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06/01/2017
Sentencia Social Nº 880/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 698/2016 de 03 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 880/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100890
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1257
Núm. Roj: STSJ PV 1257/2016
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 698/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/004077
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0004077
SENTENCIA Nº: 880/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Salome , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número dos de los de Bilbao, de fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis , dictada en los autos
núm. 396/15, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Prestación por incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- La demandante nacida el NUM000 de 1959, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de dependienta de panadería.
2).- Por resolución administrativa de 9 de marzo de 2015 se declara que la actora no está afecta de ningún grado de incapacidad permanente.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.
Se da por reproducido el expediente administrativo.
3).- El cuadro patológico que afecta a la demandante según informe médico de síntesis de fecha 2 de marzo de 2015: INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA EXPEDIENTE N° TIPO DE INFORME PRESTACIÓN FECHA NUM002 INICIAL INCAPACIDAD PERMANENTE 02/03/2015 DATOS DEL FACULTATIVO Nombre y apellidos Agustín Número de colegiado EVI NUM003 ATO5 LABORALESY PERSONALES DE LA PERSONA EXAMINADA Nombre y apellidos Salome IPF NUM004 NUM005 Fecha de nacimiento NUM000 -1959Régimen REGIMEN GENERALNombre/Razón Social de la Empresa Ultima profesión DEPENDIENTA PANADERIA 5220.01 Otras profesiones PesoTallaFecha baja incapacidad temporal MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES Solicita IP Dependienta de panadería desde hace unos 8 años , anteriormente autonoma de comercio textil o similar.
Actualmente esta en activo, no IT.
Refiere dificultad para mantener las exigencias de su trabajo en cuant o a bipedestacion continuada principalmente.
Antecedentes de sendos accidentes de trafico en 1990 y 1994 can lesion es en sendos pies (refiere una fractura de Lisfrac en dcho. y fractura distal, anivel de tobillo, en izdo En Rx aportado en esta cta se aprecia efectivamente osteosisntesis mediante placa en region peroneal y con un tornillo en la region tibial.
La evolucion en estos dos pies ha sido hacia la artrosis principalment e o mas evolucionada en pie izdo.
Ha hecho para esto tratamiento con infiltraciones de coticoides mas I idocaina y tambien infiltarciones con PRF (oct/13, marzo y junio/14), sin mejoría significativa.
Por otro lado aqueja gonalgia dcha que se hace mayor al subir y sobre todo bajar escaleras. Dcos de Artrosis femoropatelar, condromalacia).
AFECTACION ACTUAL RmNrodilla dcha. (4/2/14): Artrosis femoropatelar con condromalacia ro tuliana difusa IV Cambios degenerativos mas leves en compartimentos Fe morotibiales. Pequeño ebncondroma femoral distal.
TAC Tobillos pies (14/6/12): Compatible con secuelas postraumaticas en borde caudal de maleolo peroneo - articulacion peroneoastragalina en escafoides tarsiano y en tercera cuña Cambios artrosicos en articulac iones intratarsianas del mediopie y linea articular de Lisfranc Secuelas postraumaticas en epifisis distal tobial izda. (secuelas de F r, intraarticular con artrosis asociada y cuerpos libres intraarticula res), perone izdo y sindesmosis tibio-peronea ipsiplateral Discretos cambios en artic. itratarsianas.
EMG (1,9/7/12) Desincronizacion parcial de ambas respuestas sensoriale s de los tibiales posteriores, simetricas, con respuestas motoras normales; mas acorde con neuropatia antigua, relaccionada con el traumatismo previo que con atrapamiento en el canal del tarso.
COMPROBACIONES OBJETIVAS ESTADO GENERAL Exploracion UMEVI: marcha con discreta cojera No es capaz de mantener las puntas sobre pie izdo.
Los talones son dificultosos.
Tobillo pie Dcho.: buena movilidad articular de tobillo que no esta deformado. Si hay defoermidad tarsiano.
Tobillo Izdo.: Deformado, cicatriz Q en cara peroneal Dolor a la palpacion Movilidad de tobillo reducida en TPA en un 501 y mayor en SA. Rodilla Izda. Movilidad normal (0° - 140°, de arco F-E) Rodilla Dcha ligera deformidad con arco de F-E: O° - 120°, expontanea mente y sin dolor, se consigue flexion a 130° con evidencia de dolor. hay ligera amiotrofia de cuadriceps dcho y mas marcada del gemelo izdo.
¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N ¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado'por su negativa a la realización de las pruebas (S/N): CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS Artrosis de evolucion, postraumatica en pie izdo Art. Tibioperoneo-ast argalina y epifisis tibial distal; y de region tarsiana (astragaloesca foidea, cuboides y linea de Lisfranc en pie dcho.
Artrosis femoropatelar dcha (condromalacia grado IV y cambios degenerativos leves femorotibiales. CIE 9: 715.17 LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES Discreta cojera por patologia de tobillo izdo y de atrso pie dcho deficit de movilidad tobillo ízdo y en menor medida de rodilla dcha. Limitacion para tareas de alto rendimiento de EE.II. discapacitando para marcha en terrenos irregulares y para una bipedestacion y marcha continuadas CONCLUSIONES Lesiones con grado funcional 1-2 para tareas de bipedestacion continuada.
