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Sentencia Social Nº 880/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 880/2012
Núm. Cendoj: 39075340012012100159
Voces
Salarios de tramitación
Prestación por desempleo
Desempleo
Notificación de la sentencia
Pago del salario
Despido improcedente
Compensación de deudas
Oposición a la ejecución
Incapacidad temporal
Impago de salario
Carga de la prueba
Salario mínimo interprofesional
Accidente laboral
Ejecución de la sentencia
Pago de la indemnización
Extinción del contrato de trabajo
Indemnización por despido objetivo
Despido nulo
Prueba documental
Prescripción de la acción
Título ejecutivo
Certificado de Empresa
Suspensión del contrato de trabajo
Situación legal de desempleo
Impugnación del despido
Sentencia firme
Tesorería General de la Seguridad Social
Salario diario
Readmisión del trabajador
Pagas extraordinarias
Ejecución de sentencia
Derechos de los trabajadores
Cotización a la Seguridad Social
Intereses de demora tributarios
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000880/2012
En Santander, a 23 de noviembre de 2012.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Genoveva , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Santander de fecha 25 de abril de 2012 , dictada en el Proc. 105/2012, se estimó la demanda sobre despido formulada por Dª. Genoveva , contra la empresaria Dª. Lorenza declarando la improcedencia del despido efectuado el 25 de enero de 2012, y condenando a la demandada a que, a su opción, readmitiera a la trabajadora despedida en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le abonara una indemnización de 1.126,50 euros y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, a razón de 37,23 euros diarios.
SEGUNDO .- En fecha 16 de mayo de 20112 tuvo entrada en el Juzgado escrito de la actora solicitando la ejecución de la sentencia.
Por auto de dicho Juzgado, de 8 de junio de 2012, se acordó dictar orden general de ejecución y el despacho de la misma a favor de Dª. Genoveva , contra la empresaria Dª. Lorenza , por la cantidad de 3.909,15 € en concepto de principal, más 625,85 € que se prevén para hacer frente a los intereses, gastos y costas.
TERCERO .- Por la representación legal de Dª. Lorenza se presentó escrito de oposición a la ejecución; del que se dio traslado a la parte ejecutante.
Por auto de 2 de julio de 2012 , el Juzgado de referencia estimó 'el recurso de reposición articulado por Doña Lorenza , dejando sin efecto la ejecución despachada por auto de este Juzgado de fecha 15 de junio de 2012, con declaración de que la trabajadora adeuda a la empresa la cantidad de 222,23 euros'.
CUARTO .- Contra esta última resolución interpuso recurso de suplicación la defensa de la trabajadora ejecutante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- En el caso que aquí resolvemos, la trabajadora fue despedida el 25 de enero de 2012, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Santander, de fecha 25 de abril de 2012 , en la que se declaró el despido improcedente y se condenó a la demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, optase entre la readmisión o el abono de la indemnización legalmente prevista y al pago, en todo caso, de los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia o la readmisión, a razón de 37,23 €; también se señalaba en dicha resolución que, en caso de readmisión, la trabajadora debería reintegrar la cantidad de 409,23 €, correspondientes a la indemnización por despido objetivo.
Firme la
sentencia y habiendo optado la empresa por la readmisión, el 16 de mayo de 2012 la trabajadora solicitó la ejecución de la sentencia de despido, en el único punto relativo al abono de los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de la notificación de la sentencia, lo que se acordó por auto de 8 de junio de 2012. Recurrido en reposición, por nuevo
auto de 2 de julio de 2012 , se deja sin efecto la ejecución despachada, declarando que la trabajadora despedida, Dª.
Genoveva , adeuda a la empresa la cantidad de 222,23 €. Frente a dicho auto recurre en suplicación la parte ejecutante, con correcto encaje procesal en los
apartados b ) y
c) del artículo 193 de la
Con carácter previo cabe destacar que no es posible acceder a la revisión fáctica postulada, al no venir amparada en prueba documental o pericial alguna, toda vez que la documental aportada en trámite de recurso, fue rechazada por el auto de esta Sala de 27 de septiembre de 2012 .
No obstante, constando en autos, el informe de la Mutua Montañesa (folio 188), en el que se justifica el abono a la actora, durante la incapacidad temporal por accidente laboral, reconocida del 28-12-2011 al 4-3-2011, la cantidad de 24,98 €, se accede a la revisión pedida en el extremo relativo a que 'la trabajadora percibió de la Mutua Montañesa, por el proceso de IT de 26-1-12 al 4-3-12, la cantidad de 974,22 euros' (24,98 x 39 días), aunque por error se aluda en el recurso a 961,74 euros.
