Sentencia Social Nº 881/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 881/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 777/2014 de 17 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 881/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100329

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00881/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714 Fax:967 596 569

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000777 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000270 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s: Virginia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DE DISCAPACITADOS INTELECTUALES (ASPADEC)

Abogado/a:LUIS DE PABLO VELEZ

Procurador/a:RAFAEL ROMERO TENDERO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº881/14 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 777/14, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de Virginia , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 10-2-2014 , en los autos número 270/13, siendo recurrido ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DE DISCAPACITADOS INTELECTUALES y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que el auto recurrido dice en su parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto mediante escrito de fecha 2-1-14 presentado por el Letrado Sr. Solera Carnicero, actuando en nombre y representación de la ejecutante Dª Virginia , contra el Auto de fecha 5-11-13, el cual se confirma integramente.'.

SEGUNDO.- Que en dicho Auto se establecen los siguientes Hechos:

UNICO.- Mediante escrito de fecha 2-1-14 presentado por el Letrado Sr. Solera Carnicero, actuando en nombre y representación de la ejecutante Dª Virginia , se interpone recurso de reposición contra el Auto de fecha 5-11-13, por el que se desestimaba la solicitud de declaración de readmisión irregular formulada por la misma; conferido traslado de dicho recurso a las partes personadas, por el Letrado Sr. De Pablo Vélez, actuando en nombre y representación de la empresa ejecutada 'Aspadec', se presenta escrito de fecha 24-1-14, en el que impugna dicho recurso, interesando su desestimación.

TERCERO.- Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo, se plantea por la parte impugnante del recurso su inadmisibilidad debido a que la parte recurrente no indica expresamente el concreto apartado del art. 191.4 de la LRJS en que se ampara para interponer el recurso de suplicación, cuestión puramente formal e irrelevante, pues tratándose de un recurso frente a auto que desestima la reposición del dictado en ejecución definitiva de sentencia de despido por readmisión irregular, es visto que queda incluido en el supuesto 3º, letra d) del art. 191.4 de la LRJS .

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia de instancia al presentar la resolución el vicio de incongruencia 'extra petita', al fundarse la resolución para rechazar la pretensión de la parte ejecutante en una cuestión no alegada por la parte contraria, esto es, la demora de la trabajadora en instar el incidente de readmisión irregular (05/08/2013) cuando la readmisión por parte de la empresa tras la sentencia de despido dictada en la instancia se produjo en 18 de junio de 2012 , habiéndose producido los hechos en que se funda la trabajadora desde esta última fecha; e incongruencia omisiva, al no dar respuesta a la alegación efectuada por la trabajadora relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo tras la readmisión, consistente en el cambio de horario de trabajo que desde el 02/11/2012 pasa de 8 a 15 horas de lunes a viernes, en jornada continua, a ser de 9 a 14 horas y de 15 a 17 horas, en jornada partida.

En relación con el vicio de incongruencia, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2008 rec. 692/2007 y 13 julio 2010 rec. 112/2008 ), con cita de la sentencia de 5 de octubre de 1999 , tienen establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal' ( STC 136/1998 , fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 )'.

Por lo que concierne a la denominada incongruencia 'extra petita' la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo , con cita de la del mismo Tribunal 53/2005, de 14 de marzo , afirma: «desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre , precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas.

Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión».

Por otra parte, como tiene establecido el Tribunal Constitucional (sentencias 85/2006, de 27 de marzo y 329/2006, de 20 de noviembre , y las numerosas que en ellas se citan): 'la denominada incongruencia omisiva o ex silentio tiene lugar cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. A estos efectos, este Tribunal ha venido distinguiendo entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, y hemos subrayado que, si bien respecto de las pretensiones la exigencia de congruencia es más rigurosa, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones formuladas, pudiendo ser suficiente a los fines del art. 24.1 CE , en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aun cuando se omita una contestación singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales'.

En el presente caso, es cierto que la resolución de instancia hace referencia a la demora de la trabajadora de plantear el incidente de readmisión irregular, habida cuenta de que los hechos en que se funda ya se producían desde el momento en que se llevó a cabo la readmisión inicial, pero el Juzgador de instancia funda su decisión en el resultado de los hechos acreditados que impropiamente se recogen en el fundamento jurídico segundo del Auto impugnado, para desestimar la pretensión de la demandante. Por ello, la mera invocación en la resolución de la demora en plantear judicialmente la cuestión no es mas que un argumento 'ex abundantia' que no conlleva la existencia de la incongruencia 'extra petita' denunciada, al no variar los términos esenciales de lo postulado y discutido en el incidente y dictarse la resolución dentro de los parámetros de la pretensión ejercitada.

