Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 882/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 887/2017 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 882/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100816
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11157
Núm. Roj: STSJ M 11157/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0045890
ROLLO Nº: RSU 887/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1087/16
RECURRENTE: Dª. Isabel
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los
Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE , D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO y D. JACOB
JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 882
En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. MERCEDES GARRIDO BERMEJO en nombre y
representación de Dª. Isabel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID,
de fecha OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS
CABALLERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº1087/16 del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Isabel contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID , en reclamación de DESPIDO , y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Isabel contra LA CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en el Albergue Juvenil El Escorial desde el 1-7-06, con la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y devengando un salario mensual de 954,31 euros con prorrata de pagas extras, y ello en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público de Consolidación 1999.
SEGUNDO.- Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto nº NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 29-7-16.
TERCERO.- Con fecha 12-9-16 la demandada comunica a la actora que la finalización de su contrato con efectos del día 30-9-16.
CUARTO.- Con fecha 31-10-16 la actora suscribió un nuevo contrato de interinidad con la demandada.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 16 de octubre de 2.019.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 17 de esta ciudad en autos nº 1087/2016, ha interpuesto recurso de suplicación la letrada de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, c) de la LRJS, alegando como único motivo de recurrir: 'La infracción de normas en relación con el art. 24 de la Constitución Española, el art. 4 bis. 1 de la LOPJ y los arts. 49.1.b), 49.1. c) y Disposición transitoria 13ª del ET, en relación con la pretensión subsidiaria de carácter indemnizatorio de 20 días por año de servicio.' Recurso que ha sido impugnado por la letrada de la Comunidad de Madrid en base a los MOTIVOS que se expresan en un escrito de fecha 07.06.2017, que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- La controvertida cuestión objeto de este litigio ha sido finalmente resuelta por la sentencia del Alto Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que constituyen la doctrina jurisprudencial vigente y por ello aplicable al presente como en el mismo sentido que se ha en la instancia, es decir, desestimando las pretensiones de la demanda.
En la sentencia del alto Tribunal nº 424/2019, de fecha 30 de mayo de 2019, rcud nº 4314/2017 se contienen los siguientes: 'FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina. La primera, planteada en el recurso de la actora, consistente en determinar si un contrato de interinidad por vacante se transforma en indefinido no fijo por el mero transcurso del plazo de tres años que prevé el artículo 70.3 EBEP. La segunda, suscitada por el recurso de la administración demandada, consistente en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde abonar al trabajador por cese la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.3.b)ET.
2.- La actora trabajó para la CAM como auxiliar de Hostelería, desde el 4 de febrero de 2008 - contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a la oferta de Empleo Público de 2001-. El 30 de septiembre de 2016 se le comunica la adjudicación de destinos como consecuencia del proceso extraordinario de consolidación de empleo y por ello el fin del contrato. Posteriormente, suscribe un contrato de interinidad el 2 de noviembre de 2016 para sustitución de una baja, y otro el 20 de febrero de 2017 eventual por circunstancias de la producción.
En la sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de falta de acción y desestimar la nulidad del despido, se estima la demanda de la trabajadora y declara la improcedencia del despido, así como la naturaleza de la relación laboral como indefinida no fija, con antigüedad de 4 de febrero de 2008.
La sentencia aquí recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de septiembre de 2017, dictada en el recurso de suplicación 671/2017, estimó parcialmente el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid y revocó el fallo de la sentencia de instancia, y en su lugar declaró ajustado a derecho el cese impugnado de la trabajadora, así como que su relación laboral no es indefinida. La sentencia igualmente estimó en parte el recurso de la trabajadora y con revocación parcial de la sentencia condenó a la Comunidad de Madrid a abonar al demandante por el concepto de indemnización por fin de contrato la cantidad de 7.737,31 €, desestimando el resto de la demanda. La sala rechaza que la actora careza de acción por haber continuado prestando servicios, puesto que la acción está dirigida a valorar si la extinción del contrato es ajustada a derecho. En cuanto a la calificación del cese de la sentencia considera que no es aplicable el art. 70 EBEP, que no tienen efectos retroactivos y además remite al convenio colectivo aplicable en materia de provisión de puestos y movilidad del personal laboral, previendo el contrato su extinción al concluir los procesos selectivos regularos en el convenio y concluye que no existe despido por causas objetivas al no amortizarse la plaza vacante. La sala destaca que el proceso de consolidación se siguió el proceso fijado en la Disp. Transitoria 11ª del Convenio Colectivo sin que en la convocatoria se establezca que el plazo de realización deba ser de tres años, por lo que considera la sentencia recurrida que se ha seguido el procedimiento previsto en el Convenio y que por el hecho de que la actora haya prestado sus servicios durante más de tres años con un contrato de interinidad no por eso ha adquirido la condición de indefinida no fija. La sala estima el motivo de recurso de la Comunidad de Madrid frente a la declaración de improcedencia del despido, porque considera que puesto que los procesos de los artículos 51 y 52.c) son para los supuestos en los que se amortizan las plazas, lo que en el caso presente no ha ocurrido, porque la plaza se mantiene y se nombra un nuevo titular de ocuparla, por lo que el cese de la actora es consecuencia de la cobertura de la plaza.