En, a 02 de MARZO de 2015 El médico inspector Agustín 4).- La base reguladora de la prestación de IP Total es de 733,71 euros. La fecha de efectos económicos es el día siguiente al cese en la actividad. La base reguladora de la prestación de IP Parcial es de 1301,38 euros.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Salome frente a INSS y TGSS debo declarar y declaro que la actora no está afecta de Incapacidad Permanente Total ni Parcial absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra
TERCERO .- Contra dicha sentencia, la actora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 11 de abril de 2016, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado- Ponente.
QUINTO.- Mediante providencia de 18 de abril de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del 26 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- - La actora en el proceso, nacida el NUM000 de 1959, cuya profesión habitual es la de dependiente de panadería, en los años 1990 y 1994, antes de iniciar la referida actividad laboral, sufrió dos accidentes de tráfico, que afectaron al pié derecho (fractura de la articulación de Lisfranc) e izquierdo (fractura tibial del tubérculo tibial del tobillo).
El 5 de febrero de de 2015, fecha en la que se encontraba en situación de alta laboral, solicitó la prestación de incapacidad permanente, que le fue denegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución fechada el 25 del siguiente mes, al considerar que sus lesiones no eran tributarias de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Recurrida jurisdiccionalmente tal decisión por la asegurada con la pretensión de que se le reconozca afecta de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, en el grado de total y subsidiariamente en el de parcial, la demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Bilbao en la sentencia datada el 22 de enero de 2016 que ahora se impugna.
La Magistrada 'a quo', después de considerar acreditado el cuadro residual descrito en el informe médico del Equipo de Valoración de Incapacidades y de compartir las conclusiones del evaluador en el sentido de que las secuelas objetivadas representan una limitación para el normal desempeño de actividades que exijan un alto rendimiento de las extremidades inferiores, e inhabilitan para caminar por terrenos irregulares, así como para la bipedestación y deambulación continuadas, razona que el oficio de la demandante no conlleva tales requerimientos y que aunque se desarrolla principalmente de pié permite sentarse en determinados períodos, a lo que se une que los recorridos a realizar son cortos.
SEGUNDO .- Frente al expresado pronunciamiento, la representación letrada de la demandante, ha formalizado el presente recurso de suplicación, que consta de un único motivo, amparado procesalmente en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que señala como infringidos los apartados 1 , 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable por razones cronológicas, por considerar que las lesiones que padece su patrocinada le incapacitan, de forma total o parcial, para un trabajo que precisa de bipedestación constante y se ejecuta a turnos.
Para dar respuesta al alegato que acabamos de sintetizar conviene resaltar ante todo que la única secuela con incidencia valorable que aqueja la actora es la que afecta al tobillo izquierdo, en el que presenta un déficit a la movilidad a expensas tanto de la articulación tibio peroné astragalina (equivalente al 50 %) como subastragalina (superior a ese porcentaje), lo que le provoca una discreta cojera a la marcha, ya que las lesiones en el tobillo y la rodilla derecha tienen una mínima proyección funcional.
Sentado lo anterior, son varias las razones que llevan a la Sala a rechazar la censura que se dirige al fallo de instancia. En primer lugar, hay que tener en cuenta que la lesión del tobillo izquierdo se remonta al año 1994 y no fue óbice para que trece años más tarde, la demandante comenzase a desempeñar un oficio que exige estar de pié durante buena parte de la jornada laboral. Un segundo factor a considerar es que no se ha alegado ni acreditado que en el período inmediatamente anterior al hecho causante de la prestación reclamada, se haya producido una agravación notable y permanente de la patología artrósica de base y de los menoscabos que produce, sin perjuicio de que puntualmente se hayan desencadenado crisis de dolor convenientemente tratadas. En tercer lugar, no se ha probado ni aducido tan siquiera que la afección a estudio haya dado lugar a procesos de incapacidad temporal, lo que no apunta en la dirección postulada en el recurso.
Las tres consideraciones precedentes vienen a avalar la validez del razonamiento efectuado por la juzgadora en el sentido de que aunque el dependiente de una panadería despacha y cobra los productos en bipedestación, ello no significa que durante toda la jornada tenga que permanecer de pié, pues, como es hecho notorio, la afluencia de clientes no es continuada a lo largo de todo el turno, lo que le permite cambiar de postura.
A lo hasta aquí señalado cabe añadir que la empresa para la que presta servicios puede adoptar medidas preventivas eficaces para reducir los riesgos que conlleva el desarrollo de la actividad laboral, como la asignación del turno con menor afluencia de público, o la puesta a disposición de una banqueta en la que puede sentarse en determinados momentos.
Los argumentos expuestos fuerzan a concluir que no existe ningún impedimento objetivo para que la demandante pueda desarrollar las tareas fundamentales de su oficio, en condiciones de rentabilidad empresarial y sin una merma relevante de su rendimiento laboral, como de hecho lo ha venido haciendo hasta ahora sin que conste problema alguno. Fue, por tanto, acertada la valoración que de su situación clínica y funcional hizo el órgano de instancia en el sentido de que la misma no es constitutiva de una incapacidad permanente total o parcial para el ejercicio de su profesión habitual. Procede, en su consecuencia, la confirmación de su resolución y la desestimación del recurso objeto de consideración.
TERCERO.- Según previene el artículo 235.1 de la Ley Adjetiva Social , no procede imponer a la recurrente - que goza del beneficio de justicia gratuita- las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad, o mala fe, en su actuación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Salome , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Bilbao, de fecha 22 de enero de 2016 , dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-698-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66- 698-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
