Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 881/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 693/2015 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 881/2016
Núm. Cendoj: 41091340012016100705
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1538
Núm. Roj: STSJ AND 1538/2016
Encabezamiento
Recurso nº 693/15-MG Sent. Núm. 881/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 31 de marzo de 2016.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 881/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número Uno de los de Jerez de la Frontera, autos nº 807/14; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARÍA
ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Fausto contra Aqualia Gestión Integral del Agua S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/10/14 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'Primero.- D. Fausto , con D.N.I. nº. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la Empresa demandada AQUALIA G.I.D.A.S.A., mediante contrato indefinido, a tiempo completo, en la actividad de 'Tratamiento de Aguas', con Centro de trabajo en la Estación Depuradora de Aguas Residuales de Jerez de la Frontera, con antigüedad de 01-05-94, categoría laboral de 'Oficial 1ª' y un salario mensual a efectos de despido de 1.957,25? (64,35? diarios).
Segundo.- La empresa se encuentra sometida a la aplicación del Convenio Colectivo Estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales, así como al Acuerdo Colectivo de adaptabilidad del citado Convenio Colectivo al Centro de trabajo de AQUALIA GESTION INTEGRAL DEL AGUA EN LA EDAR de Jerez de la Frontera, de 18- 11-13.
Tercero.- En la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Jerez de la Frontera se han venido produciendo en el año 2013 extrañas averías e incidencias en los equipos electromecánicos y con el mantenimiento, que coincidían en el turno de noche.
Como consecuencia de ello se decidió realizar una investigación y el Jefe de Mantenimiento D. Horacio se personó en la instalaciones para supervisar la planta el día 20 de Diciembre pasadas las 4:00h de la madrugada. El Sr. Horacio entra en la planta por la parte de detrás que es la zona de descarga y tras unos minutos encuentra a uno de los dos trabajadores que se encontraban de servicio en la Estación Depuradora (el otro era el actor) el operario de filtrado D. Lázaro . Comenta con él las incidencias y repasan los equipos.
Seguidamente, el Jefe de Mantenimiento Sr. Horacio sale al vial o calle interior de la Estación y se dirige al Edificio de Control donde se encontraba de vigilancia y control el Jefe del turno de explotación D.
Fausto (el actor). Cuando intenta abrir la puerta le resulta imposible y observa que la misma se encuentra atrancada por dentro con una pértiga telescópica de las que se utilizan para pintar y que la luz de la habitación de control en el piso superior se encuentra apagada. El Sr. Horacio rodea el edificio y accede al edificio por la ventana del Almacén, sube dos pisos hasta el puesto de control de la Estación depuradora y se encuentra las luces apagadas y al actor dormido sobre tres sillones que había colocado de forma continua a modo de cama, junto a él un calentador encendido. Como, pese al ruido realizado, el actor no despertara decido esperar unos minutos (no realiza fotografías por si ello pudiera vulnerar el derecho a la intimidad). Dado que D. Fausto continuaba dormido decide encender la luz de la habitación momento en el que el actor despierta en actitud de total sorpresa preguntando al Jefe de Mantenimiento '¿qué haces tu aquí?', a lo que el Sr. Horacio le contesta '¿y tu que haces durmiendo?', a lo que el actor no da respuesta alguna.
El Sr. Horacio desatasca la puerta de entrada y realiza una inspección de la planta. Seguidamente, observa que en el mostrador donde se encuentran los mandos de control (fotografía doc. 2 de la empresa) y justo encima del botón del temporizador de puesta en marcha de las calderas se encontraba colocada una pieza de hierro que impedía el proceso normal de rearmado del mismo y que saltara como estaba programado con lo que se evitaba que se apagara la caldera sin tener que realizar la operación obligatoria de control que debe hacerse cada hora y media.
Cuarto.- Las calderas de biogás de la Estación depuradora están dotadas de un sistema de seguridad que hace que cada hora y media se apaguen automáticamente sino se reactivan o rearman previamente para evitar cualquier sobrecalentamiento o subida inesperada de presión. Ello obliga al controlador de servicio a que cada hora y media tenga que realizar una inspección de las calderas y del dispositivo y llevar a cabo, en su caso, su rearme o encendido del sistema y de las calderas.
Quinto.- El mismo día 20-12-13 tras los hechos ocurridos, a las 15,38 el actor se personó en el Servicio de Urgencias del Hospital de Jerez manifestando sufrir cefalea y presión en MSI desde hacía dos meses. Se le diagnostica de cefalalgia y se deriva al alta para seguimiento por su médico de cabecera.
