabajo alguno de fontanería albañilería y electricidad.

SÉPTIMO.-Con fecha 12.01.2006 al actor le fue notificada carta de despido con efectos de la misma fecha mediante carta del siguiente tenor:

"Muy Sr. Nuestro:

Por la presente le comunicamos que con fecha 12 de Enero de 2006, la Dirección de URENDE, S.A., ha decidido proceder a su despido por el motivo de las reiteradas faltas muy graves cometidas por Vd. que a continuación pasamos a detallarle y que según el Art. 35 del Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Madrid, así como el Art. 54 del E.T . son susceptibles de ser sancionadas con el despido del trabajador , ya que la comisión de estos hechos que a continuación se relatan han constituido un grave perjuicio para la empresa:

1.-Desarrollar una actividad de venta de mobiliario de cocina en paralelo a su trabajo en URENDE, utilizando los clientes, las instalaciones, las exposiciones de URENDE, para desarrollar ventas con clientes de URENDE enriqueciéndose de forma particular y causando un evidente perjuicio económico a la Empresa.

2.-Ante la gravedad de la situación y al día de la fecha se ha constatado un caso como el que reseñamos con D. Sebastián , cliente que solicitó presupuesto de amueblamiento de cocinas con fecha Septiembre de 2005, que procedió a hacer una reserva de electrodomésticos, entregando 220 euros para la citada reserva, y que en el caso del amueblamiento, Vd. se apropió de dicha operación y se ocupó de la misma de forma particular, tomándole como señal 1.000 euros mediante cheque bancario nominativo a su nombre y que este cliente le entregó, y que Vd. procedió a su cobro el día 2 de Noviembre. Al día de hoy el cliente sigue esperando su amueblamiento, precisamente por este motivo, es por lo que hemos tenido conocimiento del hecho en sí, ya que el cliente alertó de esta situación al no tener respuesta por su parte.

3.-Como reseñábamos en el punto anterior, por la gravedad de la situación, URENDE ha decidido proceder a su despido inmediato, sin embargo se ha abierto una investigación al efecto para conocer si esta práctica ha sido llevada a cabo en otras ocasiones.

Estos hechos han sido los que nos han hecho tomar la decisión antes mencionad de proceder a su despido".

OCTAVO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.-Con fecha de 01.02.2006 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 15.02.2006 que resultó intentado sin efecto, siendo formulada demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 20.02.2006 ."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Mauricio en materia de despido contra la empresa Urende, S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de D. Mauricio condenando a la referida demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión del referido o el abono de una indemnización de 2.983,4 euros y en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 12.01.2006, a la fecha de notificación de la presente resolución a razón de 42,62 euros diarios"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido del trabajador, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos, destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL, interesa la revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción:

"A primeros de octubre, D. Sebastián , a través de un vecino, contactó con el actor de forma particular quien, tras efectuar la medición de su cocina y confeccionarle un presupuesto para el amueblamiento de la misma, le citó en el establecimiento de URENDE de Majadahonda donde D. Sebastián , el 31 de octubre de 2005, atendido por el actor, encargó los electrodomésticos por valor de 3.621 euros, entregando a modo de señal 220 euros previo ticket de reserva y entregando 1.000 euros al actor mediante cheque nominativo a su nombre, para la reserva de muebles de cocina".

La revisión no puede prosperar porque el acta de juicio es inhábil a efectos de revisión; la carta de despido, a pesar de que formalmente es un documento, refleja las imputaciones realizadas que corresponde acreditar a la demandada; el documento obrante a los folios nº 77 a 79 es la carta de fecha 5 de enero de 2006, que el cliente Sebastián dirige a la empresa exponiendo lo acontecido, y la misma no constituye prueba documental al recoger manifestaciones de esa persona sobre hechos que considera han acontecido, y los documentos obrantes a los folios nº 25 a 29 son facturas de mobiliario de cocina emitidas a nombre del demandante que no acreditan de manera directa y clara la redacción pretendida, sin necesidad de acudir a argumentaciones más o menos lógicas. Por las mismas razones se desestima la modificación del relato fáctico, contenido en la fundamentación jurídica, que se traslada al lugar correspondiente.

En el segundo motivo, bajo el mismo amparo procesal, solicita la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor:

"El Sr. Sebastián declaró en ese momento que su intención inicial era la de adquirir el mobiliario de cocina en URENDE, habiendo cambiado de opinión una vez contactado el actor, quien lo ofreció a mayor velocidad y comodidad" (folio 79 de autos, segundo párrafo).

La adición no puede prosperar por las razones expuestas anteriormente

SEGUNDO.-En el tercer y cuarto motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega interpretación errónea de los artículos 54.2.d), 5.a) y 20.1 del ET , en relación con el artículo 35.3 del Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Madrid En esencia, considera que el demandante ha intermediado en operaciones de venta de mobiliario de cocina, a título particular, a favor de cliente potenciales de la empresa que se dedica a la venta de electrodomésticos y muebles de cocina, y que la realización de esa actividad, sin conocimiento de la empresa, supone una grave trasgresión de la buena fe contractual por competencia desleal susceptible de ser sancionada con el despido. Ambos motivos se analizan conjuntamente por estar en conexión.

