Última revisión
18/11/2008
Sentencia Social Nº 880/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 4635/2008 de 18 de Noviembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 880/2008
Núm. Cendoj: 28079340052008100880
Encabezamiento
RSU 0004635/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00880/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 880/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 880/2008
En el recurso de suplicación nº 4635/2008, interpuesto por DOÑA Julieta , representada por el Letrado D. Eduardo Díaz Abellán contra la sentencia nº 132/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 37 de los de Madrid, en autos núm. 1174/2007, siendo recurrido ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, SME TVE SA, CORPORACION RTVE, representados por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Julieta contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, SME TVE SA, CORPORACION RTVE, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha quince de abril de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Julieta ha venido prestando servicios por cuenta de la Sociedad demandada, durante los periodos de tiempo y en atención a los contratos de trabajo y categoría profesional que a continuación se indican:
-Contrato eventual por circunstancias de la producción, Oficial de Sonido desde el 22-11-1999 a 21-05-2000.
-Contrato de interinaje para sustituir a trabajador en IT, Operador de Sonido, desde 11-12-00 al 28-01-02.
-Contrato de trabajo en prácticas, Operador de sonido, desde el 29-04-02 al 28-04-04 incluidas sus prórrogas.
-Contrato de interinaje para sustituir a trabajador en IT, Operador de sonido, desde el 08-06-04 al 11-06-04.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción, Oficial de Sonido, desde el 24-06-04 al 23-12-04.
-Contrato de trabajo para prestar servicios como Operadora de Sonido entre el 01-08-05 al 28-08-05.
-Contrato eventual por circunstancias de producción, Oficial de Sonido, desde el 21-09-05 al 20-03-06.
-Contrato eventual por circunstancias de la producción, Técnico Superior de Sonido, desde el 30-05-07 al 29-11-07.
SEGUNDO.- La actora presta actualmente servicios por cuenta de las demandadas en virtud de Contrato de trabajo de interinidad para sustituir a trabajador en situación de IT, con duración inicial pactada el 14-02-2008.
TERCERO.- Con la finalidad de cumplir el mandato recogido en el apdo 7.f, del Acuerdo para la constitución de la Corporación de RTVE suscrito el 12-07-06 entre la Dirección y la parte social, vino en suscribirse el 27 de julio de 2006 por la Comisión Mixta formada por la Dirección y la representación de los trabajadores el Acuerdo de dicha fecha que contiene los criterios básicos para el desarrollo del apdo 7f, del precitado Acuerdo.
Obra en ambos ramos probatorios copia del referido acuerdo que se tiene íntegramente por reproducido.
CUARTO.- En virtud de Actas de 19 de abril, 24 de abril y 9 de mayo de 2007 suscritas entre la Dirección empresarial y el Comité General Intercentros para la integración, en la Corporación RTVE de empleados no fijos se acuerda incorporar como personal fijo a las personas que se relacionan en sus correlativos anexos entre el que no figura la demandante.
QUINTO.- Por resoluciones del Presidente de la Corporación RTVE de 26-07-06 y 20-08-07 se resuelve incorporar como personal fijo a las personas relacionadas en anexo adjunto.
SEXTO.- La demandante dirigió el 31-10-06 escrito a la Dirección de Personal de RTVE donde se solicita se reconsiderase su exclusión de las listas provisionales del personal admitido en el Acuerdo para la constitución de la Corporación RTVE, a pesar de admitir que no cumplía todos los requisitos establecidos en el citado acuerdo (doc. 13 de la demandada).
SEPTIMO.- Se agotó el intento conciliador previo.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª Julieta frente a Ente Público Radiotelevisión Española, Televisión Española, S.A., Corporación RTVE, Sociedad Mercantil Estatal TVE, S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por DOÑA Julieta , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de derechos , la representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la adición de un nuevo hecho probado que llevaría el numero quinto bis, con el siguiente tenor literal:"QUINTO BIS.- Doña Concepción y 14 más, actores todos ellos de los procedimientos 764/2003, del Juzgado de lo Social números 35, fueron integrados, en calidad de fijos, dentro de la plantilla de la Corporación RTVE, de conformidad con la petición formulada por el Presidente del Comité General Intercentros".
La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior , la pretensión modificatoria solicitada no puede tener favorable acogida, dado que los documentos en que se apoya (sentencias) son inhábiles para obtener la modificación pretendida, amen de que para nada afectan a la resolución del fallo, pues la situación de otros trabajadores de RTVE no ha sido objeto de debate en el presente procedimiento en el que se ha analizado la situación de la actora examinando si reúne los requisitos necesarios para acceder a la condición de fija en plantilla o no.
El relato de hechos probados queda, por lo expuesto, inmodificado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 191 c) LPL , se alega por la que recurre la infracción del art. 14 CE , en relación con los arts. 15.6 y 17 ET y art. 8.12 RDL 5-2000 de 4 de agosto .
Se solicita en el presente procedimiento "tenga por formulado DEMANDA EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS DE FIJEZA DE PLANTILLA (Reconocimiento del derecho a ostentar nivel superior derivado del ejercicio de categoría superior), contra el Ente Público RTVE, Televisión Española, S.A., Corporación RTVE y su Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, se señale día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, con citación de las partes, y, previo el recibimiento a prueba, dicte en definitiva sentencia por la que, estimando la demanda, condene a las demandadas, y en la ejecución de la misma a la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española se dicte Sentencia por la que se declare mi derecho a integrarme como fijo de plantilla con la categoría de "técnico superior de sonido" y se condene solidariamente a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración de fijeza; con los demás derechos inherentes a la misma".
