Última revisión
25/04/2012
Sentencia Social Nº 880/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2964/2011 de 21 de Octubre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 880/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100860
Núm. Ecli: ES:TSJM:2011:12762
Núm. Roj: STSJ M 12762/2011
Encabezamiento
RSU 0002964/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00880/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2964/11
Sentencia número: 880/11
K.
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2964/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Luis Vallejo Gonzalez, en nombre y representación de Dª. Aida contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de MADRID , en sus autos número 1067/10, seguidos a instancia de recurrente frente a Catalina , en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante Dña. Catalina , con Pasaporte de la República de Brasil n° NUM000 , ha prestado servicios a jornada completa, como empleada de hogar para la parte demandada Dña. Aida , desde el 1 de septiembre de 2008, percibiendo un salario mensual bruto de 750 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La actora trabajaba en el domicilio de la demandada, que es auxiliar de vuelo en IBERIA LAE, ocupándose fundamentalmente del cuidado de su hijo de, corta edad, especialmente en ausencia de la demandada, los días en que se hallaba ausente volando por razones de trabajo y fines de semana. Inicialmente la actora prestó servicios en el domicilio de la demandada sito en la CALLE000 , NUM001 de Madrid, para posteriormente trasladarse con Dña. Aida a la AVENIDA000 , NUM002 de la URBANIZACIÓN000 , sita en San Sebastián de los Reyes, donde donde la Sra. Aida convivió con su pareja y padre de su hijo D. Leon , hasta que el 27 de junio de 2010, regresaron ambas nuevamente al domicilio de la CALLE000 .
TERCERO.- El día 9 de julio de 2004, estando la actora cuidando al niño de la demandada desplazada por orden de la Sra. Aida , en el domicilio de D. Leon , ocurrió un incidente que dio lugar la interposición por éste último de una denuncia ante la policía, siendo despedida verbalmente la demandante por la Sra. Aida .
CUARTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 14 de julio de 2010, celebrándose el acto el día 3 de agosto, con el resultado de intentada sin efecto, habiendo presentado demanda el día 4 de agosto, que fue repartida a este juzgado el 5 de agosto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por Dña. Catalina , frente a Dila. Aida , en reclamación por despido debo declarar y declaro el despido improcedente, de fecha 9 de julio de 2010, condenando a la empleadora al abono de la suma de 558,25 euros en concepto de indemnización legal, sin salarios de tramitación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de junio de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 5 de octubre de 2011, señalándose el día 19 de octubre de 2011 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra sentencia que estima la pretensión actora sobre despido declarándolo improcedente, se interpone por la parte demandada Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 191 a) L.P.L , se denuncia que la sentencia no ha tenido en cuenta las alegaciones sobre falta de litisconsorcio pasivo necesario, planteamiento que no puede prosperar porque la sentencia no incurre en incongruencia omisiva alguna, ya que tal alegación es examinada en el fundamento de derecho 2º. Si lo que se ha querido indicar es que la sentencia ha vulnerado alguna normativa o jurisprudencia al no acoger las tesis de la demandada, debió indicarse la norma o jurisprudencia infringida conforme al art. 191 L.P.L . En cualquier caso, lo planteado, que en realidad supone ante todo negar el hecho del despido, se sustenta en la testifical que ya sido analizada en la sentencia, sin que la testifical sea medio idóneo para modificar en suplicación los hechos probados de la sentencia. También se indica en el fundamento segundo que la actora fue contratada por la demandada y que no hay pruebas de que el Sr. Leon abonase salario alguno a la actora ni realizare actos propios del empleador, conclusiones que no se desvirtúan.
SEGUNDO.- Al amparo procesal del art. 191 b) L.P.L, en los dos siguientes motivos se interesa la modificación de los ordinales 1º y 2º según redacción que ofrece, para que conste que la demandante ha prestado servicios desde el 14-4-2009 y no desde el 1-9-2008, y para que se suprima la referencia a que el día 27 de junio de 2010 regresaron ambas nuevamente al domicilio de la CALLE000 , a lo que no se accede, porque con tal planteamiento no se revela error del juzgador sino mera discrepancia de criterios, ya que el padrón municipal no evidencia por si mismo aquellos extremos.
TERCERO.- Al amparo procesal del art. 191 L.P.L , se denuncia la vulneración de los arts. 49 d) ET en relación al art. 9.4 del R.D. 1424/85 , censura jurídica que no puede tener favorable acogida porque la extinción de la relación se produce a raíz de una denuncia de D. Leon ante la policía (ordinal 3º) por despido verbal de la demandada, conclusión del juzgador tras valorar la testifical (fundamento de derecho 1º de la sentencia de instancia) sin que tales conclusiones se desvirtúen por la mera discrepancia en el relato de los hechos.
CUARTO.- De conformidad con el art. 233.1 L.P.L , desestimado el recurso se han de imponer las costas a la parte recurrente fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Que Desestimando el Recurso de suplicación interpuesto por Dª. Aida contra la sentencia nº 500/10 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de los de esta ciudad, de fecha 1 de diciembre de 2010 , en sus autos nº 1067/10 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

