Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 880/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2014 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL
Nº de sentencia: 880/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100708
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 773/2014
N.I.G. P.V. 20.05.4-13/004883
N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0004883
SENTENCIA Nº: 880/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 6 DE MAYO DE 2014.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ORVY IMPRESION GRAFICA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 3 de febrero de 2014 , dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Indalecio frente a ORVY IMPRESION GRAFICA S.L..
Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'Primero.Que D. Indalecio ha venido trabajando por orden y cuenta de la empresa ORVY IMPRESIÓN GRAFICA S.L. desde el día 1 de febrero de 1990, con la categoría profesional de Oficial de 1ª, y un salario medio mensual de 2.157,92 euros, siendo de aplicación a esta relación laboral el Convenio Colectivo de Artes Gráficas e industrias auxiliares, manipulados del papel y el cartón y editoriales de Guipúzcoa.
Segundo.Que el día 11 de octubre de 2013 la empresa demandada procedió a notificarle una carta fechada el día 26 de agosto de 2013, con el siguiente contenido literal:
PACTO VOLUNTARIO DE LA EMPRESA ORVY IMPRESIÓN GRAFICA S.L.PARA REGULACION DE LAS RELACIONES LABORALES POR LA FINALIZACION TOTAL O PARCIAL DE LA VIGENCIA DEL MARCO NORMATIVO DE APLICACION
En Hernani a 26 de agosto de 2013
A D. Indalecio en su calidad de trabajador de esta empresa.
D. Secundino , en nombre y representación de Orvy Impresión Gráfica S.L.le comunica que, según lo estipulado en el art.4 del C0onvenio Colectivo de Artes Gráficas e industrias auxiliares, manipulados de papel y cartón y editoriales de Guipúzcoa, la vigencia de dicho Convenio es indeterminada y que, en caso de que el mismo fuere denunciado,su texto normativo continua en vigor, hasta tanto no se logre acuerdo expreso. No obstante, sus anexos tendrán la duración que se determine específicamente en cada uno de ellos.
La última revisión salarial (ANEXO_l del Convenio),publicada en BOG n9 31 de 15 de febrero, establecía su vigencia expresa desde 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, sin que hasta la fecha haya sido sustituida por acuerdo posterior de la mesa negociadora.
No obstante, y con la finalidad de garantizar al máximo los niveles retributivos de la plantilla, la Dirección de esta empresa decidió unilateralmente mantener voluntariamente las condiciones salariales que el personal de la empresa venía disfrutando en esa fecha por aplicación de las tablas del Anexo 1 del Convenio provincial, anexo cuya vigencia ha finalizado.
Sin disponer a nivel provincial de una tabla salarial aplicable, en el presente mes de agosto ha sido publicada la Resolución de 1 de agosto de 2013 de la Dirección General de Empleo, del Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, que en su art 1.5 se establece como 'norma subsidiaría general que prevalecerá para lo no previsto en los convenios de ámbito inferior'. Conforme a ello, y con el fin de clarificar los conceptos remunerativos y constatar la voluntad de mantenimiento de salarios que la empresa ha puesto de manifiesto hasta ahora,es necesario adaptar los conceptos actuales de su nómina, que ya no se corresponden con las tablas vigentes aplicables, a la realidad de la nueva estructura salarial, mejorada voluntariamente por la empresa, y que se
refleja desde el presente mes.
La retribución constará de 12 mensualidades comprensivas de:
- Salario Base
- Complemento Lineal
- Plus voluntario (para complementar el importe de la nómina hasta la retribución vigente a 31 de diciembre de 2012)
- Complemento Personal (importes por antigüedad reconocidos en nómina hasta la fecha)
y de 3 gratificaciones extraordinarias (prorrateadas o no). El importe de cada una de éstas corresponderá al salario base más el complemento voluntario necesario en cada caso para equiparar su cuantía total a la hasta ahora percibida.