SEGUNDO
.- En el primero de los motivos del recurso, se denuncia la infracción de los
artículos
Desde hace años, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo (plasmada en las sentencias de 4 de febrero de 1995, rec. 1450/1994 , con referencias a la anterior de 2 de noviembre de 1989 y más recientemente en la de 24 de enero de 2012,
rec. 1413/2011), viene afirmando que la sentencia en la que se declara el despido improcedente contiene dos condenas diferentes '...de una parte, a la readmisión del despedido o al abono a éste de la indemnización correspondiente - condena alternativa, con opción en favor de la empresa, en este caso ejercida por la readmisión- y, en todo caso, al pago de los salarios de tramitación, bajo las limitaciones legalmente impuestas. Ambas condenas -readmisión y salarios de tramitación-, aun consecuencia de la improcedencia, tienen perfiles distintos: la primera impone una obligación de hacer; la segunda el pago de determinada cantidad. De ahí que para aquélla establezca la
Por tanto, los salarios de tramitación correspondientes al despido, esto es, los contenidos en el fallo de la sentencia (los devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia), constituyen una cantidad concreta, susceptible de ejecución independiente, y en su ejecución habrá de estarse a lo que se dispone con carácter general para tal tipo de condenas, esto es, a los
artículos
No está de más recordar lo dispuesto en el art.
Antes de la entrada en vigor de la Ley la jurisprudencia ya había interpretado que la compensación de deuda no era admisible como causa de oposición a la ejecución social (
STS 15 de julio de 2003, rec. 7/2003 ), con remisión al
art. 556
Dado los taxativos términos de la
TERCERO
.- 1.- Resta por determinar si la resolución recurrida ha incurrido en la infracción de los
artículos
Respecto al cálculo de los salarios de tramitación devengados en el periodo 26-1-2012 a 10-5-2012, cuatro son las cuestiones que se han planteado: la posibilidad de descuento a la hora de fijar la cantidad a abonar por la empresa de los períodos que la actora estuvo tanto en la situación de incapacidad temporal como en desempleo, la deducción de los salarios dejados de percibir con los devengados por otro trabajo profesional, y el descuento de las cargas fiscales y de seguridad social, sobre los salarios de tramitación.
Antes de entrar en el análisis de cada una de ellas, conviene recordar lo manifestado por la doctrina jurisprudencial en relación con el concepto reclamado. Así se ha dicho que los salarios de tramitación 'están concebidos como cantidad de dinero a percibir en reparación de la falta de ingresos del trabajador durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad del despido', por lo que tienen 'clara naturaleza indemnizatoria' del perjuicio irrogado al trabajador de 'no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso' (
STS 1-3-2004, rec. 4846/2002 ). También se ha afirmado que 'la naturaleza indemnizatoria de los salarios de tramitación permite descontar de su importe los ingresos obtenidos por el empleo o colocación en empresa (
art. 56 del
En cuanto a la primera cuestión, la resolución recurrida entiende que no procede el abono de cantidad alguna por los salarios de tramitación devengados entre el 26-1-2012 y el 4-3-2012, porque coincide con el período de suspensión por incapacidad temporal derivada de accidente laboral, tal y como se desprende del parte médico obrante al folio 187 de las actuaciones. No obstante, la misma ejecutada, en el recurso de reposición formulado contra el auto de 8 de junio de 2012, ya admitió que le correspondía abonar el 25% restante durante la IT. Por tanto, habiendo quedado acreditado en suplicación que la Mutua Montañesa únicamente abonó la cantidad de 961,74 euros, por el 75% del subsidio de IT, le corresponde a la empresa hacerse cargo del 25% restante.
En definitiva, siendo el salario diario de 33,30 €, el 25% asciende a 8,33 €, que por los 39 días de baja, da un total de 324,87 €, cantidad que procede reconocer en el antedicho periodo.
CUARTO .- Respecto a la segunda cuestión, la resolución recurrida da por probado que la ejecutante percibió prestación por desempleo desde el 5 al 31 de marzo de 2012, no reconociendo cantidad alguna en concepto de salarios de tramitación, que en dicho periodo hubiesen ascendido a 1.005,21 euros (27 días x 37,23 €) .
