Sentencia SOCIAL Nº 880/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 880/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2016 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 880/2017

Núm. Cendoj: 02003340012017100623

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1497

Núm. Roj: STSJ CLM 1497:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00880/2017

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:13034 44 4 2014 0002964

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000912 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000983 /2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ñaFRATERNIDAD MUPRESPA

ABOGADO/A:JUAN DE DIOS MARTIN RAMIREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Secundino , INSS Y TGSS , Inocencia

ABOGADO/A:MARIA DOLORES MAYOR GOICOECHEA, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR:FRANCISCO PONCE RIAZA, ,

GRADUADO/A SOCIAL:

&nbs p;

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veinte de junio de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº880/17

En el Recurso de Suplicación número 912/16, interpuesto por la representación legal deFRATERNIDAD MUPRESPA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 11 de marzo de 2016 , en los autos número 983/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Secundino , EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Inocencia .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO:Que desestimando la demanda formulada por Mutua Fraternidad Muprespa contra el INSS Y la TGSS, la mercantil 'Concepción Carrasco Gallego' y Secundino , debo absolver y absuelvo a los mismos de las pretensiones formuladas contra ellos'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO: D. Secundino , nacido el NUM000 -1967 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 fue tributario de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de 29-10-1997. El EVI emitió el siguiente dictamen en apoyo de aquélla resolución: secuelas de fractura conminuta de calcáneo derecho que preciso cirugía, residuando limitación de tobillo derecho en un 50%. Algias mecánicas. Cicatriz quirúrgica. Como limitación recogía '(AMA) del pie 21% del MID 15%. Menoscabo global de persona 6%

SEGUNDO: Por resolución del INSS de 5-8-14 le fue reconocida una incapacidad permanente total por accidente de trabajo para su profesión de oficial de albañil con una prestación del 55% de una base reguladora de 656,29 euros, prestación a cargo de la Mutua actora, que era quien tenía concertado el riesgo por contingencias profesionales con la empresa para la que trabajaba el actor.

TERCERO: El EVI emitió el siguiente dictamen de fecha 15-7-14 en apoyo de aquélla: Fx calcáneo derecha (IQ 95). Reintervención por osteofitosis local: resección osteofito y extracción de tornillos (7-5-14). Artrosis moderada FT rodilla izquierda (2007) hernioplastia inginal (2007). Esteatosis hepática. DM HTA. DL. Como limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: artrosis postraumática severa astragalocalcanea pie derecho: F/E limitada en torno al 50% con inversión/eversión prácticamente ausentes. Leve claudicación marcha a expensas pie derecho resto patología sin menoscabo funcional laboral relevante.

CUARTO: Tras la declaración de la incapacidad permanente total, ha realizado trabajos agrícolas, recolectando aceituna así como de ojeo de caza.

QUINTO: No han quedado acreditados, cambios que permitan afirmar que el trabajador está capacitado para realizar su trabajo habitual de albañil, ni tampoco que las secuelas y limitaciones determinantes de la incapacidad total que tiene concedida, deriven de enfermedad común.

SEXTO: La base reguladora de la prestación concedida es de 656,29 euros.

SEPTIMO: La actora formuló reclamación previa solicitando se revocara la resolución del INSS siendo desestimada la reclamación formulada'.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real, de fecha 11-4-2016 , dictada en los autos 983/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la representación letrada de FRATERNIDAD MUPRESPA contra revisión de Incapacidad Permanente, contra D. Secundino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Dª Inocencia , por parte de la representación letrada de la Mutua demandante, ahora parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10- 10 - 2011 (LRJS ), dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del indicado articulo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 137 'y siguientes' de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS ). Lo que resulta impugnado de contrario por parte de la representación letrada del codemandado D. Secundino .

SEGUNDO.-En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por la entidad recurrente es la adición, al hecho probado tercero, del siguiente texto, literalmente propuesto:

'De todas las secuelas detectadas por el EVI en su dictamen de fecha 15.07.14, solamente tiene relación con el accidente de trabajo que motivó el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial en 1997 la FX calcáneo derecha y la extracción de tornillos, ya que el resto, según el propio EVI no tiene relación con el accidente de trabajo y se manifiestan mucho tiempo después. Así la artrosis moderada es de la rodilla izquierda y se manifiesta en 2007, la hernioplastia inguinal se manifiesta en 2007 y la esteatosis hepática no tiene relación con el tobillo derecho.

En cuanto a la retirada de tornillos se realizó en 2014 sin motivas baja médica y sin dejar secuela alguna.