Estás condiciones más beneficiosas se mantendrán exclusivamente al personal de alta en la empresa al 31 de diciembre de 2012. Teniendo en cuenta la actual coyuntura económica y atendiendo a la necesidad de mantener la competitividad de la empresa en el mercado ante las múltiples presiones e incertidumbres que al día de hoy presenta el sector, la decisión de mantener la aplicación de estas condiciones mejoradas se mantendrá en un principio hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que no suponen en ningún caso la consolidación como derecho adquirido de las mismas,sin perjuicio de las modificaciones sustanciales que fuera necesario adoptar, en su caso.
Igualmente, y en cumplimiento de lo dispuesto en el mismo Art.5.1 de
dicho Convenio Estatal, se aplican las definiciones señaladas en el
capítulo 6 para la clasificación del personal, en equivalencía a las categorías actuales,sin que ello suponga variación alguna en los niveles retributivos ni de cotización.
'A las nuevas contrataciones que se produzcan a partir esta fecha se les aplicará el nuevo marco normativo sin la mejora de condiciones a que se refiere el párrafo anterior.
Tercero.Que la empresa demandada desde el mes de agosto de 2013, ha venido abonando el mismo salario al actor y al resto de la plantilla, que el que venían percibiendo con anterioridad, si bien modificando la estructura de sus nóminas, al haberlas adecuado a la regulación que sobre la misma se contempla en el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas e industrias auxiliares, manipulados del papel y el cartón y editoriales'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda promovida por D. Indalecio contra la mercantil ORVY IMPRESIÓN GRAFICA S.L., DECLARANDO NULA la decisión de la empresa comunicada al actor con fecha 11 de octubre de 2013, mediante la cual se modificaba la estructura salarial del actor y del resto de sus compañeros de trabajo, ajustándola a la regulación que de la misma se hacía en el Convenio Colectivo Estatal de Artes Gráficas, manipulados de papel, manipulados del cartón, editoriales e industrias auxiliares, CONDENANDO a la empresa demandada a que proceda a reponer al actor en sus anteriores condiciones laborales y a respetar la vigencia de la totalidad del Convenio Colectivo Provincial de Artes Gráficas, manipulados de papel, manipulados del cartón, editoriales e industrias auxiliares'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia formalizó recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por el demandante (que planteó revisiones de los hechos probados en su escrito), sin que hubiera posterior escrito de alegaciones.
CUARTO.-El 11 de abril de 2013 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 6 de mayo siguiente.
Fundamentos
PRIMERO.- Orvy Impresión Gráfica SA ORVY- recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, de 3 de febrero del año en curso, que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Indalecio el 23 de octubre de 2013, ha declarado nula la decisión de la hoy recurrente, notificada a éste el día 11 de ese mes, de modificar su estructura salarial y del resto de los trabajadores, ajustándola a la regulación contenida en el convenio colectivo estatal de artes gráficas, condenándola a que le reponga en sus condiciones laborales anteriores y, en concreto, a respetar la vigencia del convenio de Gipuzkoa de artes gráficas.
El Juzgado sustenta su decisión en que la decisión empresarial de aplicar al demandante la estructura salarial del convenio estatal, estimando que ya no rige el convenio de Gipuzkoa, entraña una modificación sustancial de sus condiciones laborales realizada sin sujetarse al art. 41 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET ), dado que el convenio provincial sigue vigente conforme a su art. 4 y resultando inaplicable, por ello el estatal, cuya aplicación se contempla en el art. 1.5 de éste únicamente con carácter subsidiario. Consta acreditado el texto de la carta remitida en la fecha indicada (pese a que se fecha el 26 de agosto), como también que desde ese mes se le sigue abonando, tanto al demandante como a sus compañeros, el mismo salario total, aunque con modificación en la nómina de su estructura, desde entonces adaptada a la del convenio estatal. Es pacífico entre las partes que los trabajadores de la empresa, afectados similar medida, son once.
