Sentencia Social Nº 8803/...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Sentencia Social Nº 8803/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2007 de 12 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 8803/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007108531

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13855


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 12 de diciembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8803/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Mauricio y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 16 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 85/2007 y siendo recurrido Abentel Telecomunicaciones, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda interpuesta por Mauricio y Cosme en calidad de representantes de los trabajadores de la empresa Abentel Telecomunicaciones S.A., contra la entidad Abentel Telecomunicaciones S.A., y declaro justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta pòr la empresa a los trabajadores de Servicios Integrales (I+M) en cuanto a extender con motivo de la implantación del calendario laboral de 2007 la jornada de trabajo a los sábados alternos todo el año de 8,30 a 14,00 horas, con 0,30 horas para bocadillo, absolviendo a la empresa "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Abentel Telecomunicaciones, S.A tiene suscrito contrato de prestación de servicios con Telefónica. En dicho contrato se establece como norma general que la jornada habitual para la realización de los trabajos encuadrados en la especialidad "atención al Cliente" se desarrollará de lunes a sábado en horario comprendido entre las 8 y las 20 horas. En cuanto a los plazos de ejecución para la realización de los distintos trabajos recogidos en "Atención al Cliente" el tiempo máximo para la cumplimentación de órdenes de servicio se establece en tres días laborables, salvo las OOSS de bajas y bajas de cambio de domicilio a petición de cliente que se ejecutarán en la fecha de efectividad y OOSS que lleven "fecha interesada" que se cumplimentarán conforme a las normas establecidas para este tipo de documentos. En caso de boletines de avería debe distinguirse si existe cita concertada, debiendo estar a la fecha y hora concertada con el cliente, y si no existe cita concertada, en cuyo caso si no se indican plazos diferentes por segmento de cliente, servicio y zona geográfica el plazo de reparación será de 8 horas, no contabilizándose el período de tiempo comprendido entre las 22 horas y las 8 horas del día siguiente (f. 132 a 142)

SEGUNDO.- Como causas de resolución del contrato entre Abentel y telefónica entre otras constan las siguientes:

n) Cuando el número de Documentos Ejecutivos en cada una de las especialidades cuyo plazo de ejecución se hubiese incumplido, supere en un mes el 10% del total mensual de solicitados

o) Cuando el número de Órdenes de Servicio, cuyo plazo de ejecución se hubiese demorado por tiempo superior a 15 días, supere en un mes el 5% del total de órdenes de servicio a cumplimentar en dicho mes

p) Cuando el número de Documentos Ejecutivos de Trabajos de Resolución de Averías, cuyo plazo de ejecución se hubiera demorado por un tiempo superior al doble del plazo de ejecución de cada uno, supere en un mes el 15% del total a cumplimentar en dicho mes (f. 111 a 112 vuelto)

TERCERO.- En fecha de 20.12.2006 la empresa Abentel comunicó a los delegados de personal de los trabajadores del centro de trabajo de Hospitalet de Llobregat el inicio del período de consultas para la elaboración del calendario laboral del 2007 en el concreto y particular punto de los trabajadores de I+M en sábados, domingos y festivos. Las reuniones se celebraron el 3.01.2007, el 10.01.2007 y el 17.01.2007, extendiendo provisionalmente el acuerdo de 19.10.2006 relativo al calendario de 2006. El período de consultas terminó sin el acuerdo de los representantes de los trabajadores (f. 321,466 a 472)

CUARTO.- En fecha de 22.01.2007 Abentel comunica a los trabajadores el nuevo calendario laboral, a entrar en vigor transcurridos los 30 días que exige la ley desde la comunicación, esto es el 22.02.2007. Dicho calendario laboral se concreta para I +M de lunes a viernes de 8:45 a 14 horas y de 16:00 a 18:30 horas y los sábados alternos todo el año y jornadas especiales el 5 de enero, 5 de abril, 24 y 31 de diciembre, de 8:30 a 14:00 horas, con 0,30 horas para bocadillo (f. 473 y 474, 643)

QUINTO.- Los 46 trabajadores que prestan sus servicios en I+M al amparo de uno de los contrato de duración determinada aportados tienen una jornada de 40 horas semanales, prestadas de lunes a domingo, excepto Alfonso , Jose Ignacio , Gregorio , Marco Antonio , Sergio , Franco , Pedro Francisco y Simón , en cuyos contratos consta una jornada de lunes a sábado, (f. 350 a 460)

SEXTO.- Los trabajadores de I+M habían venido prestando sus servicios de lunes a viernes. Para el año 2001 la empresa modificó el horario de trabajo de la plantilla de Abentel, estableciendo que fuese de lunes a sábado, declarándose por sentencia del Juzgado Social nº 18 de Barcelona de fecha 11.05.2001 (autos 182/01 ) la nulidad de la modificación del calendario laboral para 2001, al no haber seguido el procedimiento del art. 41 ET . Dicha sentencia fue confirmada por la del TSJ Catalunya de 12.02.2002 (f. 58 a 68)

SÉPTIMO.-Por sentencia del Juzgado Social nº 31 de Barcelona de fecha 28.06.2005 (autos 297/2003 ) se declaró la nulidad de la medida adoptada por Abentel en relación al calendario del año 2004 estableciendo la jornada de lunes a sábado. Por sentencia del Juzgado Social nº 28 de Barcelona de 30.03.2005 (autos 2/2005 ) se declaró nula la medida adoptada por la empresa en relación al calendario de 2005 que establecía una jornada de lunes a sábado para los trabajadores de I+M. Por sentencia del Juzgado Social nº 12 de Barcelona de 8.02.2006 se declara injustificada la medida adoptada por la empresa de fijar el calendario laboral para los trabajadores de I+M de lunes a sábado (f. 53 a 73)

