Última revisión
21/09/2004
Sentencia Social Nº 881/2004, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 797/2002 de 21 de Septiembre de 2004
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2004
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO
Nº de sentencia: 881/2004
Núm. Cendoj: 35016340012004100851
Encabezamiento
Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ
Ilmos. Sres:
D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ
D. EDUARDO RAMOS REAL
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Septiembre de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 850/2000 sobre reclamación de cantidad (responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Andrés contra la empresa "MONCOBRA, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 15 de marzo de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- La parte demandante estuvo trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la empresa demandada, con la categoría profesional de oficial electricista, antigüedad desde 25.3.96 y con un salario bruto de 192.240 ptas mensuales con ppe. Dejó de trabajar para la demandada el 24.9.96. SEGUNDO.- Alrededor de las 9,30 horas del 29.7.96, mientras estaba realizando su trabajo para la indicada demandada, el actor sufrió un infarto de miocardio. TERCERO.- Iniciado proceso de incapacidad temporal derivado de dicha patología, el INSS, mediante resolución de 28.1.99, declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a la correspondiente prestación. Frente a dicha resolución, la parte aquí demandante interpuso demanda contra el INSS, Fremap, que era la mutua que cubría las contingencias profesionales a la empresa, y Moncobra SA en petición de que fuera declarado que la contingencia era accidente de trabajo. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº seis de los de esta ciudad (autos 176/99) y a ella fue acumulada otra demanda interpuesta por el trabajador (autos 273/99 del Juzgado de lo Social nº cinco) en la que éste solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. El 17.4.00, el referido Juzgado dictó sentencia en la que declaró que la contingencia era accidente de trabajo y rechazó la pretensión relativa al grado de incapacidad permanente. CUARTO.- El 1.5.93, la demandada formalizó con Le Mans Seguros España SA, Cia de Seguros y Reaseguros, una póliza que cubría los riesgos derivados de accidentes que diesen lugar a que sus trabajadores falleciesen o sufriesen invalidez permanente absoluta o total. Dicha póliza estuvo vigente hasta el 1.5.97, fecha en que entró en vigor una póliza de análogas características suscrita con Mapfre Vida. Se dan por reproducidas ambas pólizas. QUINTO.- La parte actora, con fecha 19.9.00, formuló petición de conciliación ante el SEMAC. El acto fue celebrado el 6.10.00 y concluyó sin avenencia de las partes.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Luis Andrés contra MONCOBRA, SA, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión del actor, D. Luis Andrés , trabajador que con la categoría profesional de Oficial Electricista prestó servicios para la empresa demandada, "MONCOBRA, SA", entre el 25 de marzo y el 24 de septiembre de 1996, que sufrió un infarto de miocardio el día 29 de julio de 1996 mientras estaba realizando trabajos para la referida empresa (hecho que fue calificado como accidente de trabajo por sentencia firme dictada el 17 de abril de 2000 por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria), el cual reclamaba de la referida empresa una indemnización por responsabilidad civil, derivada del hecho de que la empresa no comunicara en su momento a la Mutua FREMAP (con la que tenía asegurados entonces los riesgos derivados de contingencias profesionales) que los hechos ocurridos eran constitutivos de accidente de trabajo. Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen íntegramente los pedimentos articulados en su demanda.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el actor la infracción del artículo 115 párrafo 3º del T. R. de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo sufrido el trabajador demandante un infarto de miocardio en tiempo y lugar de trabajo la empresa, vulnerando el precepto antes citado, comunicó la existencia de una enfermedad común a la Mutua FREMAP, negligencia que le ocasiona al actor daños y perjuicios por valor de 25.000.000 de pesetas (150.253,02 euros) que han de serle indemnizados.
Para resolver la cuestión controvertida hemos de partir de los siguientes datos, tomados todos ellos de la inalterada relación de hechos probados de la sentencia recurrida: - a) el actor prestó servicios para la empresa demandada, "MONCOBRA, SA", con la categoría profesional de Oficial Electricista entre el 25 de marzo y el 24 de septiembre de 1996 (hecho probado primero); - b) el día 29 de julio de 1996 sufrió un infarto de miocardio cuando estaba realizando su cometido profesional para la referida empresa, iniciándose un proceso de incapacidad temporal (hechos probados segundo y tercero); - c) concluida la tramitación del oportuno expediente administrativo, mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 28 de enero de 1999 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común (hecho probado tercero); - d) disconforme con la calificación de la contingencia y agotada la vía administrativa previa, el actor interpuso demanda contra dicha resolución que, turnada al Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 76/1999 y 273/1999), fue resulta por sentencia firme de fecha 17 de abril de 2000, en la que se declaro que la contingencia de la que derivaba la incapacidad reconocida al actor era la de accidente de trabajo, con todas las consecuencias inherentes a ello (hecho probado tercero).
