Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 881/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 93/2014 de 01 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 881/2014
Núm. Cendoj: 38038340012014100862
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de 2014.
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Pio contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 898/2013 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por el 'ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA' (en liquidación) contra D. Pio y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 25 de noviembre de 2013 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- D. Pio , nacido el NUM000 de 1948, trabajó para 'Televisión Española, Sociedad Anónima' del 21 de octubre de 1985 al 17 de julio de 1987; del 10 de noviembre de 1987 al 31 de enero de 1988; del 1 de mayo de 1988 al 16 de agosto de 1989, y desde el 30 de octubre de 1989 al 31 de diciembre de 2006. SEGUNDO.- En el último año trabajado el salario diario mensual prorrateado de D. Pio ascendía a 2.841,50 euros, y la demandante reconocía al mismo una antigüedad en la empresa de 30 de octubre de 1989. TERCERO.- 'Ente Público en liquidación Radio Televisión Española' extinguió el contrato de trabajo del demandado con efectos 31 de diciembre de 2006 amparándose en la resolución de fecha 14 de noviembre de 2006 de la Dirección general de Trabajo por la que se aprobaba el Expediente de Regulación de Empleo nº 29/2006, contenido en el Acuerdo de 24 de octubre de 2006 y que se conoce como 'Texto Articulado Plan de Empleo RTVE', por el que se autorizaba, entre otras medidas, a extinguir un determinado número de contratos de trabajo del personal perteneciente a los distintos centros de trabajo del Ente Público RTVE y sus sociedades Estatales Radio Nacional de España SA y Televisión Española SA que cumplieran determinadas condiciones. CUARTO.- En la exposición de motivos de dicho acuerdo se recoge que 'constituye un principio esencial dar solución al excedente mediante medidas universales y no discriminatorias que tiendan a minorar los efectos negativos sobre los trabajadores afectados y tengan en cuenta las especiales dificultades de recolocación de los de más edad'. QUINTO.- El apartado 4 de dicho texto articulado contemplaba las medidas de desvinculación para los trabajadores con 52 o más años que no cumplían los requisitos legales de acceso a la jubilación ordinaria en el sistema de la Seguridad Social, concretando el punto 4.1 del mismo el ámbito personal en las personas que cumplieran acumulativamente los requisitos siguientes: 'a) Tener la condición reconocida de trabajadores fijos de plantilla o indefinidos y en alta en cualquiera de las entidades del Grupo RTVE (Ente Público RTVE, TVE, S A y RNE, SA), a la fecha del presente Acuerdo. b) Tener cumplidos 52 o más años de edad a 31 de diciembre de 2006 o cumplir dicha edad hasta el 31 de diciembre de 2008. c) No cumplir los requisitos legales para poder acceder a la jubilación ordinaria en el Sistema de la Seguridad Social (Régimen General o situaciones especiales contempladas en dicho Régimen), en la fecha del presente Acuerdo. d) Acreditar una antigüedad en el Grupo RTVE superior a 6 años a 31 de diciembre de 2006'. SEXTO.- Los puntos 4.3, 4.4, 4.5 y 4.6 del texto articulado del plan de empleo preveían lo siguiente: '4.3. Evolución del sistema. Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador pasará a la situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones contributivas de desempleo derivadas de tal situación, junto con las prestaciones económicas de carácter indemnizatorio que se explicitan en el apartado 4.5. 'Condiciones económicas aplicables' del presente epígrafe. 4.4. Finalización del sistema. Este sistema de prestaciones económicas de carácter indemnizatorio finalizará en el momento en que el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación regulada en la ley de la Seguridad Social (en la actualidad art. 161.1) y en el art. 11.2 del RD 2621/1986 ). En aquellos supuestos en los que, a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, el trabajador no hubiera completado el período de carencia que le dé legalmente derecho a poder acceder a la situación de jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social, las obligaciones empresariales de abono de la Renta Irregular Diferida y, en su caso, del Convenio Especial con la Seguridad Social, al que se hace mención más adelante, se extenderán hasta la fecha en que pueda acceder a dicha situación de jubilación ordinaria. 