Sentencia Social Nº 882/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 882/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 361/2014 de 11 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 882/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100945


Encabezamiento

Recurso nº 361/14-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.44.4-2011/0050154

Procedimiento Recurso de Suplicación 361/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 1154/2011

Materia: Despido

Sentencia número: 882

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a once de noviembre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 361/2014, formalizado por el/la Sr. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número 1154/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Gines frente a INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. - El actor D. Gines , ha prestado servicios por cuenta de la Empresa (INAEM) con una antigüedad del 01.09.04, categoría profesional de Director del Ballet Nacional de España y con un salario mensual de 6.037,46 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO. - La prestación de servicios de inició un virtud de un contrato de trabajo suscrito en fecha 09.09.2004; este contrato se acompaña con la demanda y su tenor se tiene aquí por reproducido.

TERCERO. - En este contrato se estipularon las siguientes cláusulas:

'SEGUNDA: D. Gines , como Director del Ballet Nacional de España, realizará las siguientes funciones:

1- Diseñar y proponer la totalidad de la programación del Ballet para cada temporada, tanto en lo referente a las nuevas producciones como a reposiciones.

2- Seleccionar los elementos artísticos de las producciones (coreógrafo, iluminador, figurinista, vesturario, etc), y proponer su contratación.

3.- Seleccionar los bailarines invitados y distribuir los roles de la Compañía, y en su caso, proponer su contratación.

4- Realizar el seguimiento de todos los elementos artísticos que concurren en la realización y producción de los espectáculos del Ballet Nacional de España.

5- Elaborar los planes de trabajo de la Compañía.

6- Participar en los actos públicos que tengan por finalidad la presentación de las actividades artísticas del Ballet Nacional de España, ante los medios de comunicación o ante cualquier colectivo o entidad que sirva para patrocinar o difundir la actividad del Ballet Nacional de España.

SEPTIMA.- Caso de extinción del contrato, tanto por voluntad de D. Gines como por voluntad del INAEM ambas partes acuerdan un período de preaviso de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Real Decreto 1382,1985, de 1 de Agosto con las indemnizaciones previstas en los citados preceptos.

OCTAVA.- El presente contrato podrá extinguirse por las causas previstas en los art. 10 , 11 y 12 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto .

NOVENO.- En lo no pactado expresamente en el presente contrato se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de caracter especial del personal de alta dirección y que desarrolla el apartado a) del art. 2 del Estatuto de los Trabajadores , y en su defecto por la legislación laboral común.'

CUARTO.- Mediante Oficio de fecha 10.05.11 la demandada comunicó al actor la extinción de su relación laboral con efectos del 31.08.11; el tenor literal de este oficio es el siguiente:

'DENUNCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO

De acuerdo con lo establecido en la CLAUSULA SEPTIMA de su contrato de trabajo suscrito el 9 de Septiembre de 2004 con el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, y por desistimiento de éste el 31 de agosto de 2011 finalizará la relación laboral con este Organismos. A partir de este momento considerara extinguida su relación laboral, causando baja a todos los efectos.

Lo que se comunica para su conocimiento, sirviendo la presente como notificación de denuncia del referido contrato'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando la demanda interpuesta por D. Gines frente a la empresa Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música, debo:

1°.- Declarar improcedente el despido efectuado.

2°.- Condenar a la empresa Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización de 11.292,75 euros.

3°.- Condenar a la empresa a que, en ambos casos, abone a los actores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/05/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El Abogado del Estado en la representación que ostenta formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando este como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.

En el primer motivo del recurso al amparo del art.193 apartado b) LRJS , se solicita la revisión de los hechos probados y en concreto se solicita la adición de un nuevo hecho con el siguiente tenor literal:

'El actor ha desarrollado las funciones señaladas en su contrato de trabajo y las inherentes a la dirección del Ballet nacional de España de conformidad con lo señalado en los Estatutos del mismo aprobados por Orden CUL/3065/2010 ostentando y ejerciendo facultades relativas a la contratación de personal, aprobación de gastos, representación del Ballet nacional de España en diversos actos públicos, entre otras'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada prospera pues así se desprende de los documentos en que se apoya, quedando el relato factico modificado en la forma expuesta.

SEGUNDO.-Al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , se denuncia la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto del artículo 13 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , artículos 1 y 3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección y artículos 6 y 8 de la Orden CUL/3065/2010, por la que se aprueba el Estatuto del Ballet Nacional de España , art. 11 RD 1382/1985 , así como sentencias de los Tribunales Superiores de Galicia y Baleares y sentencia de 26 de abril de 2001 .

Alega la recurrente que la cuestión que aquí se discute es la calificación de la relación laboral del actor, relación laboral común como se ha fijado en la sentencia o relación laboral del alta dirección, como la recurrente reclama, distinción fundamental que daría lugar a la existencia o no de un despido.

En el art. 13 EBEP se contempla específicamente el personal directivo, cuya implantación obedece a la deseada modernización de la Administración, figura que ya existe en otros países de nuestro entorno.

