Última revisión
02/12/2009
Sentencia Social Nº 8810/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6290/2008 de 02 de Diciembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 8810/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108905
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14153
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0004388
fc
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 2 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8810/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 11 de Abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 86/2008 y siendo recurrido/a Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31 de Enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Eva contra Eulen Servicios Socio Sanitarios S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contra ellas dirigidas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Eva ha venido prestando sus servicios como oficial de primera para la empresa EULEN SERVICIOS SOCIO SANITARIOS S.A., desde el 8 de mayo de 1987.
SEGUNDO.- El juzgado de lo social nº 33 de Barcelona dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2006 en la que se establecía el derecho de Eva al percibo de un complemento salarial de 349,41 euros al mes. Dicha sentencia es firme.
TERCERO.- Por la empresa se ha satisfecho a la trabajadora las pagas extras correspondientes a verano y navidad de 2007 sin computar en dichas pagas el complemento salarial de 349,41 euros antes referido.
CUARTO.- El Convenio Colectivo aplicable es el IV Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía personal.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la parte actora Frente a este pronunciamiento se alza la referida parte demandante Con carácter previo al examen del recurso, ha de estudiarse y decidirse, si contra la sentencia de instancia procedía o no el recurso de Suplicación, ya que esta cuestión es de orden publico procesal que afecta a la competencia funcional de la Sala.
En vista de la materia debatida en este proceso es claro que la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o por la vía de la afectación general del apartado b) del art. 189 LPL . Esta última queda descartada pues además de no haber sido planteada por las partes ni aludida en las sentencias recaídas en este proceso, no existe en autos dato alguno que permita afirmar que la presente controversia afecte a un gran número de trabajadores. Y de otro lado, una simple lectura del suplico de la demanda que dice literalmente que " se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la trabajadora Eva a percibir la cantidad de 209,43 ? en concepto de atrasos y se condene a la demandada a su pago más el 10% de interés por mora ", evidencia que el importe total de lo reclamado en la única pretensión de contenido económico deducida en el caso, no alcanza el mínimo de 1.803 euros que fija el art. 189.1 LPL para hacer viable un recurso de suplicación por razón de la cuantía
SEGUNDO.- En el acto del juicio las partes sostuvieron que la cuestión debatida era de carácter jurídico pues se trata de determinar si las pagas extras que se abonan a la demandante deben calcularse tomando en consideración como parte del salario el complemento de 349,41 ? a cuyo cobro tiene derecho la trabajadora en virtud de lo dispuesto por la sentencia del juzgado de lo social 33 de Barcelona de 22 de mayo de 2006 .Se trata pues de una acción declarativa a la que se anuda una de condena , según la demanda de 209,43 ? y según los cálculos efectuados por las partes en el acto del juicio y sobre los que existe acuerdo, de 148,08 ?.
Respecto de estas acciones , existe doctrina unificada de la Sala IV del TS como señala la sentencia de 13 de Octubre de 2004 que cita las de 5-7-005 , 5-10-01, 17-5-03 y 21-1-04 ) entre las más recientes, en las que se indica que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor -y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena- el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno previo, aunque en ocasiones sea implícito o no se incorpore al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad.
Y ello es lo que aquí acontece , pues la comentada pretensión declarativa carece por completo de autonomía y sustantividad para tutelar el real interés del actor y constituye simplemente la premisa de partida para poder otorgar dicha tutela mediante el oportuno pronunciamiento de condena. Pues, para condenar a la empresa demandada a abonar en las pagas extras la parte proporcional del complemento que le fue reconocido, es imprescindible declarar previamente que el actor tiene derecho a ello.
De otro lado, ni aunque se argumentara que también existe una petición de mantenimiento del derecho en el futuro, tal circunstancia tampoco podría tomarse en consideración para determinar la cuantía del litigio. Como señala la sentencia del TS de 16-5-02 una declaración en tal sentido no pasaría de ser meramente hipotética al estar condicionada por hechos tan absolutamente contingentes como son el mantenimiento de la relación laboral, la pervivencia de la norma convencional que ahora es de aplicación y la continuidad de la situación fáctica que justificaría su abono.
En conclusión, que cuando se trata del reconocimiento de un derecho de contenido económico, la cuantía litigiosa del proceso en que se formula tal solicitud, se ha de determinar por el montante de la cantidad concreta que se pide, o como máximo, por la cuantía anual( en este caso referido a la parte proporcional de dos pagas extras ) de las diferencias económicas que genere el reconocimiento de ese derecho. Y en este caso, ni una ni otra superan el umbral fijado por la ley procesal por lo que la sentencia ha de ser declarada irrecurrible en suplicación por razón de la cuantía.
Por lo demás la recurrente articula su recurso en un solo motivo referido a la modificación del relato fáctico, en el que si bien se señala cual es el hecho probado combatido no se citan documentos con eficacia revisora ni se propone redactado alternativo. Tampoco se efectúa censura jurídica concreta con lo que el recurso, aunque pudiera ser admitido a trámite, adolece de la falta de los mínimos requisitos formales para prosperar.
Lo expuesto y razonado supone pues la necesidad de declarar la inadmisión del recurso de suplicación que se pretende interponer.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión a trámite del recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en autos 86/08 de aquel juzgado seguidos a instancia de Eva contra Eulen Servicios Sociosanitarios, S.A. y en consecuencia declaramos la firmeza de la resolución recurrida. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