4.5. Condiciones económicas aplicables. Las condiciones económicas garantizadas, de carácter indemnizatorio, a cada trabajador afectado por esta medida, son las siguientes: 1. Durante el periodo contemplado en el apartado 4.3 'Evolución del sistema' y hasta la 'Finalización del sistema' recogida en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el periodo de aplicación de esta medida, según cálculos efectuados en forma que se detallan en el Anexo II. A estos efectos, el Salario Neto será el resultado de restar a la Base Salarial Bruta las retenciones de IRPF y las cuotas a la Seguridad Social con cargo al trabajador. El citado porcentaje a aplicar sobre la Base Salarial Bruta se calculará en el momento de la extinción de la relación laboral y permanecerá invariable durante todo el periodo indemnizatorio (.). La empresa abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas. A los efectos del abono del citado complemento, y de acuerdo con la legislación vigente, procederá la aplicación de la exención fiscal establecida en el Art. 7 e) del texto refundido de la Ley del IRPF y, en su caso, el tratamiento fiscal establecido en el Art. 17 del mencionado texto legislativo. A tales efectos, en la metodología del cálculo que figura en el Anexo II se considerará el número de periodos impositivos de percepción de la indemnización que permitan, dada la antigüedad en la empresa de cada trabajador, que el tratamiento de la indemnización tenga la condición de renta irregular. Revalorización de la Base Salarial Bruta: el 1 de enero de cada año, a partir del siguiente al de la incorporación al sistema, y con carácter acumulativo, se procederá a revalorizar la Base Salarial Bruta en el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos generales del Estado de cada año para el incremento de los gastos de personal al servicio del sector público. En todo caso, este incremento no será inferior al que se acuerde, para el nivel en activo, en el seno de la Corporación RTVE. Aquellos trabajadores con edad inferior a la de acceso a la jubilación ordinaria, a los que resulte condición más beneficiosa la aplicación de la indemnización mínima legal, establecida en el Estatuto de los Trabajadores, art. 51.8 , les será de aplicación ésta, en la forma que establece el art. 14 del RD 43/1996 (.). 2. Forma y Período de abono del Complemento Indemnizatorio Bruto: La Renta Irregular Diferida o en su caso el Complemento Indemnizatorio Bruto, cuando parte de la Renta Irregular Diferida provenga de prestaciones públicas, se abonará por la empresa, de forma fraccionada y aplazada, mediante abonos mensuales, desde la fecha de materialización de la medida y consiguiente extinción del contrato de trabajo, hasta que el trabajador pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social, momento en que cesa para la empresa la obligación de abono del citado Complemento. Cuando sea necesario para la aplicación del Art. 17 de la Ley del IRPF , percibir la indemnización en un menor número de períodos impositivos, el pago se efectuará de forma fraccionada en dicho período, si así lo solicita el trabajador. 3. Convenio Especial con la Seguridad Social: De acuerdo con el marco legal vigente en cada momento, la empresa reintegrará al trabajador o, en su caso, aportará a la Tesorería General de la Seguridad Social, las cantidades correspondientes al importe del Convenio Especial con la Seguridad Social, a suscribir una vez finalizada la percepción de la prestación contributiva de desempleo y hasta el momento en que el trabajador acogido a esta medida pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social (Régimen General o situaciones especiales contempladas en dicho Régimen) (.). 4. Garantías en el supuesto de producirse las contingencias de 'muerte y supervivencia': en el supuesto de que durante el período de aplicación de esta medida falleciese el trabajador afectado por la misma y existieran perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1 estará sometida al mismo tratamiento jurídico y económico, que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias. Su abono cesará en el momento en que el trabajador hubiera podido acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social de no haber fallecido, o antes, en el caso de cese en la percepción de la pensión de viudedad y/u orfandad. La suma de los complementos a abonar por la empresa, al cónyuge viudo y huérfanos del trabajador fallecido no podrá superar lo que hubiera percibido el trabajador, de no haber fallecido, en forma de Renta Irregular Diferida en el tiempo (.). 5. En aquellos supuestos en los que el trabajador, al momento de cumplir la edad para tener acceso a la jubilación ordinaria establecida en el Régimen General de la Seguridad Social o situaciones especiales reguladas en dicho Régimen, no tengan cubiertos los periodos de cotización necesarios para tener derecho al 100% de su base reguladora para la prestación de jubilación, percibirán, en tal momento, una indemnización complementaria equivalente al resultado de capitalizar la diferencia entre la prestación de jubilación que le correspondería si tuviera acreditado el periodo de cotización para tener derecho al citado 100% de la prestación, y la que efectivamente le fije el sistema de la Seguridad Social. 4.6. Obligaciones de los trabajadores. Los trabajadores afectados por la presente medida deberán realizar y ejercer cuantas acciones sean necesarias para la obtención de los derechos y prestaciones públicas que legalmente puedan corresponder y contribuyan a minorar los costes con cargo a la empresa. La pérdida de derechos o prestaciones públicas por causa imputable al trabajador no podrá comportar un mayor gravamen ni un aumento de coste para la empresa'. SÉPTIMO.