En cuanto a la indemnización por extinción del contrato, la sentencia acoge la doctrina del Tribunal Supremo, en su sentencia de 28 de marzo de 2017 (Rcud. 1664/2015) que fija una indemnización de 20 días por año de servicio para los supuestos de extinción del contrato, por cobertura de la vacante en indefinidos no fijos, y ello porque la extinción de un contrato de interinidad por vacante puede ser asimilable al mencionado supuesto o a las que el legislador considera como circunstancias objetivas.
3.- Frente a la referida sentencia se han formalizado dos recursos de casación para la unificación de la doctrina.
El de la trabajadora, en el que, con amparo en el artículo 207. e) LRJS, denuncia vulneración de diversas normas sustantivas y solicita que se declare su relación como indefinida no fija y el cese como despido improcedente; y el de la CAM que, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de otras normas, solicitando que se deje sin efecto a la indemnización a la que le condenó la sentencia recurrida. Ambos recursos han sido impugnados por las respectivas partes recurridas e informados por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el de la trabajadora y solicitar la suspensión del recurso de la CAM en tanto se resuelvan las cuestiones prejudiciales interpuestas por esta Sala en su Auto de 25 de octubre de 2017, circunstancia que ya ha acecido por STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras - II). Por razones temporales y de congruencia de nuestra respuesta - ya que la solución al recurso de la trabajadora podría condicionar la respuesta al recurso de la administración demandada -, la Sala examinará aquel en primer lugar.
TERCERO.- 1.- La sentencia que la trabajadora recurrente aporta de contraste, para poder viabilizar su recurso, es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - sede de Valladolid - de 14 de febrero de 2014 (R. Supl. 88/2014).
En la sentencia referencial se sostiene que la superación del plazo de tres años del citado art. 70 EBEP convertía en indefinidos no fijos los contratos de interinidad por vacante de los trabajadores demandantes con el Ayuntamiento de Laguna de Duero. Se trataba de un supuesto en que las demandantes venían prestando servicios desde hacía diez años (salvo una de ellas, que lo hacía desde hacía seis), sin que en todo ese tiempo el Ayuntamiento hubiera convocado proceso alguno de cobertura y, además, esgrimía que la falta de convocatoria obedecía a que no existían tales vacantes en la relación de puestos de trabajo.
Tales circunstancias llevan a la Sala de Valladolid a sostener que, con independencia de su criterio sobre la superación del plazo de tres años, se trataría en todo caso de unos supuestos de contratación fraudulenta ab initio, lo que justificaría igualmente la declaración de indefinidas no fijas. A mayor abundamiento, la sentencia referencial señala que esa misma conclusión se alcanzaría forzosamente si se admitiera que el Ayuntamiento llegó a amortizar aquellas plazas en algún momento intermedio, puesto que mantuvo a las trabajadoras en la prestación de servicios.
2.- Este diverso sustrato fáctico nos impide apreciar la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS, ya que, como se ha expuesto, la situación de las trabajadoras a las que se refería la sentencia de contraste presentaba notas abundantes y decisivas para apreciar su condición de trabajadoras indefinidas no fijas fuera cual fuera la interpretación que se hiciera del art. 70 EBEP. Ello hace que la solución alcanzada en aquella sentencia, siendo opuesta a la de la sentencia recurrida, estuviera justificada en atención a esas notas diferenciales que de ninguna manera concurren en el caso de la sentencia recurrida, en donde consta que sí se llevó a cabo un procedimiento de cobertura de la vacante y no se aportan elementos que justificaran la apreciación de una conducta de fraude o abuso en la contratación temporal - en línea con lo que hemos indicado en la STS/4ª/ Pleno de 24 de abril 2019, - Rcud. 1001/2017-.