Sobre el tratamiento procesal que haya de darse a una modificación sustancial de condiciones de trabajo tras producirse la readmisión formal, esta Sala, en su sentencia 1252/1998, de 19 de noviembre (rec. 929/1998 ) ya se pronunció en el siguiente sentido:

'La empresa puede utilizar su poder de dirección relativo a la modificación de condiciones del trabajador pasado un tiempo prudencial desde la reincorporación, o puede hacerlo de forma inmediata a ésta. En ambos supuestos temporales la potestad unilateral empresarial de modificar las condiciones de la prestación del trabajo descansa en su poder de dirección y organización pero no constituye una facultad arbitraria y omnímoda que le permita cambiar a sus trabajadores en las condiciones habituales de trabajo, sino que existe una limitación general, aparte de las especificas de cada supuesto, relativa a la buena fe inspiradora de toda relación jurídica, así. como al respeto a los derechos del trabajador.

El hecho de que el empresario ejercite su poder de dirección modificando las condiciones sustanciales de un trabajador en un espacio temporal o en otro resulta crucial puesto que la decisión judicial que conoce la ejecución no puede ir más allá del examen del tema del cumplimiento de la sentencia, sin que pueda entrar a examinar conductas posteriores a la mera readmisión. Por ello, realizada la readmisión, presumiblemente en forma, la sentencia de despido se estima cumplida en sus justos términos y agotado, por tanto, el objeto del incidente relativo a su ejecución.

La readmisión al pretender restablecer el orden jurídico perturbado por la decisión empresarial lo hace desde el plano del trabajador pero también respecto de los derechos que sobre la disponibilidad del contenido de la relación laboral le reconoce el ordenamiento jurídico vigente al empresario. Por ello, los cambios de condiciones de trabajo que el empresario legítimamente opera en el status del trabajador con posterioridad a su reincorporación o reanudación de la relación laboral son los que podrán ser impugnados por el trabajador para obtener una declaración de nulidad o ejercitar la acción de extinción contractual ex art. 50 ET ' .

Dado el tiempo transcurrido entre la readmisión de la trabajadora (18/06/2012) y el momento en que se produce la modificación horaria (efectos desde 02/11/2012), puede concluirse que ha transcurrido un tiempo prudencial que justifica el tratamiento procesal autónomo de dicha modificación de condiciones, pues no puede pretenderse una petrificación de la relación laboral después de producirse la readmisión tras un despido, que impida cualquier variación o modificación de las condiciones laborales, máxime cuando se afirma en la resolución que tal cuestión ya es objeto de otro proceso seguido en el mismo Juzgado (proceso 1492/2012 ) precisamente instado por la propia demandante.

En consecuencia, debe desestimarse el motivo de recurso examinado.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 281.2 de la LRJS , al no accederse a la declaración de readmisión irregular y consiguiente extinción de la relación laboral.

1.- La sentencia del Tribunal Constitucional 73/1991, de 8 de abril , tras indicar que la ejecución de las sentencias «en sus propios términos» forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna; señala que, cuando se trata de ejecución de sentencias firmes de despido con mandato de readmisión, sea directo o por opción, ello implica la reanudación del vínculo desde la fecha del despido, por lo que la reconstrucción del vínculo ha de hacerse con todas las consecuencias que sean materialmente posibles.

Por otra parte, la doctrina jurisprudencial (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero y 4 de octubre de 1.983 , 26 de noviembre de 1.986 y 4 de febrero de 1.995 ) viene estableciendo que la readmisión del trabajador despedido habrá de considerarse regular cuando se hubiera restablecido el vínculo laboral en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido ( art. 110.1 de la LRJS ); esto es, reponiendo al trabajador en su puesto de trabajo, respetando todas las condiciones que gozaba antes del despido en lo referente a su jornada, cometido, funciones y salarios percibidos.