Sexto.- Tras la instrucción de un Expediente disciplinario, con fecha 17 de febrero de 2014 se dio traslado al actor de la propuesta de sanción para que en el plazo de dos días realizara alegaciones. Asimismo, se le advertía que si en el plazo de dos días (19-02-14) no había realizado alegaciones o la dirección de la empresa no hubiera procedido a modificar la propuesta de sanción esta produciría plenos efectos quedando despedido el día 19-02-14.
De dicho escrito se dio conocimiento a la representación legal de los trabajadores.
Séptimo.- El actor realizó escrito de oposición el día 19-02-14 solicitando el alzamiento de la sanción.
Octavo.- Con fecha 20-02-14, mediante burofax, entregado al actor en la misma fecha, se remitió carta de Despido disciplinario que incorporada por ambas partes en las actuaciones se tiene por reproducida.
Noveno.- Con fechas 15-11-13 y 18-11-13 el actor había acudido a Urgencias del Hospital de Jerez de la Frontera manifestando dolor de cabeza y torácico.
Con fecha 20-01-14 fue diagnosticado de cefaleas.
Décimo.- El actor no ostenta ni ha ostentado, en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Undécimo.- El día 14-03-14, el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, cuyo acto se celebró el día 24-03-14, que finalizó con el resultado de «Sin Avenencia»'
TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que ha sido impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO : El actor prestó servicios para la empresa demandada hasta el 20 de febrero de 2014, fecha en la que fue despedido disciplinariamente. La sentencia recurrida desestima la demanda y declara el despido procedente. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para que se adicione que en el año 2010 se produjeron robos en las instalaciones de la empresa; pretensión que no ha de prosperar, por no evidenciarse error del órgano judicial de instancia de la prueba en la que se basa consistente en notas de obligado cumplimiento. Igual suerte desestimatoria ha de seguir la segunda pretensión revisora, que afecta al hecho probado noveno, para que se adicionen dolencias del actor, ya que no se evidencia error del juzgador de instancia de los informes médicos en los que se basa.
SEGUNDO : La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 50 del Convenio Colectivo de aplicación. El artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Hemos de destacar, a los efectos que nos ocupan, que el artículo 5 del citado texto legal , en su apartado a), considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de 'las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' y el párrafo c), el cumplimiento de 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'. De acuerdo con el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador debe 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', debiendo al empresario 'la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres'. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido, declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2643/2009, de 19 de julio de 2010 , que la buena fe contractual se configura 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'. Y, por su parte, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores proclama el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, de 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso'. Consta acreditado que en la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) de Jerez de la Frontera se han venido produciendo, en el año 2013, extrañas averías e incidencias en los equipos electromecánicos y con el mantenimiento, que coincidían en el turno de noche. Como consecuencia de ello la empresa demandada decidió realizar una investigación y el Jefe de Mantenimiento se personó en la instalaciones para supervisar la planta el día 20 de diciembre de 2013, pasadas las 4.00 horas de la madrugada. El Jefe de Mantenimiento acudió al Edificio de Control donde se encontraba de vigilancia y control el actor, que prestaba servicios como Jefe del turno de explotación. Cuando intentó abrir la puerta, le resultó imposible, observando que la misma se encontraba atrancada por dentro con una pértiga telescópica de las que se utilizan para pintar y, que la luz de la habitación de control en el piso superior, se encontraba apagada. Por ello, accedió al edificio por la ventana del almacén, subió dos pisos hasta el puesto de control de la Estación depuradora y, se encontró las luces apagadas y, al actor dormido sobre tres sillones que había colocado de forma continua a modo de cama. Junto a él, había un calentador encendido. Como, pese al ruido realizado, el actor no despertó, decidió esperar unos minutos, al cabo de los cuales encendió la luz de la habitación, momento en el que el actor despertó, en actitud de total sorpresa, preguntando al Jefe de Mantenimiento '¿qué haces tu aquí?', a lo que éste le contestó '¿y tu que haces durmiendo?', no dando el actor respuesta alguna. El Jefe de mantenimiento desatascó la puerta de entrada y realizó una inspección de la planta. Seguidamente, observó que, en el mostrador donde se encuentran los mandos de control y, justo encima del botón del temporizador de puesta en marcha de las calderas, se encontraba colocada una pieza de hierro que impedía el proceso normal de rearmado del mismo y que saltara como estaba programado, con lo que se evitaba que se apagara la caldera sin tener que realizar la operación obligatoria de control que debe hacerse cada hora y media. La dejación de funciones del actor constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador y, es causa del despido disciplinario, al haber incurrido en trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, a tenor del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores . Y, de conformidad con el artículo 55.4 del citado texto legal , esta conducta merece ser calificada como despido procedente, lo que supone la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la sentencia recurrida. No hay condena en costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Fausto y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera, autos nº 807/14, promovidos por D. Fausto contra Aqualia Gestión Integral del Agua S.A.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Sevilla a