La jurisprudencia ha señalado que lo mismo se puede transgredir la buena fe contractual de manera dolosa o intencional, que por la negligencia o descuido, y el actor en aquella ocasión incurrió en dicha causa, pues faltando al deber que le impone el artículo 5.d) del ET realizó gestiones para la creación de una sociedad con igual objeto y finalidad, sin que sea preciso la existencia de un ánimo especial ni siquiera que se causen perjuicios (STS de 28 de mayo de 1987, Ar.3908 ). Se entiende que constituye competencia desleal la actividad consistente en realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo sin consentimiento del empresario (STS de 26 de enero de 1988, RJA 1988/54 ). En la STS de 22-10-1990, recurso nº 495/90, (Ar. 7707 ), se señala que "la concurrencia se da sin duda, cuando se despliega una actividad productiva en empresa distinta y que tiene el mismo objeto que la que padece la competencia, pues en una economía de mercado libre concurren y compiten todas las empresas que se dedican a un mismo objeto de un mismo ámbito" requiriéndose que "la concurrencia sea desleal para que signifique el quebranto de un deber básico del trabajador, art. 21.1 , en relación con el art. 5.d) ET ambos"

La prohibición de concurrencia, cuando no media pacto de plena dedicación, no permite entender que proscriba situaciones de pluriempleo, pues éstas, en principio, han de ser consideradas lícitas, como también lo es la realización de otras actividades por cuenta propia (STS de 29 de marzo de 1990, Ar. 2367 ). No toda actividad adicional es concurrencia desleal, pero sí lo es aquella en la que el trabajador puede desviar clientela, o aprovechar conocimientos adquiridos en la empresa a la que hace competencia, o prevalerse de la información que ha podido proporcionar o proporciona la presencia en el interior de ésta (STS 21 de marzo de 1990, Ar. 2203 ). La STS de 17 de marzo de 1991, recurso nº 1219/90, Ar. 3916 ), no apreció infracción del deber de buena fe contractual en la conducta de un trabajador que proyectaba crear una empresa junto con otros compañeros de trabajo, porque los hechos probados indicaban únicamente que "ideó e inició negociaciones" con otros trabajadores de la empresa para "instalarse por su cuenta", y para "formar una nueva sociedad", si bien tales proyectos "no tuvieron materialización real alguna". La concurrencia desleal cae de su peso porque el establecimiento por cuenta propia no llegó a concretarse. En cuanto a la deslealtad hacía la empresa en la que trabajaba por la concepción e iniciación de gestiones para la creación de otra empresa, tampoco cabe apreciarla en las circunstancias del caso. La lealtad a la empresa obliga al empleado, entre otras cosas, a no aprovecharse indebidamente de su reputación o esfuerzo; a no beneficiarse de forma ilícita con la información sobre productos, procesos y clientes que pueda proporcionar la pertenencia a la misma; y a mantenerla informada de manera puntual de las propias actividades profesionales que puedan afectar a sus intereses. Pero ese deber de lealtad no puede inhibir la propia libertad profesional y de trabajo del trabajador, ni puede exigir una noticia inmediata y detallada de lo que es un mero proyecto, cuya viabilidad o realización están en estudio.

Del relato fáctico se desprende que el recurrente prestaba servicios como dependiente, sección mueble de cocina, siendo sus funciones las de venta de muebles de cocina y electrodomésticos y la medición de los mismos. A primeros de octubre de 2005, una persona, a través de un vecino, contacta con el demandante que efectúa la medición de su cocina y le confecciona un presupuesto para su instalación. El actor le cita en el establecimiento de la empresa, atiende a esa persona que encarga electrodomésticos para su cocina por valor de 3.621 euros, entregando una señal de 220 euros, previo ticket de reserva, y 1.000 euros al actor, mediante cheque nominativo a su nombre, para la reserva de muebles de cocina. El 2-11-2005, el actor retira los 1.000 euros de la cuenta del cliente; éste no recibe electrodoméstico ni muebles de cocina. En diciembre de 2006, el actor le devuelve los 220 euros de reserva, y se compromete a reintegrar los 1.000 euros restantes. El cliente expone sus quejas a la empresa demandada. Con anterioridad a estos hechos, el 20-09-2005, el cliente ya había solicitado al centro que la empresa tiene en Alcorcón un presupuesto de muebles de cocina, indicándose en el mismo que los trabajos de fontanería, albañilería y electricidad no estaban en el presupuesto, que correrían a cargo del cliente, considerándose como tales las conexiones de la placa, el fregadero, el grifo así como el cambio de tomas tanto eléctricas como de agua y conexiones de electrodomésticos. Es lógico que el cliente buscase una persona que realizase los mismos y esa actividad que pudiese efectuar el demandante, no constituya competencia desleal, pero no es admisible que el actor le ofrezca la adquisición de muebles, fuera de la empresa, que intermedie en operaciones de venta de mobiliario de cocina, a título particular, pues con ello, aunque el cliente no quisiera comprar los productos por considerarlos caros, está quitando a la misma un potencial cliente al ofrecerle los mismos servicios. La actividad que pretendía desarrollar incidía directamente, en el ámbito del mercado de la demandada, en uno de los servicios que ofrece la misma (la venta de mobiliario de cocina), sin que existiese consentimiento de la empresa. El recurrente pretendió realizar una actividad en beneficio propio, que finalmente no efectuó, sin tener en cuenta que podía lesionar al empleador, y que hace que no pueda mantenerse la confianza en el mismo, lo que lleva a estimar el recurso y a convalidar la decisión extintiva del empleador.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha29 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid , en autos nº 161/2006, seguidos a instancia de Mauricio contra URENDE S.A., en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y convalidando la decisión extintiva del empleador. Devuélvase a la empresa el depósito y consignación efectuados para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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