Última revisión
23/06/2000
Sentencia Social Nº 880, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de Junio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 880
Fundamentos
DOÑA MARIA ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 880/99
BCQ
ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, veintitrés de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 880/99 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ-ELÍAS LÓPEZ PAZ.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª RITA A en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista. Habiéndose dictado en autos num. 603/98 sentencia con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimo la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora DOÑA RITA A nacida el 12-5-28 figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario como labradora por cuenta propia con el número , siendo su base reguladora la de 39.125 pesetas mensuales./ 2°.- En fecha 20-3-88 tramitó la demandante expediente (le invalidez permanente ante el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social quien por resolución de 20-7-98 denegó la prestación por no encontrarse en situación de invalidez en ninguno de los grados previstos en el artículo 137 de la L.G.S.S., y no encontrarse al corriente en el pago de la cuotas (abril a junio de 1998)./ 3º.- Disconforme la demandante con tal resolución, interpuso escrito de reclamación previa en 5-8-98 que fue desestimado por la Entidad Gestora en 24-9-98, con lo que quedó agotada la vía administrativa y expedita la jurisdicción laboral en la resolución se admite que tiene pagadas las cuotas de 4 y 5 98./ 4°.- La actora padece: varices bilaterales de extremidades inferiores, con mínimo componente flebítico de safena interna; antecedentes de flebitis con ingreso hospitalario. Cervicalgia y lumbalgia de años de evolución Expl.: no se aprecian deformidades ni limitaciones ostensibles en paciente de 70 años. La exploración está limitada en todo caso por la marcada obesidad lassegue (-) RX. cervicoartrosis severa, espondiloartrosis moderada discopatía L4-L5. Artrosis pierna izquierda. Con espolón calcáneo./ 5°.- La demandante pagó la cuota de junio 98 el día 13-7-98.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor siguiente:
FALLO: Estimar la demanda de DOÑA RITA A , declarando a la de- mandante en situación de I.P. total para su trabajo habitual, condenando al I.N.S.S. al abono de una pensión del 55 % de su base reguladora, en los términos v condiciones legal y reglamentariamente establecidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y reconoce al actor la invalidez permanente en el grado de IP Total, y disconforme con dicho pronunciamiento formulada Suplicación contra la misma el I.N.S.S., articulando un primer motivo de recurso por conducto del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión del relato probatorio, y en concreto, del Hecho Probado cuarto, proponiéndose nueva redacción del mismo del siguiente tenor literal: "La actora padece: Antecedentes: I.P. Total por sentencia recurrida y denegada en T.S.J. Antecedentes de flebitis con ingreso Hospitalario. Afectación actual: Cervicalgia y lumbalgia de arios de evolución. Seguimiento en reumatólogo privado. Aparato locomotor: No se aprecian deformidades ni limitaciones ostensibles en una paciente de 70 años. La exploración está limitada, en todo caso por la marcada obesidad aunque se puede apreciar una movilidad aceptable de las articulaciones. lassegue (-). No limitación cervical. Pedimos RX cervical y lumbar: cervicopatía artrósica. Espondiloartrosis lumbar moderada (IV/98, Mutua). Juicio Diagnóstico y Valoración: Cervicoartrosis. Espondiloartrosis lumbar moderada".
No se acoge la modificación pretendida, pues aun sin desconocer la objetividad e imparcialidad del dictamen del EVI, no cabe apreciar error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia, cuando el informe médico de síntesis se valora conjunta- mente con el informe pericial de parte emitido por especialista y ratificado en juicio y con los demás informes médicos oficiales extrayendo del conjunto de los mismos las dolencias que figuran en el H.P. 4°.
SEGUNDO.- El Organismo recurrente (I.N.S.S.), articula un segundo motivo de Suplicación al amparo del artículo 191 c) e la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncian infracción del art. 137.4 de la L.G.S.S. argumentando, en esencia, que a la hora de la calificación de la Invalidez hay que ponderar necesariamente la profesión, y que las dolencias padecidas por el actor no revisten entidad invalidante para desarrollar las tareas de trabajador por cuenta propia del REA.
No prospera la censura jurídica que denuncia la infracción del citado precepto de la LGSS; ya que habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, resultan acertados los razonamientos de la sentencia recurrida, efectuados en la interpretación de dicho precepto; dado que quien padece cervicalgia y lumbalgia de años de evolución, marcada obesidad, cervicoartrosis severa, espondiloartrosis moderada discopatía L4-L5. Artrosis en pierna izquierda con espolón calcáneo se halla inhabilitado para todas las fundamentales tareas de la profesión de labrador, por cuenta propia; configurando dichas dolencias una situación irreversible e invalidante que impide la realización de cualquier trabajo que requiera esfuerzos y exigencia tísica: especialmente cuando se trata de pacientes de avanzada edad (72 años) por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el art. 137.4 de la L.G.S.S, y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia procede, previa desestimación del recurso la confirmación de la sentencia recorrida.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de Pontevedra, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en autos núm. 603/98 seguidos a instancia de Dª RITA A contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia v de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil.