El recurso empresarial quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que, con carácter principal, desestime la demanda, aunque subsidiariamente pide que no se dirima por falta de legitimación activa y por ser defectuosa. A tales fines articula dos motivos, amparados en el art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social LJS-, en los que respectivamente denuncia: 1º) la infracción de los arts. 41 y 86 del vigente texto refundido del Estatuto de los Trabajadores ET -, ya que su decisión no constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo, toda vez que se le mantiene el salario hasta el 31 de diciembre de 2014 como condición más beneficiosa respecto al del convenio estatal, si bien luego acusa también la infracción de los arts. 17 y 80 LJS por no haber estimado la falta de legitimación activa y que la demanda es defectuosa, dado que el demandante ejercita una acción declarativa sin interés real; 2º) la vulneración del criterio aplicado por esta Sala en sentencia de 25 de junio de 2002 (rec. 1242/2002 ), en la que sostuvimos, según dice, que el cambio de estructura salarial sin modificación del salario no es modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Recurso impugnado por el demandante, que asume las razones del Juzgado y, en apoyo de su pronunciamiento, plantea dos motivos de ampliación de los hechos probados, a fin de que conste: 1º) el contenido del art. 4 del convenio guipuzcoano (documento 11 de su prueba); 2º) que este convenio sigue en plena negociación (documentos 8 a 10 de su prueba). La recurrente no ha formulado alegaciones en relación a estas ampliaciones en el trámite concedido al efecto.
SEGUNDO.- La Sala no admite la primera de esas ampliaciones de los hechos probados, toda vez que: 1) el contenido de un convenio colectivo estatutario, debidamente publicado, como es el caso del convenio guipuzcoano (BOG de 15-Fb-12) no es un hecho, sino una norma jurídica, de obligado conocimiento; 2) el Juzgado no lo ha ignorado, hasta el punto de que lo reproduce en el fundamento de derecho cuarto de su resolución (como acertadamente corresponde hacerlo).
TERCERO.- La Sala sí asume la otra ampliación, ya que se basa en prueba obrante en autos que lo patentiza (actas de constitución de la mesa negociadora, de 6 de febrero de 2013, de sus ocho reuniones y acta final del acuerdo de prórroga de los anexos del convenio, de 27 de diciembre de 2013.
CUARTO.- A) El recurso empresarial se articula en forma contradictoria, toda vez que no cabe fundadamente sostener que se examine el fondo del litigio, desestimando la demanda, para mantener con carácter subsidiario que no se entre en ese examen porque la demanda es defectuosa y el demandante no está legitimado para formular su demanda. Por otra parte, el motivo segundo, al denunciar la infracción de una sentencia de esta Sala, no tiene consistencia propia, ya que sólo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo constituye jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil CC -).
Ello no va a ser inconveniente para examinar las cuestiones que plantea, íntimamente ligadas.
B) A la hora de examinar la cuestión litigiosa resulta obligado partir de la toma en conocimiento del peculiar convenio colectivo de artes gráficas de Gipuzkoa, ya que el texto del publicado en el BOG de 15 de julio de 2011 como convenio 2010-2012 tiene un ámbito temporal fijado en su art. 4, cuyo texto merece reproducirse por su singularidad en sus dos párrafos: 'El presente convenio colectivo básico tiene una vigencia indeterminada, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Quinta, iniciando sus efectos el 1 de enero de 1997. No obstante, sus anexos tendrán la duración que se determine específicamente en cada uno de ellos.- En el caso de que fuere denunciado en alguno de los períodos establecidos al efecto, y hasta tanto no se logre acuerdo expreso, el texto normativo del Convenio seguirá en vigor'.