A excepción del pie derecho, el resto del aparato locomotor no presenta menoscabo funcional relevante'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente el de los folios 56 vuelto y 57, consistentes en fotocopia no adverada de Informe de Valoración Médica, no ratificado. Este primer motivo propuesto no puede prosperar, toda vez que:

a) En primer lugar, Las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial unificada sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, ya de por sí suficiente para desestimar el motivo, resulta además que, el texto propuesto no derivaría en su literalidad de dicho soporte, si tuviera, a estos efectos de Suplicación, el exigible valor documental del que, como se ha señalado, carece.

c) Por último, en todo caso, y en atención al principio de integridad, si se tomara en consideración dicho Informe, habría que hacerlo en todo su contenido, donde resalta, en sus conclusiones, que entiende que la contingencia de los impedimentos a que se refiere derivan de AT (es decir, de Accidente de Trabajo), por el contrario de como propone la recurrente.

Por todo ello, como se ha adelantado, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.-Entrando a dar contestación al segundo motivo del recurso formalizado, dedicado como se ha señalado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219,1 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22- 10-96, 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o de una actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, de dedicación y de eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de los compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión por mejoría de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una mejoría constatada de la situación que dio lugar a ello, bien por desaparición de dolencias que fueron tenidas como definitivas, bien por mejoría de las mismas, o por mejoría de la repercusión funcional de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa mejoría, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ), de tal modo que pudiera considerarse ahora una distinta calificación de su situación a estos efectos de capacidad laboral.

CUARTO.-Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de la existencia o no de una agravación de una anterior situación parcialmente incapacitante, por tanto, si el codemandado se encuentra en una Incapacidad Permanente Total para su trabajo o no, y cual sea su origen, común o laboral, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales eran las dolencias definitivas que le fueron reconocidas inicialmente, cuando se le reconoció la situación inicial de Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo de Albañil (hecho probado quinto), en 1997, consistentes en secuela de fractura conminuta de calcáneo derecho que precisa cirugía, residuando limitación de tobillo derecho en un 50%; algias mecánicas; cicatriz quirúrgica, y con limitación del pie 21% del MID 15%, con menoscabo global de persona 6% (hecho probado primero).

b) Las dolencias a tomar en consideración en 2014, consistentes en Fx calcáneo derecha (IQ 95). Reintervención por osteofitosis local: resección osteofito y extracción de tornillos (7-5-14). Artrosis moderada FT rodilla izquierda (2007), hernioplastia inguinal (2007). Esteatosis hepática. DM HTA. DL. (hecho probado tercero), lo que no se considera que derive de enfermedad común (hecho proado quinto).

c) La incidencia funcional de tales dolencias definitivas, que se concretan en las de artrosis postraumática severa astragalocalcanea pie derecho: F/E limitada en torno al 50% con inversión/eversión prácticamente ausente. Leve claudicación macha a expensas pie derecho resto patología sin menoscabo laboral relevante (hecho probado tercero).

QUINTO.-Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede primeramente concluir que, de una parte, hay cierta agravación en relación con la situación inicial, y por tanto, en absoluto concurre la mejoría que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado. Y en segundo lugar, que tal y como se razona en el Fundamento Jurídico Segundo, el cuadro residual a tomar en consideración, impide al afectado que pueda realizar la mayoría de las tareas que son propias del que era su trabajo habitual de Albañil, para lo que ya desde 1997 se le consideraba parcialmente inhabilitado, al no poder sobrecargar el pie derecho, ni preservar habilidad suficiente para el desempeño, en términos de normalidad, de la mayoría de las tareas propias de tal actividad laboral, conforme vienen descritas en las bases de datos y normas convencionales (así, en el V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción, de 28-2-2012, BOE, de 15-3-2012). Lo que, como se deja constancia en el hecho probado quinto (no cuestionado por la recurrente), y se razona, tras pruebas médicas, especialmente la pericial, tienen su origen en una evolución regresiva del accidente padecido, con origen por tanto en el mismo.

SEXTO.-Procede en consecuencia la desestimación del recurso formalizado y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes artículo 233,1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la Mutua recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94 ), que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como preceptúa el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229,1,a) de la misma norma procesal, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro público, de acuerdo con lo que viene establecido en el artículo 229,3 de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que procede acordar la desestimación del recurso, formalizado por parte de la representación letrada de FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 11-4-2016 , dictada en los autos 983/14, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y CALIFICACIÓN DE CONTINGENCIA interpuesta por la Mutua recurrente contra el trabajador D. Secundino , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra Dª Inocencia , procediendo su íntegraconfirmación, con condena en Costas a la Mutua recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de D. Secundino , parte impugnante del recurso, en cuantía de 500 (QUINIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0912 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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