Sentencia Social Nº 8808/...re de 2009

Última revisión
02/12/2009

Sentencia Social Nº 8808/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5345/2009 de 02 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 8808/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009108893

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14141


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0069231

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

En Barcelona a 2 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8808/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Honeywell Friccion España, S.L. Unipersonal frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 16 de febrero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 930/2008 y siendo recurrido/a Heraclio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Heraclio debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por Heraclio en fecha 1 de noviembre de 2008, condenando a HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA SAU a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la presente resolución opte entre su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o por la extinción de su relación laboral con abono de una indemnización de 17.367,30 euros; así como en ambos casos con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido a razón de un salario de 2.517,02 ? mensuales.

Se impone a la demandada una sanción pecuniaria de 300E y el pago de los honorarios de Letrado de la parte actora."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Heraclio , ha prestado servicios para la empresa HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA SAU con una antigüedad de 1 de abril de 2004, con la categoría profesional de oficial de 2ª, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores, y un salario mensual de 2.517,02 ? mensuales brutos, con la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- Heraclio , entró a prestar sus servicios de forma continuada para la empresa mediante contrato de relevo celebrado en fecha 1 de abril de 2004.

TERCERO.- En dicho contrato, se declara por la empresa que " Marcelino , que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en Pol. Ind. Z. Franca, s/B nº 14 08040 Barcelona, servicios con la profesión de operario de fábrica incluido en el grupo laboral nivle categorial profesional oficia 1º de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 85%, por acceder a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre (BOE de 27 de noviembre) ha suscrito con fecha 1 de abril de 2004 y hasta el 1 de noviembre de 2008, fecha que se acoje (sic) a la jubilación total, el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo de Zona Franca, con el número y con fecha". Igualmente se hace constar el cláusula primera de dicho contrato que "El presente contrato se formaliza para sustituir al trabajador cuyos datos personales y profesionales figuran en la parte declarativa de este contrato, y en el puesto de trabajo operario de fábrica. En la profesión operario de fábrica y con la categoría/nivel/grupo profesional de Oficial 3º, de acuerdo con el sistema vigente en la empresa. La cláusula segunda del contrato prevé que "La jornada de trabajo semana de 40 horas semanales, prestadas de lunes a viernes, o de jueves a domingo o de sábado a martes o de viernes a lunes con los descansos que establece la ley". La cláusula tercera establece que "La duración del presente contrato se extenderá desde el 1 de abril de 2004 al 1 de noviembre de 2008.

CUARTO.- La empresa en fecha 1 de abril de 2004 firmó contrato de trabajo de duración determinada con Marcelino en cuya cláusula segunda se establece que la jornada de trabajo será a tiempo parcial de 261,09 horas de trabajo efectivo al año y será inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable. Igualmente se prevé en dicha cláusula que el trabajador prestará servicios en la empresa a razón de 7,83 horas de trabajo efectivo diario durante, 33,45 dieas laborables, en el periodo de 1º de julio a 20 de septiembre de cada año (equivalente al 15% de la jornada de un trabajador a tiempo completo). En la cláusula tercera se establece que la duración del contrato se extenderá desde el 1 de abril de 2004 al 1 de noviembre de 2008, fecha prevista para la jubilación total.

QUINTO.- En fecha 10 de septiembre de 2008 la empresa entregó carta a Heraclio con el siguiente contenido "De conformidad con la legislación laboral vigente, le preavisamos que el próximo día 01/11/2008 finaliza el contrato que con fecha 01/04/2004 tenía contratado en nuestra empresa.

SEXTO.- Desde la firma del anterior contrato, Marcelino no prestó servicios efectivos para la empresa, no acudiendo a trabajar en ella.

SÉPTIMO.- Tras presentar papeleta de conciliación Heraclio contra la empresa HONEYWELL FRICCIÓN ESPAÑA SAU, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el correspondiente servicio del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha, sin que compareciera la empresa pese a su citación legal."