La disposición adicional quinta, por su parte, bajo el expresivo rótulo de 'negociación permanente'tiene un contenido del que merece la pena destacar, por lo que aquí interesa: 1) se establece una Mesa Negociadora Permanente, cuyos acuerdos se considerarán parte del convenio y con su misma eficacia obligatoria, debiendo remitirse a la autoridad laboral para su registro y publicación (segundo), pudiendo modificarlo (primero); 3) las materias incluidas en los anexos del convenio serán objeto de revisión periódica y en los términos que se hubiesen fijado por las partes, quedando en todo caso denunciados sesenta días antes de su vencimiento, debiendo reunirse la Mesa Negociadora para proceder a su revisión (tercero); 4) la revisión de materias de vigencia indeterminada o de nuevas materias, queda sujeta a un procedimiento singular que ahora no es del caso precisar (cuarto); 5) la denuncia del convenio podía hacerse, por mayoría absoluta de cualquiera de las partes, cada cinco años a partir del 31 de diciembre de 2000, con un preaviso mínimo de noventa días anterior a la finalización de cada tramo quinquenal, siempre que no esté en curso la revisión de alguna materia al amparo del apartado cuarto (quinto).
Se revela, con ello, que el convenio en cuestión, en realidad, no es el que se publica en el BOG de 15-Jl-11, sino que éste es el estado en que se encuentra, tras las oportunas revisiones efectuadas a partir del convenio inicial, que fue el suscrito el 6 de mayo de 1997 y se publicó en el BOG de 3 de julio de 1997.
De su texto, conviene resaltar varios preceptos: a) su art. 5, en el que bajo el rótulo de 'unidad de pacto y vinculación' , dispone: 'lo acordado en el presente Convenio Colectivo Básico forma un todo único e indivisible, por lo que no es susceptible de aplicación parcial'; b) su disposición final, en la que, bajo la rúbrica 'referencia a normas', establece: 'para todo aquello no recogido expresamente en los artículos anteriores del presente Convenio Colectivo Básico se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás Leyes y disposiciones de desarrollo';c) su anexo I, en donde se recogen las tablas salariales para al año 2010. A su vez, en el BOG del 15-Fb-12 aparecen publicadas las tablas salariales para el año 2012.
De otra parte, es de interés el art. 1.5 del convenio de artes gráficas estatal con vigencia inicial 2012/2013, publicado en el BOE del 21-Ag-13, en cuyo art. 1.5 se contienen dos reglas de interés: a) de una parte, su carácter subsidiario respecto a lo no previsto en los convenios de ámbito inferior, prevaleciendo sobre la normativa general; b) de otra, la obligada adaptación de los convenios inferiores al estatal en determinadas materias, entre las que se incluye ' la estructura y naturaleza de los distintos componentes de las retribuciones económicas que pueden percibir los trabajadores afectados, aún cuando puedan negociarse las cuantías de las mismas'. Esas mismas reglas se contenían en el art. 1.5 del convenio precedente, con vigencia 2007/2011 (BOE del 14-Mz-08).
C) A la luz de lo dispuesto en este último precepto podría parecer que tiene amparo jurídico una parte de la decisión empresarial que se impugna en este litigio por D. Indalecio .
En efecto, el convenio estatal impone una determinada estructura retributiva, que ha de ser respetada por los convenios de ámbito provincial por constituir una regla de concurrencia ( art. 83.2 ET ) y no estar ante un convenio de empresa ni autonómico, que sí tienen preferencia aplicativa en esa materia ( art. 84.2 y 3 ET ).
Por tanto, la adaptación de las nóminas de la recurrente a la estructura salarial que impone el convenio estatal, tal y como se indica en la carta que va a realizarse, no sería fruto de una modificación impuesta por su voluntad y, por ello, no era necesario que acudiese al cauce del art. 41 ET para establecerla.
Lo que sucede es que la estructura de la nómina del demandante no es contraria a la establecida en el estatal, ya que los conceptos por los que cobra están todos contemplados en éste, aunque claro es que, en cuantías diferentes, tal y como lo permite el propio convenio, incluso sin importe alguno en cuanto al complemento lineal, aunque a cambio el salario base es mucho más elevado, rebasando sobradamente el importe de ese complemento lineal.
Por tanto, el cambio de estructura de la nómina no tiene el amparo jurídico que la demandada alega ni ésta puede adoptarlo unilateralmente sin un título jurídico para ello, con independencia de que sea o no sustancial a efectos de que pudiera imponerse si concurren causas de las previstas en el art. 41 ET y siguiendo el procedimiento ahí previsto.
