Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 882/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 381/2015 de 04 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 882/2015
Núm. Cendoj: 28079340022015100856
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0055960
Procedimiento Recurso de Suplicación 381/2015-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 1244/2013
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 882/15
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a cuatro de noviembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 381/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARTA JIMENEZ MORENO en nombre y representación de D. /Dña. Celsa , contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1244/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Celsa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SEGURIDAD SOC, y MUNICIPAL LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SAM, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Celsa con NIF nº NUM000 y nacida el NUM001 -1965 afiliada en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente de trabajo el día 01.02.2012, mientras prestaba servicios para la empresa LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SA MUNICIPAL la cual tiene concertada la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua de la Seguridad Social FREMAP hallándose al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social.
El demandante inició situación de incapacidad temporal en fecha de 10.10.2012, causando alta médica 'por mejoría que permite realizar el trabajo habitual' el 20.02.2013, efectuando la Mutua el 05.03.2013 propuesta para la declaración de invalidez permanente con secuelas.
Conforme a la descripción que figura en el Parte de Accidente de trabajo emitido el 22.10.2012 el accidente fue: Asistencia sanitaria de un accidente ocurrido en 2003 por el cual volcando un cubo se hace daño en un hombro
(Folios nº 73 a 81 de autos).
SEGUNDO.- La categoría de la demandante es la de Operaria de Limpieza viaria con destino desde 2004 por adecuación del puesto de trabajo de: Informadora en un 'Punto Limpio',
La base reguladora de las dos prestaciones solicitadas derivadas de contingencia profesional ascienden a:
-Incapacidad permanente parcial: 1.785,48 por 24 mensualidades, equivalente al total de 42.851,52 euros
-Incapacidad permanente total: 22.796,71 euros anuales.
(Folios nº 121 a 140, 159, 160, 162, 164, 204 a 218, 231 a 254 autos, interrogatorio de la representante de la empresa y Directora de RRHH).
TERCERO.- Iniciado Expediente para la declaración de Incapacidad permanente, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 05-08-2013 declarando a la demandante afecta de Lesiones Permanentes No Invalidantes con derecho al percibo de la cantidad de 1.530,00 euros, con cargo a la Mutua FREMAP; importe declarado conforme a Baremos 071: 990,00 euros y 110: 540,00 euros.
(Folio nº 50 a 56, 59, 60, 219 a 224 de autos).
CUARTO.- La demandante en fecha de 20-09-2013 formula reclamación previa en petición de declaración de la situación de Incapacidad Permanente Total, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución desestimando la petición.
(Folios nº 95, 98 a 106 de autos).
QUINTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta el día 13.06.2013.
(Folio nº 87 de autos).
SEXTO.- Padece la demandante tras el accidente de trabajo sufrido el día 01.02.2012, las secuelas siguientes, tras artroscopia el 10.10.2012:
-Capsulitis del hombro
-Retensaje QX del Labrum anterior y anclaje con arpón
-Hombro derecho dominante: limitación conjunta de la movilidad de la articulación en menos del 50%, subir el brazo por encima de 90º igual a superar la horizontal.
(Folios 63 a 67, 82 a 88, 168 a 185, 198 a 202, y periciales medicas practicadas a instancia de la demandante y de la Mutua)
SEPTIMO.- Consta como antecedente que en 2003 desarrollo un proceso subacromial por tendinitis del supra-espinoso de hombro derecho con bursitis subacromial: tratamiento rehabilitador e infiltraciones mejorando el dolor; realizada artroscopia el 14.01.2004 no desaparece el dolor y el día 16.07.2004 se le practica operación convencional de acromioplastia y bursectiomia con rehabilitación postoperatoria hasta septiembre
(Folios nº 89, 90, 118 a 120, 141 a 144, 146, 147, 161, de autos).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Celsa frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FREMAP, INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL y la empresa LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SA MUNICIPAL, absuelvo a los demandados de la reclamación frente a los mismos formulada.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Celsa , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por FREMAP y LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE DE GETAFE S.A.M.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04/11/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se oponen la Mutua y la empleadora demandadas en sus respectivos escritos de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así, en los tres primeros motivos del recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Primero en los términos propuestos y viene a aducir al efecto que deben recogerse los hechos que acontecieron desde el 1-2- 2012 hasta el alta médica. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida carece por completo del alcance que pretende dársele, no pudiendo apreciarse error alguno con trascendencia al recurso susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, lo que obliga a rechazar este primer motivo.
Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que la recurrente pide la modificación del Hecho Probado Segundo, afirmando que no se ha acreditado con la prueba practicada que la empresa realizara una adecuación de su puesto de trabajo a Informadora. Y es que debe insistirse en que no cabe sustentar la revisión del relato fáctico en la alegación de que no existe prueba de hechos declarados como acreditados, con arreglo a lo indicado.
A su vez, en lo que respecta al motivo Tercero, se observa que la recurrente interesa que se modifique el Hecho Probado Sexto con base en los informes médicos y en la pericial que indica. Pero aquí hemos de señalar que los informes y la pericial de referencia han sido ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta asimismo el resto de informes médicos obrantes en autos y la pericial de la Mutua demandada, sin que, por más que la Magistrada, en el uso de sus facultades valorativas, haya podido otorgar prevalencia a algún informe frente a otros resulte posible apreciar un error que deba corregirse en la presente resolución, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente, y en consecuencia ha de decaer igualmente este motivo del recurso.
SEGUNDO.- A continuación la actora denuncia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la infracción del artículo 137.1 b ) y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , así como del artículo 137.1 c ) y 137.5 de dicha ley .
Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de significar que para la resolución de este motivo deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) En primer término, y habida cuenta de que la recurrente viene a discrepar en todo caso de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, hemos de señalar que al 'iudex a quo' le corresponde apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y deducir de ellos los hechos que estime probados ( artículo 97.2 LRJS ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la sentencia de instancia, en que la Magistrada determina que han quedado probados los extremos indicados, procediendo a resolver a partir de ellos de forma acertada las cuestiones planteadas.
Debiendo tenerse en cuenta al respecto que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero -RTC 1990/24-), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SSTC 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
2ª) Una vez expuesto lo que antecede, hemos de señalar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según es de ver en los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 :
1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.
2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.
3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta). Así, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.
Tales criterios deben tenerse en cuenta asimismo, en lo que resulten aplicables, a la hora de valorar si existe una incapacidad permanente parcial, en el bien entendido de que ésta exige que las dolencias no le impidan al trabajador seguir realizando las tareas esenciales de su profesión habitual, pero sí que le ocasionen una disminución en su rendimiento superior al 33% del normal en ésta.
Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11-1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal , en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.
Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la actora afirma en su recurso que debe declarársele en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual, por las razones que indica.
Ahora bien, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues la Magistrada de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo las dolencias que se recogen en el Hecho Probado Sexto, resulta indudable que tales padecimientos no le impiden desarrollar las tareas fundamentales de su profesión, ni tampoco el desempeño de su trabajo habitual conlleva una disminución del rendimiento superior al 33 por 100, pues, según viene a indicarse en la sentencia de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos, desde el año 2004 la empresa le adecuó el puesto de trabajo a sus circunstancias y no ejerce la función propia de un Peón de limpieza viaria, sin que aparezca acreditado que en el desarrollo de sus funciones como informadora de punto limpio deba manipular o cargar pesos, etc., lo que impediría acoger tanto su pretensión principal como la subsidiaria, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.
Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Celsa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Madrid de fecha 18 DE FEBRERO DE 2015 , en los autos número 1244/2013, en virtud de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y MUNICIPAL LIMPIEZA Y MEDIO AMBIENTE DE GETAFE SAM, sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0381-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0381-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