E.- 1.- El recurso formulado por la Comunidad de Madrid aporta de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017, (R.Supl. 429/2017), que estimó parcialmente el recurso de la Comunidad de Madrid y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar desestimó la demanda declarando procedente, por ajustada a derecho, la extinción del contrato de interinidad por vacante de la parte actora, sin derecho a indemnización, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
La actora estaba vinculada por un contrato de interinidad por vacante vinculado a la oferta pública de empleo.
A la actora se le comunicó la finalización de su contrato por cobertura de la vacante para ser ocupada la plaza por el aspirante que había superado el proceso extraordinario de consolidación.
La sentencia en cuanto a la indemnización que reclamaba la trabajadora, concluye que el art. 49.1.c) ET excluye del derecho a recibir una indemnización por fin de contrato a los contratos de interinidad y a los formativos, considerando la sala que dicha exclusión no es injustificada, no estando presente la precariedad en este tipo de contrato porque el puesto no es disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante la temporalidad contratación que debería ser fija sino de la cobertura provisional de un puesto ya creado. Tampoco consideró la referencial que el art. 49.1.c) vaya contra la normativa europea, porque en ella lo que se trata de preservar es la igualdad e los trabajadores fijos y temporales.
Se impone, igualmente, la admisión de este motivo formulado por la CAM, puesto que partiendo en ambos casos de la extinción de contratos de interinidad por vacante, debida a la cobertura de la plaza en proceso extraordinario de consolidación de empleo, la sentencia recurrida y la de contraste alcanzan pronunciamientos contradictorios, reconociendo la recurrida una indemnización a favor de la trabajadora, con base en la reciente sentencia de esta Sala Cuarta, de 28 de marzo de 2017, RCUD 1664/15, por lo que la sentencia ahora recurrida considera dichas extinciones asimilables a las que hemos considerado como extinción de contratos fijos discontinuos por cobertura de la vacante que ocupaban. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste, la sala entendió que es aplicable el art. 49.1.c) ET y que su aplicación está justificada, porque en este tipo de contrato no está presente la precariedad puesto que el puesto no es disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija.
2.- El hecho de que esta Sala haya decidido que la extinción de un contrato indefinido no fijo por amortización de la plaza que venía ocupando pueda comportar la indemnización establecida en el art. 53.1.b) ET que el legislador ha previsto para los supuestos de extinción por causas objetivas no es extrapolable directamente a la que aquí se contempla. En aquella ocasión las razones que fundamentaron nuestra posición se basaron, por un lado, en la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo que el EBEP se limitó a reconocer sin establecer la regulación de sus elementos esenciales, en este caso extintivo; y, por otro lado, en que la amortización de la plaza implica una desaparición de la misma y como tal configura una circunstancia parecida o asimilable a las que el legislador considera circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.
Ninguna de las dos circunstancias concurren en el contrato de interinidad por vacante que finaliza por cobertura reglamentaria de la plaza en la medida en que se trata de un contrato temporal perfectamente regulado en el art. 15.1 c) y en el RD 2796/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Por otro lado, en este caso no hay amortización ni desaparición de plaza alguna, sino cobertura por quien legítimamente ha obtenido la plaza a través de un proceso de selección, lo que impide asimilar tal situación a ninguna de las enumeradas en el artículo 52 ET.
CUARTO.- 1.- De cuanto se lleva expuesto se deduce que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última debe revolverse, tal como hemos manifestado en anteriores ocasiones ( STS de 21 de mayo de 2019, Rcud.
2469/2018) en el sentido de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tal supuestos.
2.- En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-667/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-667/16, se pronunció en los siguientes términos: *A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Santiaga , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el art. 52 del Estatuto de los Trabajadores.
En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la clausura 3, apartado 1, el Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determina su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conlcusion de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el art 52 dl Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno Español, acordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y , por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español, no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el art. 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Santiaga no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se le proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizo debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo * Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4,, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 - Pleno- (Rcud.3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legamente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales']
CUARTO.- De todo lo acabado de transmitir solo puede llegarse a la desestimación del recurso de suplicación.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que el art. 235.1 LRJS sólo prevé esta medida respecto a la parte recurrente que resulte vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la demandante conrea la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 17 de esta ciudad en autos nº 1087/2016, debemos mantener y mantenemos confirmándola íntegramente la resolución impugnada.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 887/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 52-19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