- En el punto 5 del texto articulado del plan de empleo se recogían las medidas de desvinculación para los trabajadores que cumplían los requisitos de acceso a la jubilación ordinaria del sistema de la seguridad social, disponiendo que 'Los trabajadores que tengan cumplidos, a la fecha del presente Acuerdo, los requisitos legalmente exigidos para poder acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social (Régimen General o situaciones especiales contempladas en dicho Régimen), extinguirán su contrato de trabajo, con el siguiente tratamiento indemnizatorio: A. En el supuesto de que, en tal momento, tengan cubierto el periodo de carencia necesario para tener derecho al 100% de su base Reguladora para la prestación de jubilación tendrán derecho a percibir la indemnización regulada en el Artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores . B. En el supuesto de que, en tal momento, no tengan cubiertos los periodos de cotización necesarios para tener derecho al 100% de su base reguladora para la prestación de jubilación, percibirán una indemnización equivalente al resultado de capitalizar la diferencia, entre la prestación de jubilación que le correspondería si tuviera acreditado el periodo de cotización para tener derecho al citado 100% de la prestación, y la que efectivamente le fije el Sistema General de la Segundad Social. En ningún caso la indemnización citada será inferior a la regulada en el Artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores '. OCTAVO.- D. Pio accedió a la situación de jubilación con efectos económicos de 17 de mayo de 2011, una base reguladora de 2.368,35 euros mensuales, y un porcentaje de pensión del 100%, no aplicándosele ningún coeficiente reductor por jubilación anticipada o parcial. NOVENO.- La no aplicación de coeficientes reductores obedeció a contar el trabajador con 44 años y 11 meses cotizados y acreditar cotizaciones en el régimen especial de trabajadores del mar entre 1965 y 1973. DÉCIMO.- Entre el mes de mayo de 2011 y el de septiembre de 2012, ambos inclusive, 'Ente Público en liquidación Radio Televisión Española' abonó al demandado en concepto de renta irregular diferida la cantidad mensual de 2.439,70 euros brutos, con una retención tributaria mensual de 187,98 euros, abonándose la misma en 12 pagas anuales. UNDÉCIMO.- En octubre de 2012 'Ente Público en liquidación Radio Televisión Española' dirigió al demandado la siguiente comunicación: 'Según los datos conocidos por esta Sociedad, con fecha 19/05/2011 solicitó Vd. la prestación de jubilación, contando a la citada fecha con 62 años y 5 meses de edad, por lo que se interpretó por RTVE que dicha jubilación tenía el carácter de anticipada, es decir antes de cumplir la edad ordinaria de jubilación que está establecida de manera general a los 65 años. Mediante escritos de esta Sociedad, de fechas 23/01/2012, 15/03/2012, 15/06/2012, 24/07/2012 y 01/10/2012 se le ha venido solicitando, de forma reiterada, que nos enviara la resolución emitida por el INSS reconociéndole la pensión de jubilación. Con fecha 09/10/2012 se ha recibido en el Ente Público RTVE en liquidación la citada resolución, en la cual queda reflejado que se le reconoce el 100% de la base reguladora determinante de la pensión de jubilación. Esta situación solamente se produce cuando por alguna circunstancia (determinadas actividades profesionales realizadas) se le reconoce al trabajador solicitante una reducción en su edad ordinaria de jubilación por la aplicación de coeficientes reductores, pasando a ser la nueva edad ordinaria de jubilación el resultado de tal reducción. Esta Sociedad desconoce el motivo de la mencionada reducción, por lo que le ruego nos manifieste este extremo a la mayor brevedad posible. Independientemente de lo anterior, le significo que el artículo 4.5.2 del Texto de Empleo para RTVE (ERE nº NUM001 ) establece: 'La Renta Irregular Diferida o en su caso el Complemento Indemnizatorio Bruto, cuando parte de la Renta Irregular Diferida provenga de prestaciones públicas, se abonará por la empresa, de forma fraccionada y aplazada, mediante abonos mensuales, desde la fecha de materialización de la medida y consiguiente extinción del contrato de trabajo, hasta que el trabajador pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social, momento en que cesa para la empresa la obligación de abono del citado Complemento'. Por otra parte, el artículo 4.6 del Texto de Empleo para RTVE (ERE nº NUM001 ) establece: 'Los trabajadores afectados por la presente medida deberán realizar y ejercer cuantas acciones sean necesarias para la obtención de los derechos y prestaciones públicas que legalmente puedan corresponder y contribuyan a minorar los costes con cargo a la empresa'. De acuerdo con lo anterior, debería Vd. haber comunicado al Ente Público RTVE en liquidación el acceso, en su caso, a la