TERCERO.- Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2009 se subsanó la sentencia en el sentido de rectificar un error de transcripción y se hacía constar el nombre correcto de la demandada HONEYWELL FRICCION ESPAÑA, S.L.U.

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimaba la demanda de despido presentada por la parte actora, se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación, que tiene por objeto: a) la modificación de hechos probados, y b) Infracción de normas sustantivas y/o de jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la actora.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos al amparo del art. 191,b) de la LPL propone la recurrente actora la modificación de los hechos probados tercero y cuarto proponiendo la siguiente redacción: "La cláusula segunda del contrato prevé que la jornada de trabajo será a tiempo completo de 40 horas semanales.

Cuarto.- (añadir al final) al folio 37 de los autos figura solicitud de alta, baja o variación de datos del trabajador Sr Gordón en cuya casilla 2.1 se hace referencia a " error coeficiente tiempo parcial con efectos de 1/4/04 y cuya casilla 4.11 se menciona como causa de la sustitución la jubilación parcial."

Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:

a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.

b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.

c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.

d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,

e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

En el presente caso no puede estimarse la adición solicitada para el hecho tercero por ser totalmente intrascendente y darse por hecho a lo largo de la sentencia. Lo mismo cabe predicar de las modificaciones solicitadas para el hecho cuarto, pues la sentencia no cuestiona ni la contratación a tiempo completo ni la causa de la contratación, el relevo , para basar el fallo en la estimación de fraude en la contratación por su finalidad dada la falta de asistencia al trabajo por el jubilado parcial.

TERCERO.- En el segundo y último de los motivos de suplicación denuncia infracción normativa por incorrecta aplicación del art. 6.4 del C.c ., arts. 561 y 110 de la LPL y 15.3 del E.T., asi como la no aplicación de los arts. 49.1.c) y 12.6 del E.T.

Parte la sentencia recurrida de que el contrato que unía al trabajador actor y la empleadora había devenido indefinido por haberse omitido alguno de los requisitos establecidos en la regulación del contrato de relevo, dándose así un fraude de ley que llevaría aparejada la supresión de la temporalidad pactada. Ese incumplimiento vendría dado por la incomparecencia del trabajador jubilado parcial a su trabajo en la empresa, lo que el Magistrado de instancia equipara a jubilación total.

La Sala no puede compartir la fundamentación de la sentencia recurrida. En efecto en la contratación se han seguido todos y cada uno de los requisitos legales (fundamentalmente el art.12 del E.T .) establecidos para ese tipo de contratos Así a) se ha cumplido con los porcentajes de la reducción de jornada para el jubilado parcial, entre el 25% y el 85% según el modificado apartado 6 del art. 12 citado..-b) Se ha concertado con el relevista una jornada completa, que también podría serlo a tiempo parcial y con coincidencia o no con el puesto del jubilado y simultánea o no y que sus tareas coincidan o no con las del jubilado.- c) La causa legal fue la jubilación parcial del trabajador solicitante. Se formalizo con la S.S., abonándose por la empresa la cotización correspondiente a uno y otro trabajador y finalizó el expediente al cumplimiento de la edad Pata el jubilado y del tiempo pactado y coincidente para el relevista.

La sentencia anula la cláusula de temporalidad del contrato del relevista por presunto fraude basado en que el jubilado no fue a trabajar en jornada reducida. Ese hecho, no negado, no deja de ser algo anómalo e infrecuente, pero que, si el empresario y el jubilado están de acuerdo, no es perseguible ni afecta ni perjudica al relevista, mientras la empresa siga cotizando por ambos. Se trata, pues, de una anomalia que no afecta a la temporalidad del contrato suscrito por la parte actora.

Por lo expuesto en los dos ordinales precedentes procede la estimación del recurso, y la consiguiente revocación de la sentencia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Honeywell Fricción España, S.L. Unipersonal contra la sentencia dictada el 16/2/09 por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Barcelona en autos 930/08 promovidos por D. Heraclio , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora expuestas en el suplico de la demanda. Sin costas. Devuélvase a la recurrente el depósito consignado para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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