D) La cuestión es más compleja porque la recurrente hace ver, en esa carta, que ya no rige en la empresa la tabla salarial del convenio guipuzcoano y sí la del convenio estatal en los términos publicados en el BOE del 21-Ag-13 por su carácter de norma subsidiaria, lo que a juicio de esta Sala tampoco tiene amparo jurídico.
En efecto, la vigencia de la tabla del convenio guipuzcoano se mantiene, en tanto que no se sustituya por las nuevas tablas que los negociadores de dicho convenio concierten para 2013, tal y como resulta de aplicar la regla de ultractividad del párrafo segundo del art. 4 del mismo, sin que pueda operar la regla supletoria del art. 1.5 del convenio estatal, toda vez que lo impide el principio de unidad de pacto del art. 5 de aquél y la misma disposición adicional quinta, en su apartado tercero, en cuanto dispone la revisión periódica del anexo salarial. No hay falta de tabla salarial de 2013, ya que provisionalmente, en tanto se negocia, se sigue aplicando la de 2012.
Conviene resaltar que no estamos aquí ante un tema vinculado con la finalización de la ultractividad del citado convenio, ya que éste mantiene su vigencia por su peculiar duración y, en todo caso, ni tan siquiera había transcurrido un año desde que se denunció la negociación de las tablas para el año 2013. De hecho, la recurrente en ningún momento invoca la entrada en juego del último párrafo del art. 86.3 ET . Si decimos esto es porque la sentencia recurrida contiene un amplio fundamento de derecho (tercero) para tratar esa cuestión, lo que no viene al caso.
En definitiva, desde esa vertiente de la carta es desde la que cabe considerar que la demandada ha introducido una modificación de las condiciones laborales del demandante sin título que la ampare, ya que afecta a las establecidas en el convenio por el que se rige la relación laboral y no se ha seguido el procedimiento de inaplicación previsto en el art. 82.3 ET ni se alegan causas de las que la norma en cuestión contempla a tal fin. Poco importa ya si la modificación es o no sustancial, ya que en todo caso su nulidad proviene de que afecta a una condición laboral fijada en convenio colectivo y se ha realizado sin seguirse el procedimiento previsto para su inaplicación. Estamos, con ello, ante una diferencia esencial con el caso que enjuiciamos en la sentencia de 25 de junio de 2012 que cita la demandada.
E) Conviene resaltar, en fin, que el hecho de que la empresa haya decidido mantener el importe global del salario no altera la anterior conclusión ni deja al demandante sin acción (que no sin legitimación) para impugnar la decisión empresarial, ya que es legítimo su interés en que subsistan las cuantías fijadas en el convenio provincial para los conceptos retributivos de éste que sean compatibles con la estructura del convenio estatal. Su demanda, por lo demás, no es defectuosa, ejercitando una acción dirigida a declarar la ilegalidad del cambio efectuado y a lograr reponerle en las condiciones laborales que la demandada le ha modificado unilateralmente sin atenerse a las causas ni al procedimiento legalmente previsto para ello.
El recurso, por lo expuesto, se desestima.
QUINTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito de trescientos euros, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución (art. 204.4 LJS), así como la condena de la demandada al pago de las costas causadas por su recurso, incluidos los honorarios de letrado devengados en su impugnación (art. 235.1 LJS).
Fallo
1º) Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Orvy Impresión Gráfica SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia/San Sebastián, de 3 de febrero de 2014 , dictada en sus autos nº 971/2013, seguidos a instancias de D. Indalecio , frente a la hoy recurrente, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, confirmando lo resuelto en la misma.
2º) Se decreta la pérdida del depósito de trescientos euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresará una vez sea firme esta resolución.
3º) Se impone a la demandada el pago de las costas causadas por su recurso, incluidos cuatrocientos euros como honorarios de la letrada Sra. Eizmendi Etxeberria por su intervención en el mismo.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0773/14.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0773/14.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