jubilación ordinaria a una edad inferior a la establecida de manera general a los 65 años, para a partir de ese momento y atendiendo a lo recogido en el artículo 4.5.2 del Texto de Empleo para RTVE (ERE nº NUM001 ) se cesara en la acreditación de la renta irregular diferida. En consecuencia, pongo en su conocimiento que desde el presente mes de Octubre/12 se le dejará de acreditar mensualmente el importe de la renta irregular diferida que le abonaba el Ente Público RTVE en liquidación en su condición de trabajador vinculado del mismo por el ERE nº NUM001 . Igualmente, en una próxima comunicación de esta Presidencia se le notificará la cantidad que debe Vd. reintegrar al Ente Público RTVE en liquidación correspondiente a las cantidades que se le han abonado en más, en concepto de renta irregular diferida, en el periodo 19/05/2011 a 30/09/2012'. DUODÉCIMO.- A partir de la mensualidad de octubre de 2012 'Ente Público en liquidación Radio Televisión Española' dejó de pagar al demandado la renta irregular diferida. DECIMOTERCERO.- Dentro de la comisión de seguimiento del expediente de regulación de empleo 29/2006 se han producido discrepancias entre la parte empresarial y la parte social respecto a si los trabajadores que consiguen acceder a la jubilación, con el 100% de la base reguladora, antes de los 65 años, tienen o no derecho a seguir percibiendo la renta irregular diferida, sosteniendo la empresa que no pueden seguir percibiéndola si ya se ha superado el límite de la indemnización mínima legal, y los representantes de los trabajadores que se debería seguir pagando la renta hasta los 65 años. DECIMOCUARTO.- A los trabajadores del coro de Radio Televisión Española que se acogieron al expediente de regulación de empleo 29/2006 se les abonó la renta irregular diferida hasta los 60 años, edad a la que, conforme a su normativa específica, podían acceder a la jubilación sin aplicársele ningún coeficiente de reducción. DECIMOQUINTO.- En una reunión celebrada en 2006 para explicar determinados puntos del expediente de regulación de empleo y el plan de empleo vinculado al mismo, una persona de la empresa 'Atisa' (al parecer, contratada por 'Ente Público en liquidación Radio Televisión Española' para preparar el citado plan de empleo) hizo referencia en varias ocasiones a los 65 años como edad ordinaria de jubilación; que si alguien tenía pensado jubilarse antes de los 65 años lo consultara primero con la empresa y que en tal supuesto dejaría de cobrar la contribución al convenio especial de la seguridad social pero seguiría percibiendo el complemento hasta los 65 años. DECIMOSEXTO.- El día 6 de junio de 2013 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, sin efecto, el día 28 de junio de 2013, no constando en ese momento al SEMAC la citación de la parte demandada.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por 'Ente Público en liquidación Radio Televisión Española', y, en consecuencia, condeno a D. Pio al reintegrar a la parte actora la cantidad de treinta y seis mil ochocientos cuarenta y tres euros con veintisiete céntimos -36.843,27 euros-.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la parte actora, el 'ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA' (en liquidación), para quien trabajó el demandado, D. Pio , entre los días 21 de octubre de 1985 y 31 de diciembre de 2006, extinguiéndose la relación laboral como consecuencia de la aprobación por la Dirección General de Trabajo del expediente de regulación de empleo NUM001 , que solicitaba que se declarara su derecho a ser reintegrada por el demandado en la cantidad total de 36.843,27 €, percibida indebidamente por éste en concepto de renta irregular diferida durante el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, en el que ya había accedido a la jubilación con el 100% de la base reguladora.
Frente a la misma se alza la parte demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestimen íntegramente las pretensiones ejercitadas en la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,
f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De otro lado, el artículo 196 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, razonado la pertinencia y fundamentación de los motivos de manera que un escrito de interposición que deje de cumplir con estas mínimas exigencias incurre en vicio de forma. Por ello, la fundamentación del motivo no puede reducirse a un comentario desfavorable de la sentencia recurrida, porque por muy benévolo que quiera ser el criterio rector del Tribunal, no puede llegar al extremo de inquirir de oficio las omisiones o violaciones de la sentencia no denunciadas en el recurso; un mínimo de formalidades es exigible, porque lo contrario obligaría a la Sala a formalizar el recurso, actividad procesal que la ley asigna, naturalmente, a la parte, no debiendo el Tribunal componerlo y fabricarlo ex officio puesto que de otra forma se infringiría el principio de igualdad procesal de las partes al realizar la Sala lo que es exclusiva función de una de ellas con posible indefensión de la otra.