Artículo 13. Personal directivo profesional.

'El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición, de acuerdo, entre otros, con los siguientes principios:

1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración.

2.Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia.

3. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados.

4.La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a los efectos de esta Ley. Cuando personal directivo reúna la condición de personal laboral estará sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección'.

Por su parte los artículos 6 y 8 de la citada orden ministerial señalan:

'Artículo 6. La Dirección del Ballet Nacional de España.

1. La persona que ostente la dirección del Ballet Nacional de España asumirá la máxima responsabilidad del funcionamiento del Ballet Nacional de España, así como el compromiso de alcanzar los objetivos establecidos en el Plan Director durante la vigencia del mismo.

2. Corresponde a la persona titular de la dirección del Ballet Nacional de España el desempeño de las siguientes funciones:

a) La dirección general del Ballet Nacional de España.

b) Desarrollar con plena autonomía su proyecto artístico en el marco del Plan Director de acuerdo con los términos establecidos en el presente Estatuto.

c) Elaborar los planes anuales de actuación que, en el marco del Plan Director vigente, definan los objetivos artísticos y la programación de actividades así como las correspondientes memorias de actividad que den cuenta de su grado de cumplimiento.

d) Dirigir el equipo artístico y profesional del Ballet Nacional de España.

e) Proponer a la dirección del INAEM el organigrama y los sistemas operativos pertinentes para el correcto funcionamiento del Ballet Nacional de España.

f) Las restantes funciones que le asigne la Dirección General del INAEM.

Artículo 8. Selección de la persona titular de la Dirección del Ballet Nacional de España.

1. La persona que asuma la dirección del Ballet Nacional de España quedará vinculada al INAEM a través de una relación laboral especial de alta dirección'.

Por otra parte, el art. 1 deI RD 1382/1985 .

'Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Uno. El presente Real Decreto, de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores , y al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 32/1984, de 2 de agosto , regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Dos. Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad'.

De la interpretación conjunta de estos artículos se desprende que el RD l382/1985 es aplicable a las relaciones laborales especiales de alta dirección, pero su concepto se ve necesariamente ampliado por la nueva dicción del art 13 EBEP .

El art. 13 del EBEP no define al personal directivo (al que somete a la relación laboral especial de alta dirección) por referencia a los criterios de la legislación laboral en el sentido de art. 1 RD1382/1985 , sino por referencia al ejercicio de funciones directivas para cuya concreción se remite a normas administrativas, cuales son las especificas de cada administración. Partiendo de esta premisa, será suficiente con que la administración pública de que se trate defina una función como directiva o, lo que es igual, atribuya a un determinado titular de un puesto de trabajo la condición de directivo para que nos hallemos ante 'personal directivo', aun cuando no reúna los requisitos de RD1382/1985.

Atendiendo al principio de jerarquía normativa, puesto que el EBEP es una norma con rango de ley y establece la definición de personal directivo, no puede haber ningún impedimento jurídico para que la ley modifique, ampliando el alcance de una norma subordinada como es el Real Decreto 1382/1 985, admitiendo por tanto como sujetos de la relación laboral regulada en tal Real Decreto a personas que no estarían comprendidas en el mismo. Es más, el art. 2.1c ET extiende el concepto de relación laboral de carácter especial a 'cualquier trabajo que sea expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una ley', y esto es lo que ha venido a hacer, respecto del personal directivo de carácter laboral al servicio de las administraciones públicas el EBEP.

La definición normativa del alto directivo se encuentra recogida en el artículo 1.2 del RDAD, de la que se extraen dos notas esenciales del personal de alta dirección:

1. Se trata de una persona que ejercita poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma. Poderes que en la práctica se traducen en poderes efectivamente ejercitados o de facto, y no en los poderes otorgados al directivo que responden a una mera formalidad. Y es que la relación del alto directivo con la empresa se basa en la mutua confianza, y en el principio de buena fe, de ahí que se le denomine el alter ego del empresario. Algo lógico, dado que los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa no son otros que los que le ha conferido la persona o persona que lo ostenta originariamente. En cuanto a los poderes inherentes a los objetivos generales los tribunales los han ido concretando y reconocen como alto directivo a aquella persona que dirigen objetivos de una parte funcional o territorial nuclear o decisiva de la actividad empresarial sobre la que se sustenta el resto de la empresa. Por consiguiente, las facultades otorgadas al trabajador deben estar referidas a aspectos nucleares de la actividad empresarial, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares de la actividad, y no deben ser facultades o poderes formales.

2. La persona ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, limitada por los criterios e instrucciones directamente emanados del consejo de administración. El personal de alta dirección debe actuar con un poder superior no sometido a órganos intermedios, pero lógicamente limitado por los criterios de quien establece las pautas globales a seguir, que no es otro que el órgano de administración y de las instrucciones que de él emanan.

La STS de 3 octubre 2000, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3918/1999 , ha precisado la doctrina sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1990 ).