Dicha doctrina se ha ido flexibilizando para dar cabida al ejercicio de las legítimas facultades directivas del empresario, derivadas del 'ius variandi' y variantes próximas, contenidas en el art. 39 ( movilidad funcional), 40 (movilidad geográfica) y 41 (modificación sustancial de las condiciones de trabajo), todas del Estatuto de los Trabajadores ; siempre que ello obedezca a razones fundadas y legítimas que tengan por finalidad el deseable mantenimiento del vínculo laboral y no suponga quebranto de los derechos fundamentales del trabajador, pues el uso de aquellas facultades convierten en irregular la readmisión cuando se ejercitan abusivamente o con la sola intención de represalia.

2.- Como ya se ha dicho con anterioridad, la resolución de instancia recoge, aunque en lugar inadecuado (fundamento jurídico segundo) los hechos acreditados que concurren en el presente caso, lo que no impide que sean valorados como tales pues, como sostiene la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 72/1982, de 2 de diciembre y 55/1988, de 24 de marzo ), 'hechos probados son aquellos que considera como tales la sentencia con independencia de que se encuentren entre los así declarados de forma expresa'.

Así, la demandante, prestaba servicios como trabajadora social para la entidad demandada, y simultáneamente desempeñaba el cargo de Directora de la Asociación. En un momento determinado presentó denuncia ante un Juzgado de Instrucción de Cuenca contra el presidente y la junta directiva de aquella, solicitando la suspensión de las elecciones de los cargos de tal entidad, archivándose las actuaciones finalmente. Por tal razón, el presidente de la asociación demandada procedió al despido de la actora con efectos desde el 30 de septiembre de 2010 y adoptó determinadas decisiones en relación con el uso de impresoras, fotocopiadoras y acceso a expedientes, debido a las filtraciones a la prensa de determinados aspectos de la asociación. Tras el correspondiente proceso judicial por despido con vulneración de la garantía de indemnidad (autos 26/2012 del Juzgado de los Social de Cuenca) se dicta sentencia en la que se declara la nulidad del despido con readmisión inmediata de la trabajadora, sentencia posteriormente revocada en parte por la de esta Sala nº 387/2013, de 22 de marzo, rec. 1592/2012 , que fija además una indemnización de 21.690 € como indemnización por la vulneración del derecho fundamental.

La readmisión de la trabajadora se produce el 18 de junio de 2012 y tras denuncia a la Inspección de Trabajo se producen tres visitas de inspección los días 06/07/2012, 18/07/2012 y 01/10/2012. En el acta de infracción de fecha 11/10/2012, cuya copia certificada obra en las actuaciones (f. 66-69) se hace constar que la trabajadora demandante antes del despido disponía de un despacho individual en el centro de trabajo, con teléfono, conexión a Internet y acceso directo al correo electrónico de la Asociación, recibiendo directamente la correspondencia dirigida a la entidad. En el desempeño de tal cometido y por ser la única trabajadora social de la empresa, llevaba a cabo todas las actividades propias de su categoría (atención a los asociados, control de los centro de la entidad, participación en las reuniones de coordinación, movilidad entre los distintos centros, acceso directo a los expedientes de los usuarios, etc.). Durante el período comprendido entre el 22/04/2010 y el 28/09/2010 estuvo desempeñando simultáneamente el cargo de Directora de la Asociación, hasta que fue cesada a raíz de interponer la denuncia penal contra el presidente y la Junta directiva de la asociación.

Tras producirse la readmisión el 18 de junio de 2012, por razones de reorganización la sede de la Asociación es trasladada a otro centro en la misma ciudad de Cuenca. En el nuevo centro la demandante carece de despacho, ubicándose su mesa de trabajo en el vestíbulo de entrada al edificio, por donde deambula el personal y usuarios de la entidad, sin disponer de un lugar privado y adecuado para contactar con los usuarios del servicio. En el momento de la visita, la trabajadora carece de teléfono, tiene ordenador, pero sin acceso a Internet ni al correo electrónico de la Asociación. Por la dirección del centro se le indica que en lo sucesivo debe estar a las particulares instrucciones que le sean dadas por otra trabajadora social contratada, así como por la dirección y coordinadora de la entidad, debiendo presentar a la nueva trabajadora social un parte de su actividad diaria.