Dicho lo anterior, la Sala observa que la formalización de lo que parecen ser tres motivos de revisión fáctica es, a todas luces, defectuosa. Para comenzar ha de decirse que, si bien el recurrente señala los textos concretos que combate (los ordinales sexto y decimoquinto para instar su modificación y el ordinal décimo cuarto para instar su supresión), no cita los textos alternativos que propone para sustituirlos, ni señala los documentos concretos que demuestren la equivocación en la que ha podido incurrir el Juzgador a la hora de valorar el material probatorio incorporado a las actuaciones, encontrándonos ante un supuesto paradigmático de lo que la doctrina denomina 'prueba negativa', expediente procesal que como vimos anteriormente no es apto para obtener la modificación del relato histórico de la sentencia de instancia en el recurso extraordinario de suplicación.
De otro lado, se limitan los motivos (en realidad la totalidad del recurso) a elaborar una crítica global de la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia en lo referente a la naturaleza jurídica de la denominada renta irregular diferida, mediante comentarios desfavorables de la misma que pretenden sustituir el objetivo criterio del Juzgador por el de la propia parte.
Pero es que, además, de los diversos documentos obrantes en las actuaciones tampoco se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de razonamientos, conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, el error cometido por el Magistrado a quo en la valoración de la prueba practicada, lo que conduce a la desestimación de los hipotéticos motivos articulados, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
TERCERO.- Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por el trabajador recurrente la vulneración de los artículos 4 párrafos 4º, 5º y 7º y 12 del Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que el acuerdo de regulación de empleo preveía el pago de la renta diferida hasta la fecha de la jubilación ordinaria, entendiéndose por tal la del cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, el actor tenía derecho a seguir percibiendo la renta diferida hasta ese momento y aunque la jubilación se hubiera producido en fecha anterior.
El debate jurídico planteado en el presente procedimiento estriba en determinar si la interpretación que el Ente RTVE hace del artículo 4 del Plan de Empleo de RTVE, dando por finalizado el devengo de la renta irregular diferida una vez que el trabajador accede a la situación de jubilación con derecho al 100% de la base reguladora, aunque ello ocurra antes de cumplir los sesenta y cinco años de edad por aplicación de coeficientes reductores, es o no ajustada a derecho.
Como punto de partida hemos de tener en cuenta que la exposición de motivos el Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE dice textualmente que 'constituye un principio esencial dar solución al excedente mediante medidas universales y no discriminatorias que tiendan a minorar los efectos negativos sobre los trabajadores afectados y tengan en cuenta las especiales dificultades de recolocación de los de más edad'.
El exhaustivo artículo 4 contemplaba las medidas de desvinculación para los trabajadores con cincuenta y dos o más años que no cumplían los requisitos legales de acceso a la jubilación ordinaria en el Sistema de la Seguridad Social, circunscribiendo el párrafo 1º su ámbito personal a los empleados que cumplieran cumulativamente los requisitos siguientes:
'a) Tener la condición reconocida de trabajadores fijos de plantilla o indefinidos y en alta en cualquiera de las entidades del Grupo RTVE (Ente Público RTVE, TVE, SA y RNE, SA), a la fecha del presente Acuerdo.
b) Tener cumplidos 52 o más años de edad a 31 de diciembre de 2006 o cumplir dicha edad hasta el 31 de diciembre de 2008.
c) No cumplir los requisitos legales para poder acceder a la jubilación ordinaria en el Sistema de la Seguridad Social (Régimen General o situaciones especiales contempladas en dicho Régimen), en la fecha del presente Acuerdo.
d) Acreditar una antigüedad en el Grupo RTVE superior a 6 años a 31 de diciembre de 2006'.
A continuación especifica la normativa del Plan lo siguiente:
4.3. Evolución del sistema.
Extinguido el contrato de trabajo, el trabajador pasará a la situación legal de desempleo, con derecho a percibir las prestaciones contributivas de desempleo derivadas de tal situación, junto con las prestaciones económicas de carácter indemnizatorio que se explicitan en el apartado 4.5 'Condiciones económicas aplicables' del presente epígrafe.