Conforme a jurisprudencia reiterada, es irrelevante la calificación jurídica que otorguen las partes al contrato, debiendo determinarse por el conjunto de derechos y obligaciones que se incorporen y ejerciten.

Tanto de la interpretación literal de las cláusulas del contrato como de las funciones que realizaba el actor, acordes con el mismo y que han sido justificadas documentalmente por la empresa demandada, debe concluirse que se trataba de un contrato de alta dirección contemplado en el art. 2.l.a) ET , que considera como relación laboral de carácter especial la del personal de alta dirección no incluido en el art. l.3.c), habiendo sido desarrollado por el RD 1382/1985 de 1/08 .

Así, como hemos dicho, el art. 1.2 de este RD establece que; 'Se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los árganos superiores de gobierno y administración de la entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.'

Adicionalmente, la relación laboral de alta dirección es definida por la jurisprudencia como 'la de aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, solo limitada por criterios o instrucciones directas emanadas de la persona o de los Órganos superiores de gobierno y administración, de la entidad que ocupasen dicha titularidad, de la que se deduce que no todo directivo de la empresa, por el hecho de serlo, está incluido como personal de alta dirección, estando excluidos, si faltan algunos de dichos requisitos, de la misma, rigiéndose bien por las normas comunes del ET, o siendo relación no laboral, la de aquellas personas cuya actividad se limita pura y simplemente al desempeño de su cargo' ( STS 6/10/1990 ).

Por consiguiente, como se decía, y como se desprende de la normativa citada, del contrato del actor y de la documentación aportada por la demandada, no puede entenderse que el contrato del actor no sea de alta dirección porque sí que desarrollaba poderes inherentes a la titularidad de esa Unidad de Producción y relativos a los objetivos generales de la misma que se han consignado con autonomía y plena responsabilidad solo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas del Director General del Instituto Nacional, que es el órgano superior de gobierno y administración de esa última entidad a la que pertenece. Y ello con independencia de que necesitase o no una autorización, o sólo una memoria justificativa, para comprometer al CDMC a partir de un límite máximo de gasto porque incluso existen limitaciones impuestas al Director General del Instituto Nacional para contratar en su nombre y para disponer de gastos, según se ha visto.

Estas funciones evidencian el carácter directivo del cargo, puesto que entrañan dificultades organizativas y lo que es más importante, facultades de libre disposición es decir, la posibilidad de autorizar gastos y vincularse con terceros.

El demandante era el Director del Ballet Nacional España. Dicho Centro se conceptúa como una unidad de gestión, como se colige tanto de la Orden Ministerial 26 de enero de 1987 como de la Orden CUL /3065/2010 y la titularidad de dicha unidad de gestión corresponde a su Director, teniendo en cuenta que el cargo de sobreintendente al que hace referencia la Orden de 1987 fue sustituido por el de director.

Por último, no puede dejar de advertirse que el requisito de dependencia de órganos superiores de gobierno del art. 1 RD1382/1985 se matiza en la alta dirección en la Administración Pública; en otras palabras, pueden existir órganos intermedios, sin que por ello desnaturalice la relación de alta dirección.

Sentado el carácter de alta dirección de la relación laboral que existía entre el INAEM y el actor, debe entenderse como perfectamente ajustado a Derecho el desistimiento del INAEM.

Así, en la cláusula octava del contrato de 9 de septiembre de 2004, se realiza una remisión a lo señalado en los artículos 10 , 11 y 12 del RD 1382/1985 .

Conforme al art.11 RD1382/1985 , el empresario puede optar por extinguir la relación laboral, bien mediante desistimiento (sin necesidad de expresar la causa), bien a través de despido (con necesidad de expresar la causa).

Los contratos de alta dirección se basan en la confianza, de ahí que la normativa aplicable permita al empresario extinguir el contrato por desistimiento.

El INAEM desistió del contrato celebrado y así se desprende de la expresión 'desistimiento ' que se hizo constar en la comunicación dirigida al actor. En este sentido se ha pronunciado asimismo la sentencia del TSJ Madrid de 12 de enero de 2011 .

La extinción por desistimiento determina que se abone la indemnización pactada; que en este caso, es la prevista en el art. 11 RD138211985 (cláusula sexta del contrato), que por tanto asciende a '(...)siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades. (...)'.

En definitiva, determinado el carácter de alta dirección de la relación laboral del actor, basándose la justificación de la decisión extintiva de la demandada en el desistimiento contemplado en el art. 11 del RD 1382/1985, de 1/08 , según consigna en su carta, siguiendo lo estipulado en su contrato laboral y sin que consten otros argumentos en la demanda del actor en apoyo de su solicitud, debe declararse procedente la extinción de su contrato efectuada por la demandada y desestimar sus pedimentos.

A la vista de lo expuesto debemos con estimación del recurso revocar la sentencia de instancia absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2012 , en virtud de demanda deducida por D. Gines contra el recurrente sobre despido y revocamos la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0361-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0361-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 20/11/14 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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