En el acta de Inspección de Trabajo antes resumida se propone una sanción de 9.000 € por infracción muy grave por incumplimiento del art. 4.2 e) del ET , que finalmente es dejada sin efecto por Resolución de 09/04/2013, al considerarse que los hechos reflejados en el Acta de infracción, tras las alegaciones efectuadas en el expediente, no revisten la entidad suficiente para incardinar la infracción determinada por la Inspección de Trabajo.

Además de las actuaciones administrativas antes mencionadas y otras pruebas documentales aportadas a las actuaciones, la juez de instancia ha tenido en consideración para formar su convicción la prueba testifical de trabajadores (uno de ellos, miembro del comité de empresa) o extrabajadores propuesta por ambas partes.

3.- Ante todo, ha de partirse del principio general de que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino «un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes» ( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 71/2002 ). Por ello, no es posible admitir la reconsideración del caso con base en las mismas pruebas que ya fueron valoradas, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.

En el presente caso, la parte recurrente pretende que la Sala proceda a una nueva valoración genérica de la práctica totalidad de las pruebas aportadas a las actuaciones, con especial énfasis en el contenido del acta de la Inspección de Trabajo antes mencionada (aunque se omite toda referencia a que también se ha tenido en cuenta pruebas testificales, no revisables por vía de recurso de suplicación); olvidando que de acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas).

Sin embargo, la resolución contiene una amplia exposición de los hechos en que se sustenta la pretensión de la trabajadora ejecutante y de la valoración de los distintos elementos probatorios en orden a determinar el alcance y trascendencia de los hechos denunciados por la trabajadora, que básicamente se centran en la ubicación de su puesto de trabajo en lugar no idóneo y diferente al asignado a la otra trabajadora de igual categoría, aunque en posición superior a la actora en el actual organigrama de la entidad; subordinación a las instrucciones de ésta en el desempeño de su quehacer diario, cuando con anterioridad solo respondía ante la dirección e insuficiente dotación de medios materiales para el correcto desempeño de su trabajo y falta de instrumentos para el desempeño de su trabajo.

Las circunstancias en que tales hechos se producen no ofrecen para la Juez de instancia la consistencia necesaria para entender que se ha producido una readmisión irregular, pues la inidónea ubicación de su puesto de trabajo se atribuye al cambio de las instalaciones de la Asociación a otro edificio en el que se realizan obras de adaptación, lo que ha motivado ausencia de espacio suficiente, situación que se valora como transitoria; la falta de ciertos medios materiales ha sido corregidas, al disponer la demandante de mesa, estantería, teléfono, ordenador y acceso a Internet; mientras que las restricciones de acceso a expedientes, correo electrónico, fotocopiadoras, etc. se debe a la circunstancia de haberse producido filtraciones a la prensa de datos propios de la Asociación y son comunes a todo el personal. Por último, la necesidad de que la actora atienda a las instrucciones e indicaciones que recibe de otra trabajadora recientemente contratada responde a las facultades de dirección y organización de la entidad, que en todo caso mantiene las competencias propias de su categoría profesional y su salario.

Así las cosas, como antes se ha dicho, la Sala no puede proceder a una valoración genérica de los distintos elementos de prueba tenidos por la Juez de Instancia, pues ni siquiera las apreciaciones de los servicios de Inspección de Trabajo constituyen un elemento de juicio indiscutible, como parece defender la parte recurrente. Así, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario. En el presente caso, los hechos reflejados en el Acta levantada por la Inspección han merecido una valoración diferente por el propio órgano superior administrativo, que ha dejado sin efecto la sanción por infracción que en la misma se concretaba, y también por la propia Juez de Instancia, que las valora en conjunción de otros medios de prueba distintos, como son los testimonios de trabajadores de la misma empresa, para concluir que, si bien se aprecia una cierta e indudable conflictividad entre las partes derivada de los acontecimientos y enfrentamientos anteriores, no se ha producido una alteración relevante de las condiciones laborales tras la readmisión de la demandante, apreciación que comparte la Sala.

En consecuencia, debe desestimarse el recurso y confirmarse la resolución de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DÑA Virginia , contra el auto de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca , en los autos nº 270/13, seguidos ante el mismo sobre Derechos Fundamentales, siendo parte recurrida la ASOCIACIÓN DE PADRES Y AMIGOS DE DISCAPACITADOS INTELECTUALES, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0777 14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintidós de julio de dos mil catorce. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.