Sentencia Social Nº 8812/...re de 2006

Última revisión
13/12/2006

Sentencia Social Nº 8812/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2005 de 13 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 13 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 8812/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006107160

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10889


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 13 de diciembre de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8812/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 30 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 192/2005 y siendo recurrida Concepción . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda formulada por Dña. Concepción , debo declarar y declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantia del 100% de la base reguladora de 485,33 euros, con efectos desde el 30-11-04, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La demandante, nacida el 21-11-43, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consencuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoria profesional de Ayudante dependienta, tiene cubierto el periodo de carencia requerido pora causar derecho a la prestación que reclama y habia iniciado proceso de incapacidad temporal el 17- 06-04, solicitando posteriormente la prestación objeto de este procedimiento.

2º.- Incoado el preceptivo expediente adminsitrativo para valorar la eventual incapacidad, el ICAM emitió dictamen el 30.11.04.

3º.- La Dirección provincial del INSS dictó resolución el 17-11-05, declarandola en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de enfermedad común, con derecho a cobrar la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 485,33 euros.

4º.- Contra la anterior resolución formuló reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de 21-02-05, quedando agotada la via administrativa.

5º.- De las cotizaciones computables acreditadas por la demandante resulta la base reguladora de la prestación que reclama de 485,33 euros.

6º.- Acredita la siguiente patologia: insuficiencia venosa crónica. EEII con importantes trastornos tróficos; úlcera varicosa en EID.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha formalizado por el I.N.S.S. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 12 de los de Barcelona en fecha 30/5/05 y en la que, estimándose la demanda presentada por Dª. Concepción , se declara que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común con derecho a la prestación que igualmente declara y especifica y de cuyo pago sería responsable el I.N.S.S..

SEGUNDO.- Denuncia el ente recurrente, por la vía del art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que considera una infracción del 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que, entiende, habría cometido la sentencia impugnada al reconocer a la trabajadora interesada en la situación de invalidez mencionada por cuanto las lesiones que presenta no merecerían en caso alguno, a su juicio, tal calificación efectuada por la sentencia y, por ello, la aplicación del precepto legal en cuestión. Entendemos que la petición formulada por la recurrente debe ser estimada a la vista de las lesiones declaradas probadas en la sentencia recurrida. Y es que dichas lesiones, como decimos, no justifican a nuestro juicio la existencia de la situación de invalidez reconocida. Se está, como lesión o enfermedad principal, ante una lesión circulatoria sanguínea que, y como la propia sentencia refiere, limita o dificulta para la realización de actividades que impongan una deambulación o bipedestación prolongadas. No ha de obstaculizar o dificultar a la trabajadora, por tanto y a nuestro juicio que coincide en este punto con el dictamen emitido por el C.R.A.M., para el desarrollo de tareas en los que no esté comprometida dicha deambulación o bipedestación prolongadas. Lo que, entendemos, puede suceder en numerosos trabajos que se realizan en o desde posiciones sedentes. Consideramos, a partir de estos datos, que no se justifica, como ya hemos indicado, limitación de la capacidad laboral que pueda justificar el reconocimiento de cualquiera de las situaciones de invalidez pretendidas por la trabajadora ni, por ello y siquiera, de aquélla solicitada por la misma de forma subsidiaria para su profesión habitual de empleada de hogar y dado que no concurre en las actuaciones, vista a nuestro juicio la ausencia de limitaciones funcionales destacables, la imposibilidad de desarrollar las tareas de profesión alguna. Procede, en consecuencia, y no concurrentes la contingencias citadas, estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 12 de los de Barcelona en fecha 30 de mayo de 2005 en las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con el nº 192/05 , seguidos a instancia de Dª. Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia para, con desestimación de la demanda presentada por la Sª. Concepción , absolver al I.N.S.S. de las peticiones contenidas en la misma y confirmar las resoluciones administrativas impugnadas en el procedimiento.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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