Última revisión
31/01/2008
Sentencia Social Nº 881/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8386/2007 de 31 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 881/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008101383
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0014400
EL
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 31 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 881/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por María frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 19 de julio de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 340/2007 y siendo recurrido/a Centro Profesional Animal, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por María frente a Centro Profesional Animal, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro el despido de la trabajadora como procedente, convalidando la extinción contractual que con aquel se produjo en 21 de marzo de 2007, absolviendo a la citada empresa de las pretensiones en su contra deducidas. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" Primero. La actora María ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Centro Profesional Animal, S.L. con antigüedad de 17 de octubre de 2006, categoría profesional de dependienta-cajera y salario mensual bruto con inclusión de partes proporcionales extraordinarias de 826,40 euros, en la tienda Mister Guau sita en la calle Aribau de Barcelona.
Segundo. La empresa demandada mediante carta enviada por burofax el 21 de marzo de 2007 le comunicó su despido disciplinario con efectos de 21 de marzo de 2007 por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo imputándole la apropiación de dinero y la sustracción de material de la empresa destinado a la venta al público, teniéndose el contenido de la carta por reproducido en aras a la brevedad.
Tercero. La actora de 7 de enero de 2007 a 16 de marzo de 2007 prestaba servicios en la tienda de la demandada como única cajera en su turno de trabajo, cuando los días que se refieren en la carta de despido, fue apoderándose de las cantidades que en concreto detalla dicha carta para cada día enumerado y que obraban en caja, simulando devoluciones de material de clientes que no eran reales a través del ordenador de la caja y para las que no tenía autorización del encargado de turno correspondiente.
Cuarto. La actora permaneció de baja los siguientes periodos:
de 02-01-07 a 05-01-07,
de 28-02-07 a 03-03-07,
de 10-03-07 a 10-03-07.
Quinto. Semanalmente, la empresa demandada confecciona cuadrante de horarios y puesto de trabajo de los trabajadores de la tienda a los que se les entrega, que excepcionalmente se variaba en cuanto al concreto puesto de trabajo, sobre todo, en el turno de tarde, por las incidencias en la tienda.
Sexto. Cuando la actora quería ir a fumar o al servicio pedía autorización al encargado del turno y éste decidía quien se ponía en la caja, o incluso a veces también se ponía él para sustituirla, o decidía sí se abría una segunda caja que había en la tienda en el turno si había mucha gente.
Séptimo. Para la devolución de productos o dinero a clientes en la tienda de la demandada es preceptivo que el encargado, documente la devolución y firme el ticket de caja con saldo negativo, una vez llamado o advertido por el cajero o dependiente al que se dirige el cliente, conociendo la actora dicho protocolo de actuación.
Octavo. El día 16 de marzo de 2007 la empresa realizó el repaso trimestral de tickets (impresión de los mismo) advirtiendo un número de 33 tickets con el número 999/99 de cliente, todos ellos de devoluciones realizadas sin formato físico ni firma ulterior que lo documentase, que consideró anormal, incluso en relación al número de existencias o stock de artículos supuestamente devueltos.
Noveno. El último día trabajado por la actora en la empresa demandada fue el 16 de marzo de 2007, sin que terminase su jornada laboral por padecer una crisis de ansiedad, cuando se le pidieron explicaciones de los tickets de devoluciones, reconociendo que uno era suyo, saliendo de la empresa, lo que motivó su baja médica derivada de enfermedad común en 16 de marzo de 2007.
Décimo. El día 19 de marzo de 2007, la empresa demandada descubrió en al taquilla de la actora, de la que únicamente ella tenía llave de la cerradura, 9 libros precintados de los que se venden en la tienda con sello de la empresa y con precio de venta al público total de 93.90 euros de los que se había apoderado la actora.
Undécimo. El 5 de abril de 2007 formuló papeleta de conciliación por despido."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia, que desestimaba la demanda de despido presentada por Dña María ,se interpone por la trabajadora recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: b) la supresión de hechos probados , y c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia contenidas en la misma.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos propone la recurrente la supresión del hecho probado tercero al considerar que la Juez ha errado al dar validez a los documentos presentados por la empresa, con lo que no está conforme la recurrente al no haberse presentado a la actora para su autenticación. No procede estimar el motivo de suplicación por cuanto se trata de documentos presentados por la empresa que es la misma que los ha elaborado como trámite de funcionamiento de la misma, y por lo tanto no cabía la autenticación por la actora al no haber intervenido en su confección, no constando rechazo a dichos documentos en el acto de juicio.
También solicita la supresión del hecho probado décimo por no haber aportado prueba documental acreditativa del valor de los libros supuestamente sustraidos.
Tampoco procede su estimación `por cuanto el valor de lo sustraido no es elemento que determine la procedencia o no del despido sino la transgresión de la buena fé contractual.
TERCERO.- En el segundo y último de los motivos de suplicación al amparo del art 191 c) dela LPL denuncia la recurrente infraccion de normas sustantivas por aplicación indebida del art.54 .1.d) del E.T .
En el desarrollo argumental del motivo indicado la recurrente censura la conclusión a la que ha llegado la Magistrado de instancia cuando relaciona los hechos probados y extrae la consecuencia que de los mismos se deduce una conducta grave y culpable tipificada en el art. 54.1 .d), por tansgresión de la buena fé contractual. Dicha calificación se ajusta a derecho porque no se ha logrado modificar la relación de hechos probados y ,según estos, el apoderarse de las cantidades de dinero que se relacionan en el hecho tercero es, con independencia de su valor, una falta grave que impide que continúe la confianza que debe presidir la relación laboral.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María contra la sentencia dictada el 19/7/07 por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona en autos 340/07 promovidos por aquella contra Centro Profesional Animal S.L. debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

