Sentencia Social Nº 882/2...zo de 2008

Última revisión
12/03/2008

Sentencia Social Nº 882/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2676/2007 de 12 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 882/2008

Núm. Cendoj: 18087340012008100078

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería sobre plus de peligrosidad. Dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no el abono de un plus durante el período 7-2-06 a 7-2-07 por un total de 1.075€, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en la vigente Ley de Procedimiento Laboral.

Encabezamiento

4

R.A.

SENTENCIA NÚM. 882/08

ILTMO.SR.D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO.SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO.SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de marzo de dos mil siete

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2676/07, interpuesto por D. Gabino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA en fecha 20 DE JUNIO DE 2007 y en autos nº 154/07 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gabino en reclamación sobre CONTRADO DE TRABAJO contra BLACK-STAR S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20 DE JUNIO DE 2007 , por la que DESESTIMANDO la demanda se absolvió de la misma a la empresa demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1.- La parte actora, D. Gabino , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios en la ciudad de Almería, para la empresa Black Star SL, dedicada a la actividad de la Seguridad privada, desde el 1-8-05 y con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad.

2.- A la relación laboral entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad 2005-2008 (BOE 10-6-05 ).

En la Disposición Adicional Segunda de dicho convenio se establece entre otros puntos, lo siguiente: "A quienes acrediten que tenían reconocida la categoría laboral de vigilante jurado antes de 1 de enero de 1994 y continuaran en alta en la empresa sin solución de continuidad, incluidos aquellos que posteriormente a dicha fecha y que no perciben el plus de peligrosidad o lo perciben parcialmente en la actualidad, se les garantiza el cobro de 43 euros mensuales para el año 2005, abonables también en las pagas extraordinarias y vacaciones, 86 euros para el año 2006, 129 euros para el año 2007".

3.- El demandante viene prestando sus servicios como vigilante jurado o vigilante seguridad desde el 6-9-90, aunque no de una forma ininterrumpida, puesto que desde el 15-1-03 al 21-1-03 y desde el 7-10-03 al 19-10-03 no estuvo trabajando para ninguna empresa seguridad.

4.- El actor reclama el pago de 1.075 € en concepto de plus de peligrosidad por el periodo comprendido entre el 7-2-06 y el 7-2- 07.

5.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 16-2-07 la misma concluyó con el resultado de sin avenencia."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Gabino , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- La primera cuestión que debe examinarse para resolver el caso planteado estriba en dilucidar si contra la sentencia dictada en la instancia es o no posible recurso de Suplicación, cuestión ésta que por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público afecta a la competencia funcional de la Sala y debe estudiarse de oficio con carácter previo (v. entre otras, SSTS 5 y 11 febrero y 23 Y 27 marzo 1993, y 19 julio 1994). Y dado que lo que se debate en este recurso es únicamente si procede o no el abono de un plus durante el período 7-2-06 a 7-2-07 por un total de 1.075 € según se señala en el relato fáctico de dicha sentencia, es evidente que atendiendo a la cuantía no es recurrible en Suplicación la sentencia dictada en la instancia por aplicación de lo dispuesto en el núm. 1 art. 189 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y conforme tiene declarado el TS (STS de l2/5/l997 dictada en Unificación de Doctrina), lo que sí podría haberlo sido, sin embargo, si se produjeran los supuestos contemplados en el ap. 1 b) de dicho articulo, esto es, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancias de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesta en duda por ninguna de las partes, circunstancias éstas que, de concurrir, posibilitarían el recurso de Suplicación pero que no se producen en el presente caso ya que no afecta el asunto a un gran número de beneficiarios al tratarse de un caso que especialmente concierne a una sóla persona, por lo que procede desestimar el recurso planteado contra la sentencia dictada en la instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Gabino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA en fecha 20 DE JUNIO DE 2007 , en Autos 154/07 seguidos a instancia de D. Gabino en reclamación sobre plus de peligrosidad contra BLACK-STAR S.L., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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