4.4. Finalización del sistema.
Este sistema de prestaciones económicas de carácter indemnizatorio finalizará en el momento en que el trabajador alcance la edad ordinaria de jubilación regulada en la ley de la Seguridad Social (en la actualidad art. 161.1) y en el art. 11.2 del RD 2621/1986 ).
En aquellos supuestos en los que, a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria, el trabajador no hubiera completado el período de carencia que le dé legalmente derecho a poder acceder a la situación de jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social, las obligaciones empresariales de abono de la Renta Irregular Diferida y, en su caso, del Convenio Especial con la Seguridad Social, al que se hace mención más adelante, se extenderán hasta la fecha en que pueda acceder a dicha situación de jubilación ordinaria.
4.5. Condiciones económicas aplicables
Las condiciones económicas garantizadas, de carácter indemnizatorio, a cada trabajador afectado por esta medida, son las siguientes:
1. Durante el periodo contemplado en el apartado 4.3 'Evolución del sistema' y hasta la 'Finalización del sistema' recogida en el apartado 4.4, se garantiza a cada trabajador, en términos de bruto, una Renta Irregular Diferida en el tiempo, por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la Base Salarial Bruta, equivalente al 92% del Salario Neto, contemplando todo el periodo de aplicación de esta medida, según cálculos efectuados en forma que se detallan en el Anexo II.
A estos efectos, el Salario Neto será el resultado de restar a la Base Salarial Bruta las retenciones de IRPF y las cuotas a la Seguridad Social con cargo al trabajador.
El citado porcentaje a aplicar sobre la Base Salarial Bruta se calculará en el momento de la extinción de la relación laboral y permanecerá invariable durante todo el periodo indemnizatorio.
La empresa abonará un Complemento Indemnizatorio Bruto que sumado a las prestaciones brutas por desempleo de carácter contributivo, alcancen la citada garantía de renta irregular diferida en el tiempo, siendo igual al 100% de ésta cuando no se perciban prestaciones públicas. A los efectos del abono del citado complemento, y de acuerdo con la legislación vigente, procederá la aplicación de la exención fiscal establecida en el Art. 7 e) del texto refundido de la Ley del IRPF y, en su caso, el tratamiento fiscal establecido en el Art. 17 del mencionado texto legislativo.
A tales efectos, en la metodología del cálculo que figura en el Anexo II se considerará el número de periodos impositivos de percepción de la indemnización que permitan, dada la antigüedad en la empresa de cada trabajador, que el tratamiento de la indemnización tenga la condición de renta irregular.
Revalorización de la Base Salarial Bruta: el 1 de enero de cada año, a partir del siguiente al de la incorporación al sistema, y con carácter acumulativo, se procederá a revalorizar la Base Salarial Bruta en el porcentaje que establezca la Ley de Presupuestos generales del Estado de cada año para el incremento de los gastos de personal al servicio del sector público. En todo caso, este incremento no será inferior al que se acuerde, para el nivel en activo, en el seno de la Corporación RTVE.
Aquellos trabajadores con edad inferior a la de acceso a la jubilación ordinaria, a los que resulte condición más beneficiosa la aplicación de la indemnización mínima legal, establecida en el Estatuto de los Trabajadores, art. 51.8 , les será de aplicación ésta, en la forma que establece el art. 14 del R.D. 43/1996 .
2. Forma y Período de abono del Complemento Indemnizatorio Bruto: La Renta Irregular Diferida o en su caso el Complemento Indemnizatorio Bruto, cuando parte de la Renta Irregular Diferida provenga de prestaciones públicas, se abonará por la empresa, de forma fraccionada y aplazada, mediante abonos mensuales, desde la fecha de materialización de la medida y consiguiente extinción del contrato de trabajo, hasta que el trabajador pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social, momento en que cesa para la empresa la obligación de abono del citado Complemento.
Cuando sea necesario para la aplicación del Art. 17 de la Ley del IRPF , percibir la indemnización en un menor número de períodos impositivos, el pago se efectuará de forma fraccionada en dicho período, si así lo solicita el trabajador.
3. Convenio Especial con la Seguridad Social: De acuerdo con el marco legal vigente en cada momento, la empresa reintegrará al trabajador o, en su caso, aportará a la Tesorería General de la Seguridad Social, las cantidades correspondientes al importe del Convenio Especial con la Seguridad Social, a suscribir una vez finalizada la percepción de la prestación contributiva de desempleo y hasta el momento en que el trabajador acogido a esta medida pueda legalmente acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social (Régimen General o situaciones especiales contempladas en dicho Régimen).