Sobre este punto llamamos la atención que, tras la modificación operada en su día por el RD-L 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad -luego sustituido por la
El
art. 209.4
Por su parte el
artículo 209.5.b) de la
De ahí que, cuando la empresa proceda a dar cumplimiento a la condena de abono de salarios de tramitación propia de la sentencia que califica el despido como improcedente, el trabajador haya, normalmente, percibido prestaciones de desempleo, generándose una superposición entre tales prestaciones y los salarios que se corresponden por idéntico periodo.
En tales circunstancias, afirma la
sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 (rec. 765/2011 ) lo siguiente: 'la que se considera indebida es la prestación de desempleo, ya que lo adecuado es atribuir a ese periodo el devengo de los salarios de tramitación, por cuanto la declaración de que el despido era improcedente provoca que la relación no se extinga en la fecha del despido (la extinción se producirá en momento posterior a la sentencia y sólo de optarse por la indemnización). Tal es el régimen al que atiende el apartado 5 del citado art. 209, en el que se coordina el devenir de esas prestaciones de desempleo con el resultado del acción de despido, distinguiendo según se trate de despido improcedente en el que se opta por la indemnización (apartado a)), de cumplimiento de la sentencia mediante la readmisión (apartado b)), o de declaración de extinción de la relación laboral en los casos de los
arts.
En el caso actual, al igual que el analizado por el Tribunal Supremo, se trata del supuesto del
apartado b) del mencionado art. 209.5
El citado
artículo 209.5.b) de la
En el supuesto actual, dado que no consta la cantidad percibida por la ejecutante en concepto de desempleo, una vez acreditada dicha suma en trámite de ejecución, se abonará por la empresa la diferencia existente.
QUINTO .- Procede analizar, a continuación, si la ejecutante tiene derecho o no a los salarios de tramitación correspondientes al mes de abril y a los diez primeros días del mes de mayo de 2012, periodo en el que la resolución recurrida da por probado que prestó servicios para otra empresa.
Señala el
Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de abril de 2007 (rec. 1254/2006 ),
con cita de la de 1 de marzo de 2004 , que los salarios de tramitación 'están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el
artículo 56 del
A la vista de tal doctrina, debemos analizar si la cuantía de la detracción (cuando no consta lo percibido en el empleo posterior al despido) debe ser la total del salario que la trabajadora percibía en la empresa que lo despidió, ó la equivalente al salario mínimo interprofesional; y a quien corresponde la carga de probar la cuantía de estas dichas percepciones.
Respecto a la carga probatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29-9-2010 (rec. 4207/2009 ), con cita de la anterior de 31 de enero de 1996 (rec. 1307/95), establece 'que.....si se prueba por el empresario la prestación de trabajo en un periodo coincidente con el cubierto por los salarios de tramitación , surge la presunción de que al menos se ha percibido el salario mínimo interprofesional y frente a esta presunción, que establece una percepción mínima a efectos de la aplicación del descuento, es el trabajador el que debe probar la existencia de circunstancias que han determinado el abono de una retribución menor. Esta conclusión se refuerza si se tienen en cuenta las orientaciones que la jurisprudencia reciente establece, aunque con las necesarias cautelas, sobre el desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la facilidad de acceso a ésta por las partes y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que el trabajador tiene normalmente un control sobre la prueba de lo que percibió realmente en el otro empleo mayor del que puede atribuirse al empresario de la primera relación laboral'.
En tal sentido, también debemos aludir a la doctrina igualmente unificador, plasmada en la
STS de 10 de octubre de 2007 (rec. 372/2007 ), a cuyo tenor: 'La cuestión ha sido resuelta por
esta Sala en Sentencia de 31 de enero de 1996 , en la que se ha establecido lo siguiente: 'El segundo punto de contradicción se refiere a la carga de la prueba de la percepción de los salarios cuando se ha acreditado la prestación de servicios, pero no el importe de lo percibido. La sentencia recurrida considera que en este caso ha de aplicarse el salario mínimo interprofesional, al no haberse probado los datos previos para aplicar imperativamente otro superior, mientras que la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Burgos estima que, aunque quedó acreditado que el trabajador permaneció empleado durante cierto tiempo, al no haberse probado por el empresario lo percibido en la segunda relación laboral, no debe practicarse ninguna deducción por este período'. (...) Pero precisamente la sentencia de la Sala acepta y así lo establece en su fallo y en su fundamento jurídico cuarto que en estos casos se deduzca la cantidad que resulte de aplicar el salario mínimo interprofesional y las correspondientes partes proporcionales de las pagas extraordinarias al período que se acredita como trabajado en otra empresa. Y ello es así porque en los supuestos normales de prestación de trabajo la retribución no puede ser inferior a la del salario mínimo interprofesional en virtud de las normas imperativas de carácter general. Por ello, si se prueba por el empresario la prestación de trabajo en un período coincidente con el cubierto por los salarios de tramitación, surge la presunción de que al menos se ha percibido el salario mínimo interprofesional'. Dicha sentencia continúa así: ' (...) El
artículo 56.1 b) del
En el supuesto litigioso, se ha acreditado como hemos dicho la prestación de servicios, más no el importe de lo percibido en el otro empleo, de donde se deduce que no cabe excluir la totalidad de los salarios de tramitación devengados en el periodo 1-4- 2012 al 10-5-2012 (40 días), sino únicamente el salario mínimo interprofesional con la prorrata de pagas extraordinarias. Dicho salario asciende esta anualidad a 21,38 euros/día ( art. 1 del RD 1888/2011, de 30 de diciembre ). Por ello únicamente cabe deducir de los salarios de tramitación de dicho periodo 1.489,20 € (37,23 €/día x 40 días), la cantidad de 855,20 € (21,38 €/día x 40), ascendiendo lo adeudado por tal periodo a 634 €.