OCTAVO.- Instada la ejecución de la sentencia dictada ante el Juzgado Social nº 12 de Barcelona, ambas partes llegaron a un acuerdo el 19.10.2006, fijando la jornada ordinaria de lunes a viernes, garantizando la prestación de servicios los sábados, domingos y festivos de la siguiente forma: el sábado el 50% de la plantilla en horario de 9 a 14 h y de 16 a 18 horas, y los domingos y festivos el 30% en horario de 9 a 14 h. El contenido del acuerdo se da por reproducido (f. 93 y 94)

NOVENO.- Según el estudio realizado por Abentel de los meses de diciembre de 2006 y de enero de 2007 el 38.8% de la actividad que gestiona en materia de averías entra el fin de semana (18% en viernes, 13% el sábado y 7,2% el domingo), y se según los boletines de actuación en domicilio y las órdenes de servicio tramitadas que Abentel presta presta servicios en fin de semana (viernes, sábado y domingo) (f. 561 a 642)

DÉCIMO.- El único cliente de I+M es telefónica. En enero y febrero de 2007 Abentel ha recibido mensajes de correo electrónico desde Telefónica para que se garantice el desarrollo de sus servicios en fin de semana (testifical Jose Augusto , f. 322 y 327)

UNDÉCIMO.-Intentada la conciliación, ésta terminó sin avenencia (f. (f. 17 a 19)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por D. Mauricio y por D. Cosme , en su condición de representantes legales de los trabajadores de la empresa demandada en las actuaciones, Abentel S.A., recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Barcelona en fecha 16/3/07 que, desestimando la demanda presentada por los mismos recurrentes, absolvía a la demandada de las peticiones contenidas en dicha demanda por entender "justificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa a los trabajadores de Servicios Integrales (I+M) en cuanto a extender con motivo de la implantación del calendario laboral de 2004 la jornada de trabajo a los sábados alternos todo el año de 8:30 a 14:00 horas con 0,30 horas para bocadillo".

SEGUNDO.- Interesan los recurrentes en el segundo apartado del recurso presentado, estando la petición presentada al amparo del art. 191.b. de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de la relación de hechos probados de la sentencia impugnada para que se añadiera al apartado noveno de la misma la siguiente declaración: "la actividad que gestiona en materia averías en fin de semana es el mismo estos meses que los anteriores al acuerdo". No podemos sino observar que la petición remite a un medio probatorio, el consistente en la declaración testifical de D. Jose Augusto , que no puede tenerse por eficaz, de acuerdo con lo dispuesto en el propio art. 191 .b citado, a los efectos de practicarse la citada pretensión revisora. Circunstancia que obliga a desestimar, sin necesidad de una mayor consideración a tal efecto, la petición revisora de la relación de hechos formulada en el recurso.

TERCERO.- Interesan por último los recurrentes, por el cauce procesal previsto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la sentencia impugnada por considerar, en primer término, que la misma incurre en infracción de lo dispuesto en los arts. 3 y 83,3 del E.T.. Entienden que lo actuado se decuce que "existe un acuerdo judicial que regula la jornada de trabajo para los trabajadores de Servicios Integrales, incluyendo sábados, domingos y festivos pero sin que conste así en el calendario"; y, segundo, que "este acuerdo se pactó en octubre de 2006 para los sucesivos años, no para lo que restaba del año 2006...". Afirma, en relación a la justificación de la medida, que "la parte actora nunca ha afirmado lo contrario, es decir, esta parte siempre ha entendido las necesidades de atender en fin de semana, y de esta premisa se estableció dicho acuerdo..."; acuerdo que "no ha sido respetado por la empresa....". Tampoco esta pretensión puede ser aceptada. De hecho, hemos de apuntar, los propios términos en que es planteado el litigio no deja margen alguno a cualesquiera otra solución. Como aceptan las partes del procedimiento la acción se formula contra una modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptada o decidida por la empresa demandada en materia de jornada. Se trataría, además, de una modificación colectiva de tales condiciones en los términos en que se refiere a las mismas el art. 41.2, pfo. segundo ; esto es, se trataría de una modificación de una condición reconocida a los trabajadores "en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutada por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos". El origen de la condición, esto es, que la misma haya sido establecido en virtud de un acuerdo entre trabajadores y empresa o por decisión de ésta no afecta al carácter de la modificación o, y dicho en otros términos, no añade limitación o restricción alguna a la facultad empresarial a la que se refiere el citado precepto legal. Por ello que la determinación de la jornada de los trabajadores de referencia fuera establecida por el acuerdo al que se refieren los recurrentes no limitaría o impediría la apertura del citado trámite. En estos términos, reconocido por los propios recurrentes, como se ha visto, el carácter "justificado" de la medida en cuestión y no discutido siquiera, nada ha sido alegado al efecto, en relación al procedimiento por el que la misma fue adoptada, el previsto precisamente en el art. 41.3 del E.T ., no podemos sino descartar que la sentencia, al reconocer la procedencia de dicha medida de acuerdo con tales parámetros, haya podido incurrir en infracción alguna de las normas legales citadas. No podemos por todo ello sino desestimar el recurso presentado y confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Mauricio y por D. Cosme contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de los de Barcelona en fecha 16 de marzo de 2007 en los autos de conflicto colectivo seguidos en dicho Juzgado con el nº 85/07 procederá desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.