Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 880/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 562/2015 de 06 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 06 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 880/2015
Núm. Cendoj: 28079340052015100906
Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14648
Núm. Roj: STSJ M 14648/2015
Encabezamiento
Rec. 562/2015 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0012054
Procedimiento Recurso de Suplicación 562/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 281/2013
Materia : Despido
Sentencia número: 880
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a siete de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 562/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO
FRANCISCO CEPEDA SOLERA en nombre y representación de ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION
MADRID, RADIO AUTONOMIA MADRID SA y TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA, contra la sentencia
de fecha 25 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid en sus autos número
Despidos / Ceses en general 281/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Luciano frente a ENTE PUBLICO
RADIO TELEVISION MADRID, TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA y RADIO AUTONOMIA MADRID SA,
MINISTERIO FISCAL, D./Dña. Santiago , D./Dña. Luis Pedro , D./Dña. Anselmo y D./Dña. Demetrio ,
en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA
HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Luciano ha venido prestando sus servicios para TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA desde el 1 de agosto de 1.996 con una categoría profesional de Oficial Técnico Electrónico con un salario anual de 31.252,79 #
SEGUNDO.- El 11 de enero de 2.013 y con efectos de 12 de enero de 2.013 la empresa comunica la extinción del contrato de trabajo motivado en causas económicas según comunicación cuyo tenor literal obra unido a los autos a los folios 122 a 131 de los autos. En los criterios de afectación se recoge: 2 Criterios de afectación a su puesto de trabajo Como consecuencia de las causas anteriormente expuestas, RTVM se ve en la necesidad de ajustar los costes de su modelo de negocio para garantizar su viabilidad futura y la prestación del servicio público que tiene encomendado, de forma que la organización estructural se centre en la eficiencia y racionalización del gasto, abandonándose la explotación de aquellas funciones y líneas de actividad que no son esenciales para la prestación del servicio público y que además suponen un coste adicional muy elevado, como son todas aquellas funciones y actividades técnicas de operaciones, manteniendo únicamente y de forma parcial la explotación de aquellas actividades relacionadas con la producción de contenidos informativos.
Por ello, resulta necesario abandonar la explotación de la actividad desarrollada por el departamento en el que actualmente usted se encuentra prestando sus servicios, suprimiendo todos los puestos de trabajo adscritos al mismo.
Dada la situación de RTVM, no es posible su reubicación en otro puesto de trabajo, por lo que se ve en la necesidad de proceder a la extinción de su relación laboral.
Se ha abonado al trabajador la suma de 31.252,79 # en concepto de indemnización.
TERCERO .- El despido colectivo afectó a 925 trabajadores del ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA y RADIO AUTONOMÍA MADRID SA de los cuales 64 ostentan la categoría de Oficial Técnico Electrónico de la Dirección de Operaciones Tecnológicas entre los que se encuentra el actor. En dicha dirección existían con la categoría del actor 69 puestos de trabajo. De los trabajadores que ha permanecido de alta con dicha categoría D. Santiago fue nombrado en octubre de 1.999 responsable de compras como puesto de libre designación abonándole un complemento funcional de 973,02 # en agosto de 2.012, D. Anselmo desde marzo de 1.999 ostentaba le puesto de Responsable de enlaces y PEL percibiendo un complemento funcional de 1.316, 92 #; D. Demetrio desde marzo de 1.999 ostentaba el puesto de Responsable de control Central y percibe un complemento funcional de 1.024,74 # en agosto de 2.012. D. Luis Pedro fue nombrado en febrero de 2.008 para llevar a cabo tareas de coordinación percibiendo en concepto de 'coordinación de equipos' una suma mensual de 761,59 # en agosto de 2.012. no consta que los demás trabajadores de la categoría del actor que permanecen en la empresa ostenten cargo alguno.
CUARTO.- Por Sentencia del TSJ de Madrid de 9 de abril de 2.013 se estima parcialmente la demanda de Despido Colectivo declarando no ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de 925 contratos del ente y sus sociedad. La Sentencia es confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2.014 .
QUINTO .- El actor es delegado sindical LOLS de CGT en Telemadrid a la fecha de la extinción
SEXTO.- El actor disfrutó de reducción de jornada para cuidado de hijo menor hasta el 30 de noviembre de 2.012.
SÉPTIMO .- El 5 de febrero de 2.013 se presenta papeleta ante el SMAC sin que se haya citado a las partes a conciliación.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
'Que estimando la demanda interpuesta por D. Luciano asistido por el Letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo y de otra, como demandada ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA y RADIO AUTONOMÍA MADRID SA, D. Luis Pedro , D. Demetrio , D. Santiago Y D. Anselmo , con citación del MINISTERIO FISCAL, debo declarar NULO el despido del actor condenando a las empresas codemandadas conjunta y solidariamente a que le readmitan en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones abonando los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión a razón diaria de 85,62 # , debiendo reintegrarse por el demandante la indemnización percibida en lo que exceda de la deuda contraída por la empresa como consecuencia de este pronunciamiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION MADRID, TELEVISION AUTONOMIA MADRID SA y RADIO AUTONOMIA MADRID SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por despido declarando el mismo como nulo, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada del Ente Público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid S.A. y Radio Autonomía Madrid S.A., estructurando el recurso en un doble motivo, en el que se solicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.