4. Garantías en el supuesto de producirse las contingencias de 'muerte y supervivencia': en el supuesto de que durante el período de aplicación de esta medida falleciese el trabajador afectado por la misma y existieran perceptores de la pensión de viudedad y/u orfandad de la Seguridad Social derivadas de tal fallecimiento, la garantía económica contemplada en el párrafo primero del epígrafe 4.5.1 estará sometida al mismo tratamiento jurídico y económico, que el establecido en el Régimen General de la Seguridad Social para las prestaciones derivadas de dichas contingencias. Su abono cesará en el momento en que el trabajador hubiera podido acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de Seguridad Social de no haber fallecido, o antes, en el caso de cese en la percepción de la pensión de viudedad y/u orfandad. La suma de los complementos a abonar por la empresa, al cónyuge viudo y huérfanos del trabajador fallecido no podrá superar lo que hubiera percibido el trabajador, de no haber fallecido, en forma de Renta Irregular Diferida en el tiempo.
5. En aquellos supuestos en los que el trabajador, al momento de cumplir la edad para tener acceso a la jubilación ordinaria establecida en el Régimen General de la Seguridad Social o situaciones especiales reguladas en dicho Régimen, no tengan cubiertos los periodos de cotización necesarios para tener derecho al 100% de su base reguladora para la prestación de jubilación, percibirán, en tal momento, una indemnización complementaria equivalente al resultado de capitalizar la diferencia entre la prestación de jubilación que le correspondería si tuviera acreditado el periodo de cotización para tener derecho al citado 100% de la prestación, y la que efectivamente le fije el sistema de la Seguridad Social.
4.6. Obligaciones de los trabajadores
Los trabajadores afectados por la presente medida deberán realizar y ejercer cuantas acciones sean necesarias para la obtención de los derechos y prestaciones públicas que legalmente puedan corresponder y contribuyan a minorar los costes con cargo a la empresa.
La pérdida de derechos o prestaciones públicas por causa imputable al trabajador no podrá comportar un mayor gravamen ni un aumento de coste para la empresa'.
Y el punto 5º del referido Texto Articulado del plan de empleo, que recogía las medidas de desvinculación para los trabajadores que cumplían los requisitos de acceso a la jubilación ordinaria del sistema de la seguridad social, disponiendo que:
'Los trabajadores que tengan cumplidos, a la fecha del presente Acuerdo, los requisitos legalmente exigidos para poder acceder a la jubilación ordinaria del Sistema de la Seguridad Social (Régimen General o situaciones especiales contempladas en dicho Régimen), extinguirán su contrato de trabajo, con el siguiente tratamiento indemnizatorio:
A. En el supuesto de que, en tal momento, tengan cubierto el periodo de carencia necesario para tener derecho al 100% de su base Reguladora para la prestación de jubilación tendrán derecho a percibir la indemnización regulada en el Artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores .
B. En el supuesto de que, en tal momento, no tengan cubiertos los periodos de cotización necesarios para tener derecho al 100% de su base reguladora para la prestación de jubilación, percibirán una indemnización equivalente al resultado de capitalizar la diferencia, entre la prestación de jubilación que le correspondería si tuviera acreditado el periodo de cotización para tener derecho al citado 100% de la prestación, y la que efectivamente le fije el Sistema General de la Segundad Social.
En ningún caso la indemnización citada será inferior a la regulada en el Artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores '.
Como quiera que la parte recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso a un acuerdo de empresa, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.
La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada 'clásica' o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).
No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:
a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).
b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).
c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).
d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).
e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.
Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículo 4 del Texto Articulado del Plan de Empleo de RTVE aclara plenamente la cuestión, sin que sea necesario llevar a cabo ningún tipo de actividad hermenéutica integradora. Lo que hace dicha norma convencional para los trabajadores prejubilados del ente Público RTVE, una vez que se ha abonado la cantidad que equivaldría a la indemnización mínima legal de veinte días de salario por año con límite de una anualidad (del artículo 51 párrafo 8º del Estatuto de los Trabajadores ), es:
a) establecer una renta irregular diferida consistente en la diferencia entre las prestaciones públicas que pudiera estar percibiendo (desempleo, o en el caso de los causahabientes las prestaciones de viudedad u orfandad) y una determinada cantidad garantizada por el plan de empleo (el 92% del salario neto);
b) la cuantía de esta renta irregular diferida solamente se podría percibir íntegra si el trabajador no está cobrando ninguna prestación pública;
c) si está percibiendo esas prestaciones lo que el Ente demandante tiene que abonar es un complemento de tales prestaciones, hasta alcanzar la cantidad mensual garantizada, pudiendo ese complemento equivaler a 0 euros si las prestaciones percibidas igualan o superan la renta garantizada.