SEXTO .- Se planteó igualmente en ejecución, si el pago a la trabajadora de los salarios de trámite debía hacerse con o sin el descuento de las retenciones a cuenta del impuesto de la de la renta de las personas físicas y de la cuota obrera a la Seguridad Social.
También esta cuestión ha sido analizada en unificación de doctrina por la Sala Cuarta del
Tribunal Supremo, en la sentencia de 24 de noviembre 2009 (rec. 2757/2008 ), en la que -rectificando en parte la doctrina precedente- se declara la competencia de este orden jurisdiccional 'para analizar aquellos supuestos en los que el objeto principal del proceso no es la práctica de esas retenciones a cuenta, sino que esta cuestión se plantea como incidental, principalmente cuando se procede a la ejecución de lo resuelto en sentencia firme o en acto de conciliación judicial'. En dicha resolución se afirma que la 'ejecución no puede hacer más gravosa la situación del ejecutado, quien no puede ser obligado a pagar más que aquello a lo que fue condenado. Por ello, deben practicarse las retenciones legales y reglamentarias a la hora de realizar el pago el Juzgado que ejecuta el fallo condenatorio, por cuánto en otro caso se beneficiaría al acreedor en perjuicio del deudor que vería agravada su situación con relación a lo ejecutoriado. En efecto, conforme al
artículo
Con arreglo a dicha doctrina nada cabe oponer a la pretensión de la ejecutada consistente en que se proceda a detraer de los salarios de trámite el importe de las cuotas de Seguridad Social y retenciones a cuenta del IRPF de la trabajadora. Ahora bien, para ello es necesario que conste debidamente acreditado el ingreso efectivo de tales cargas.
Por tanto, de la cantidad adeuda en concepto de salarios de tramitación se podrá deducir tales cargas una vez que la empresa acredite que ha ingresado las retenciones practicadas en concepto de IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al período de salarios de tramitación.
En consecuencia, la empresa está obligada a abonar a la ejecutante en concepto de salarios de tramitación un total de 958,87 €, desglosado en 324,87 € por el periodo 26-1-2012 al 4-3-2012, y 634 € por el periodo 1-4-2012 al 10-5-2012, además de la cantidad que en ejecución de sentencia se determine en concepto de prestación por desempleo, en el tramo comprendido entre el 5-3-2012 al 31-3-2012, deduciendo las cargas por retenciones practicadas en concepto de IRPF y cotizaciones a la Seguridad Social, en los términos expuestos. Sin que quepa compensar cantidad alguna por la indemnización debida por la trabajadora, que podrá ser objeto de reclamación independiente.
Lo expuesto lleva a estimar el motivo y el recurso en este punto.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Genoveva , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander (Ej. 111/2012), de 2 de julio de 2012 , en ejecución de la sentencia de despido dictada en el procedimiento 105/2012, que revocamos en el sentido de acordar continuar la ejecución despachada contra Dª. Lorenza , por la cantidad de 958,87 euros, más la cantidad que se acredite por el periodo comprendido entre el 5 y el 31 de marzo de 2012 (1.005,21 euros), una vez deducida la prestación de desempleo percibida, todo ello sin perjuicio del derecho de la empresa de detraer de dichos salarios de trámite el importe de las cuotas de Seguridad Social y retenciones a cuenta del IRPF de la trabajadora, una vez acreditado su ingreso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los
artículos
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 880/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 763/2012 de 23 de Noviembre de 2012"
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