Inmodificado el relato fáctico, respecto al art. 14 CE denunciado como infringido es criterio constitucional asentado que la mera alegación de una diferencia de trato que no se vincula por la actora a ninguna de las causas previstas en la Constitución y en Ley no puede servir como presunta prueba discriminatoria.
No se puede dar un trato igual a situaciones distintas. El principio de igualdad y el derecho a la igualdad que se deduce del art. 14 de la Constitución Española, no requiere una identidad de tratamiento, con independencia de las circunstancias que puedan concurrir en cada caso concreto. También afirma el Alto Tribunal que tal artículo lo que impide es el establecimiento de diferencias arbitrarias de trato entre situaciones equiparables y comparables, siendo posible, fuera de este límite de la exigencia de razonabilidad una amplísima libertad para el legislador y para los demás poderes públicos.
Tratándose en el presente supuesto tal y como consta, correctamente, en la sentencia de instancia,"el acuerdo examinado exige en su apartado 2d, que los criterios de situación descritos en los apartados 1.Aa, 1.Ab y 1, Ac deberán cumplirse de forma acumulada como requisito imprescindible para que pueda ser de aplicación cualquiera de los requisitos de tiempo mínimo expuestos en el apartado 2. Y se observa con claridad que la demandante, tal y como ella misma reconocía en escrito de octubre de 2006, no cumple el requisito de tener contrato laboral temporal vigente entre el 1 de mayo y 28 de julio de 2006 (apdo 1Aa) pues habiendo concluido el contrato temporal el 20-03-06, el siguiente no se suscribe hasta el 30-05-07. De este modo la decisión de no incluirla entre el personal fijo no es arbitrario, ni caprichoso sino que deriva de la aplicación de los criterios negociados adoptados libremente por la empresa y la representación unitaria de trabajadores, plasmados en el Acuerdo de 27- 07-06. cuya posible ilegalidad se invoca de forma ligera en el hecho sexto de la demanda, máxime cuando no consta , ni tampoco se aduce, que haya sido impugnado ni anulado judicialmente.
Por lo demás, la discriminación entendida como la diferencia de trato desprovista de justificación objetiva y razonable no es aceptable pues como se ha visto, la decisión de no incluir a la trabajadora entre el personal fijo de la Corporación de RTVE tiene pleno y ajustado apoyo en la aplicación de los criterios contenidos en el tantas veces repetido Acuerdo de julio de 2006" tanto en el relato fáctico, como en su fundamentación jurídica, con valor de hecho probado, de la prueba practicada ha quedado acreditado que la demandante no cumplía todos los requisitos establecidos en el citado acuerdo (ordinal sexto inmodificado- doc.13).
La argumentación de la recurrente es simplemente una exposición discrepante de la manifestada por el Juzgador a quo, pretendiendo sustituir con su opinión subjetiva la objetiva de aquel, a quien corresponde la valoración de la prueba.
«El art. 14 de la C.E . no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer, respetando los mínimos legales o convencionales.«La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales».
Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, sts. entre otras de 26 de febrero 2004,TSJ de Cataluña, ha venido a sentar el criterio de que cuando ante una decisión empresarial se invoque por el trabajador su carácter discriminatorio, de modo tal que aquella invocación genere una razonable sospecha o presunción en favor del alegato de discriminación, ha de trasladarse al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable de la actuación empresarial, constituyendo esta exigencia una auténtica carga probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar a la convicción del juzgador no la duda, sino la certeza de que su decisión fue absolutamente extraña a todo propósito discriminatorio (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio ) .Una vez acreditados esos indicios, lo que se impone al empresario no es la prueba de la no discriminación, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de la decisión adoptada, y que estos tengan una consistencia razonable.
La comparación que hace la recurrente con otros trabajadores, cuya vida laboral no guarda relación con la de la demandante no atañen al presente procedimiento, añadiendo a lo expuesto que aun en el supuesto de que esas personas hayan accedido indebidamente a la condición de fijos de plantilla, la jurisprudencia del TC es clara en esta materia pues la igualdad constitucional propugnada es igualdad en la legalidad, no en la ilegalidad, por lo que no puede invocarse una situación ilegal consolidada para pretender equipararse a la misma por la vía de la ilegalidad.
Los Acuerdos de 27-julio-2006, recogido en la sentencia recurrida, establecen una serie de criterios claros y objetivos que en el caso de la trabajadora demandante no se cumplen, por lo que no es posible la adquisición de la condición de trabajadora fija.
Como consecuencia de lo expuesto hay que entender que ha sido correcta jurídicamente la conclusión del Juzgador de instancia de desestimar la demanda, debiendo con desestimación del recurso, confirmar la sentencia de instancia, sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Julieta contra la sentencia de quince de abril de dos mil ocho dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de Madrid , en autos nº 1174/2007, en virtud de demanda formulada por DOÑA Julieta contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, SME TVE SA, CORPORACION RTVE en reclamación sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Sin Costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000046352008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