En otras palabras, la Entidad demandada se obliga a garantizar al trabajador, durante el tiempo de prejubilación, una Renta Irregular por el importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la base salarial bruta equivalente al 92% del salario neto, y ese porcentaje fijo es el que aplicado a la base salarial bruta debe dar como resultado el importe bruto garantizado cuyo neto sea igual al 92% del salario neto en activo.
Para resolver la cuestión controvertida hemos de partir de los siguientes extremos, tomados todos ellos de la inalterada declaración de hechos probados de la sentencia recurrida: -a) que el Sr. Pio trabajó entre los días 21 de octubre de 1985 y 31 de diciembre de 2006 para el 'ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA', hoy en liquidación (hecho probado primero); -b) que su relación laboral se extinguió como consecuencia de la aprobación por la Dirección General de Trabajo del expediente de regulación de empleo 29/2006 (hecho probado primero); -c) que el mismo accedió a la situación de jubilación a los sesenta y dos años y cinco meses de edad por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de mayo de 2011, con derecho al 100% de la base reguladora (hecho probado octavo); -d) que el adelanto de la edad de jubilación se produjo como consecuencia de la aplicación de los coeficientes reductores previstos en el Real Decreto 1.311/2007 por haber cubierto cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar entre los años 1965 y 1973 (hecho probado noveno); -e) que a partir del día de su jubilación, el 17 de mayo de 2011, y hasta el mes de septiembre del año siguiente el demandado percibió en concepto de renta irregular diferida la cantidad total de 36.843,27 € (hecho probado noveno).
Una visión de conjunto de tales circunstancias ciertamente deslegitima la postura mantenida por el trabajador recurrente pues, como vimos anteriormente la cuantía de esta renta irregular diferida solamente se podría percibir íntegra si el trabajador no está cobrando ninguna prestación pública, pues en el caso de que la estuviera percibiendo lo que se tiene que abonar es un complemento de tales prestaciones, hasta alcanzar la cantidad mensual garantizada.
Por ello, en las situaciones de jubilación anticipada en sentido propio, en las que el beneficiario decide voluntariamente adelantar su edad de jubilación, sufriendo a cambio una minoración del porcentaje de pensión que le correspondería, la cuantía de la renta que tendría que percibir del Ente Público en liquidación Radio Televisión Española sería la diferencia entre el importe garantizado y la pensión de jubilación anticipada reconocida, y ello hasta la fecha en la que el trabajador alcanzara la edad necesaria para acceder a la jubilación ordinaria. Pero en modo alguno tendría derecho a la renta irregular diferida en su importe íntegro, circunstancia que provocaría que percibiera mayores retribuciones netas en situación de prejubilación (casi el 200% en el caso del actor) que en activo, lo cual dejaría sin razón el propio expediente de regulación de empleo. En otras palabras, entre los días 17 de mayo de 2011 y 30 de septiembre de 2012 el Sr. Pio ha estado cobrando indebidamente importes destinados a minorar un quebranto económico inexistente.
Como acertadamente mantiene el Magistrado de instancia, interpretar que la jubilación ordinaria, en los términos del plan de empleo exclusivamente, es aquella en la que se puede obtener el 100% de la pensión correspondiente, es la más conforme con la finalidad de la renta irregular diferida, que tiene como objeto minorar los efectos negativos derivados de la pérdida de empleo atenuando la pérdida económica del trabajador, y garantiza a su vez un adecuado equilibrio económico entre las partes, no prolongar el pago de la renta irregular más allá del momento en que el trabajador, incluso si no hubiera estado afectado por el despido colectivo, previsiblemente se habría jubilado.
Así las cosas, como desde el 17 de mayo de 2011 el demandado no tenía derecho a percibir la renta irregular diferida, lo pagado a parir de esa fecha, 36.843,27 €, lo fue indebidamente, y debe reintegrarlo al Ente demandante.
Tales razonamientos, al haberlo entendido en el mismo sentido el Magistrado de instancia, conducen a la Sala a la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, a la del recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada, debiendo se confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 898/2013, la cual confirmamos íntegramente.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