Al amparo del art.193 apartado b)LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probado y en concreto se solicita la adición al hecho probado primero del siguiente párrafo: 'adscrito al departamento de Enlaces y PEL de la Dirección de Operaciones y Tecnologías.' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, la adición solicitada no prospera pues carece de trascendencia para la resolución del pleito, amén de que tales datos figuran de forma implícita en la redacción de del hecho probado tercero de la sentencia que se recurre y a ello se hace así mismo referencia en el fundamento de derecho primero. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso quedando el relato fáctico inmodificado.
SEGUNDO .- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c) LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 1132 - 1134 y 1136 CC , en relación con el art.56.4ET y la jurisprudencia que los interpreta TS Sala de lo Social, Sentencias 4 de octubre de 1983 y 27 de diciembre 2013 entre otras.
Aduce la recurrente que, en conexión con la adicción propuesta en su primer motivo, considera que la readmisión es imposible, esto es, no se puede dar una readmisión en las mismas condiciones que el trabajador ostentaba antes de la extinción contractual.
Queda por tanto patentemente claro que la readmisión que reconoce la Sentencia se basa en una readmisión que necesariamente debe hacerse en el mismo puesto de trabajo, cuando Telemadrid desde enero de 2013 ya no presta la actividad productiva.
La Sentencia de instancia ha primado la readmisión en el mismo puesto aunque este no exista.
Es por ello, añade, que la readmisión es imposible, porque es imposible que ésta se haga de forma regular, y en consecuencia, es imposible la continuidad del contrato de trabajo.
En el ámbito laboral, la función que el trabajador lleva a cabo parte del propio objeto de la contratación, es un elemento esencial del contrato de trabajo y si eso varía, el contrato se extingue, resultando éste que se confronta directamente con el concepto de readmisión que se maneja en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia del despido improcedente.
Ante la imposibilidad de readmisión establecida en el artículo 286 de la LRJS , de tal forma que se asimile la situación del actor a la del 'cese de la actividad cuando tal cese no ha producido.
Finalizan las empresas demandas los motivos de impugnación a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de Madrid alegando la infracción de los artículos 1132 , 1134 y 1136 del Código Civil , en relación con el artículo 56.4 del ET y la jurisprudencia que los interpreta.
En primer lugar consideramos que este último motivo de impugnación de la sentencia debería automáticamente desestimarse sin entrar a su valoración, porque parte de una premisa errónea y es que sitúa el debate dialéctico en un momento procesal en el que no nos encontramos, es decir parte de un pronunciamiento en la sentencia de primera instancia que no es real, ya que el Juzgado de lo Social Número 5 de Madrid declaró la nulidad y no la improcedencia del despido, al entender que se había conculcado el derecho fundamental de libertad sindical anudado al derecho de prioridad de permanencia en la empresa, por tanto, no se puede encauzar un motivo de impugnación de la resolución de instancia partiendo de un fundamento inexistente y de las posibilidades o no de readmitir a un trabajador una vez consumado el despido y por tanto materializada la restructuración organizativa llevada a cabo en el interior del Ente y de sus sociedades.
Porque precisamente aún siendo derecho que confluyen de forma paralela en garantía y protección de la función encomendada a los representantes legales de los trabajadores, el derecho de prioridad de permanencia ( artículo 51, apartado cuarto del ET y artículo 69, letra b del ET ) y el derecho de opción por la readmisión o la extinción que se concede en el artículo 56, apartado cuarto del ET , regulan situaciones diametralmente distintas y más en un caso como el que nos ocupa donde ha quedado acreditado que en la actualidad existen tanto la categoría profesional que ostentaba el trabajador antes de su despido como las funciones inherentes a la misma.
A este respecto hemos de precisar que como se reconoce en la STS 21 de enero de 1994 la declaración de nulidad habrá de atemperarse a la normativa general (ejecución en sus propios términos) o, en su caso, a la expresamente prevista con carácter de excepción. La regla de ejecución de las sentencias en sus propios términos, encuentra su excepción en los supuestos de resultar la misma imposible, adoptando en estos casos el Juez o Tribunal las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y fijando en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte que no pueda ser objeto de cumplimiento pleno ( art. 18.2 LOPJ ). El carácter excepcional de este 4 remedio, señaladamente respecto a las sentencias que declaran nulo el despido, se expresa en la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS 21-1-1994, rec.
1552/1993 y 28-2-1994, rec. 1197/1993 ), así como en la doctrina constitucional, que han venido considerado que estas sentencias están claramente ordenadas al objetivo de la readmisión efectiva, excluyéndose con carácter general que aquéllas puedan ser sustituidas por la extinción del contrato mediante indemnización, como sucede en el despido improcedente, con la única excepción del cese o cierre acreditado de la empresa dada la imposibilidad física de readmitir al trabajador ( STC 3/1998, de 12 de enero ).
Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600#.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID, TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, SA Y RADIO AUTONOMÍA MADRI D SA contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 5 DE MADRID de fecha 25 de noviembre de 2014 , en virtud de demanda formulada por Luciano contra los recurrentes y Luis Pedro , Demetrio , Santiago Y Anselmo , en reclamación sobre DESPIDO confirmando la sentencia recurrida. con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600#.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0562-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0562-15.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 17-12-2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