En primer lugar hemos de decir que el artículo 194 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos, de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
Partiendo de que el artículo 115 párrafo 3º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social se limita a establecer la presunción de tiempo y lugar de trabajo en materia de accidentes de trabajo y que el actor ha sido declarado judicialmente en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, precisamente, por aplicación de la referida presunción legal, la Sala no alcanza a comprender en qué ha consistido la infracción normativa denunciada por el recurrente con tanta ligereza.
Por otra parte, las obligaciones de seguridad y salud laboral, como deber genérico de protección eficaz del trabajador que incumbe al empresario como condición de trabajo (artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), son de naturaleza contractual, al ser contenido esencial del contrato de trabajo, por lo que la responsabilidad por su incumplimiento (que parece ser lo que denuncia el trabajador accidentado) es contractual y no extracontractual. Partiendo de tal consideración, será de aplicación al presente supuesto lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil, preceptos que exigen la existencia de un comportamiento culpable del empresario.
De tal forma, para que se materialice dicha responsabilidad contractual del empresario el trabajador debe probar:
la existencia de una acción u omisión antijurídica del empresario;
la producción de una daño objetivo u objetivable y cuantificable económicamente; y
la concurrencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño.
En el supuesto de autos pretende el actor que se el indemnice en la cantidad de 25.000.000 de pesetas (150.253,02 euros) como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la empresa demandada por el hecho de que ésta no reconociera en su momento que el infarto sufrido por el trabajador el día 29 de julio de 1996 era accidente de trabajo.
Pero como bien dice el Magistrado de instancia, no existe una acción u omisión antijurídica imputable a la empresa "MONCOBRA, SA", pues la misma no es competente para la determinación y calificación de la contingencia de la que derivan las prestaciones por incapacidad permanente, función que corresponde exclusivamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), a través de órganos especializados incardinados en su estructura, los Equipos de Valoración de Incapacidades (EVI), conforme establecen los artículos 1 apartado 1º letra a) y 3 apartado 1º letra f) del Real Decreto 1.300/1995, de 21 de julio. En aquellos supuestos en los que el trabajador, la Entidad Gestora, la Mutua o la empresa no se muestre conforme con la calificación de la contingencia así efectuada, el Ordenamiento Jurídico establece un cauce para su pretensión impugnatoria a través de las acciones administrativas y, en su caso, jurisdiccionales previstas legalmente, facultad que, en su momento, ejercitó el actor, además, con éxito.
Tampoco ha quedado acreditada la existencia de un daño causado en la persona o patrimonio del trabajador accidentado susceptible de ser indemnizado por el simple hecho de que le empresa demandada entendiera en principio que el infarto sufrido por el actor era constitutivo de enfermedad común y no de accidente de trabajo, ni material ni moral, pues al reconocerse a posteriori y por sentencia firme que la contingencia de la que derivaban las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas al actor era la de accidente de trabajo, todas las consecuencias inherentes a dicha declaración se retrotrajeron al momento de la inicial declaración de incapacidad.
Por la absoluta falta de fundamento jurídico y por las desorbitadas exigencias económicas formuladas, la pretensión deducida por el actor en la demanda que da inicio al presente procedimiento raya en la temeridad.
De tal forma, no acreditada la existencia de acción u omisión antijurídica de la empresa demandada, ni de daño causado al trabajador demandante, ni, consiguientemente, relación de causalidad entre ambos y habiéndolo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, procede la desestimación del motivo, por su efecto del recurso y la confirmación de la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de marzo de 2002, la cual confirmamos íntegramente.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en la entidad de crédito BANESTO, cuenta número 3537/0000660797/02 a nombre de ésta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de la Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 euros en la entidad de crédito BANESTO, cuenta corriente 24100000660797/02, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, procediéndose al archivo del Rollo sin más trámite.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

