Última revisión
12/03/2009
Sentencia Social Nº 882/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2008 de 12 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 882/2009
Núm. Cendoj: 46250340012009100796
Encabezamiento
2
Rec.c/sent.nº 1775/2008
Recurso contra Sentencia núm. 1775/2008
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
En Valencia, a doce de marzo de dos mil nueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 882/2009
En el Recurso de Suplicación núm. 1775/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintitres de enero de dos mil ocho, aclarada por auto de fecha nueve de abril de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. diez de Valencia, en los autos núm. 155/2007, seguidos sobre Invalidez Contingencia, a instancia de Dª Silvia , asistida del Letrado D. Alejandro Pérez Ramos Hueso, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Consorcio Hospital General Universitario, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Valenciana Levante, asistida del Letrado D. Pedro Vicente Pérez Cerdan, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintitres de enero de dos mil ocho, aclarada por auto de fecha nueve de abril de dos mil ocho, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Silvia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Consorcio Hospital Universitario y la mutua UMIVALE, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda". Y el auto aclaratorio dispone: " Aclarar que el nombre del letrado representante de la mutua UMIVALE es D. PEDRO- VICENTE PÉREZ CERDÁN, tal y como consta en los poderes exhibidos en su día."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- Dña. Silvia, con DNI NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social , prestaba sus servicios profesionales como pediatra en el área de Urgencias del Hospital General de Valencia, desde hace más de 15 años. Desde hace aproximadamente 10 años, la actora se hizo cargo además como única responsable del área infantil de VIH en policlínica, sala y hospital de día. SEGUNDO.-Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 10-10-2006, se declaró a la Sra. Silvia afecta a incapacidad permanente total derivada de contingencia común, previo dictamen del EVI, que establecía como cuadro clínico residual el de trastorno mixto ansioso depresivo y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: ansiedad, tristeza , tendencia al llanto, anhedonia, hipobulia, sentimientos de inutilidad, disminución de la capacidad de concentración, inquietud persistente y evitación fóbica, ansiedad anticipatoria. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- La Sra. Silvia se encuentra en tratamiento psiquiátrico desde Junio de 2005 por trastorno ansioso depresivo y psicológico desde Octubre de 2005 por el mismo trastorno. En los últimos 6 meses ha desarrollado un componente fóbico sobre su capacidad profesional y el entorno laboral. Los comportamientos de evitación y anticipación ansiosa se han visto agravados por las circunstancias especiales de su trabajo. CUARTO.- Desde hacía unos años la Sra. Silvia se encontraba exenta de realizar guardias en el Hospital General, al habérsele diagnosticado una arreflexia vestibular izquierda (docs. 4 a 6 actora). QUINTO.- El Consorcio Hospital Universitario tiene concertada la cobertura de accidentes de trabajo con la Mutua Valenciana Levante ahora UMIVALE , estando al corriente en el pago de las cotizaciones".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado en debida forma por la parte codemandada La Mutua Valenciana Levante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de que se declare que la invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual deriva de accidente de trabajo, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la mutua Umivale y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado tercero se le de la redacción que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en parte en informes médicos existentes en los autos , pero dado que el Juez " a quo" ha formado su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba obrante en autos, tomando de cada dictamen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es licito, no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez " a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas , sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que tienen carácter de accidente de trabajo la contingencia en cuestión , por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y estimarse la demanda. Motivo que no debe alcanzar éxito. A la actora se le reconoció afecta de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, en base a unas secuelas de las que destaca el trastorno mixto ansioso depresivo, y si bien desde junio de 2005 se encuentra en tratamiento psiquiátrico por tales dolencias, y con independencia de que las circunstancias en las que se realiza el trabajo hayan podido incidir en alguna medida en el desarrollo de la enfermedad, no consta suficientemente acreditado que el referido trastorno ansioso depresivo que padece haya sido causado única y exclusivamente por la presión o tensión que le ha generado su trabajo. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Silvia contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. diez de Valencia de fecha veintitres de enero de dos mil ocho, aclarada por auto de fecha nueve de abril de dos mil ocho en virtud de demanda formulada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Consorcio Hospital General Universitario, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Valenciana Levante , sobre Invalidez Contingencia , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
