Sentencia SOCIAL Nº 882/2...re de 2020

Última revisión
05/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 882/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3217/2018 de 08 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 882/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100823

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3368

Núm. Roj: STS 3368:2020

Resumen:
Gobierno Vasco. Interinidad por sustitución. Finalización del contrato y reclamación de indemnización. Reitera doctrina STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016).

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3217/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 882/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el departamento de Educación Política, Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, contra la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación nº 870/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria en autos núm. 753/2017, seguidos a instancia de D. Lorenzo contra el ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D. Lorenzo, representado y asistido por el Letrado D. Carlos Cabodevilla Cabodevilla.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El demandante don Lorenzo ha suscrito con el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco contrato de interinidad para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, con la categoría profesional de personal fisioterapeuta, jornada completa, que se ha prolongado desde el 1 de septiembre de 2014 al 31 de agosto de 2017, con un salario bruto mensual de 2.708,28 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- A la finalización del contrato no se abonó cantidad alguna al demandante.

TERCERO.- El demandante suscribió con el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco contrato de obra o servicio determinado de 1 de septiembre de 2017 a 31 de agosto de 2018 con la categoría de terapeuta.'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimo la demanda interpuesta por don Lorenzo contra Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.342,36 euros.'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco-Departamento de Educación Política Lingüística y Cultura frente a la sentencia de fecha 13-02-18, del Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao dictada en los autos nº 753/17, seguidos por Lorenzo contra la citada recurrente. Se confirma la sentencia. Sin costas.'.

TERCERO.-Por la representación del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, (rollo 451/2017).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 20 de junio de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

No habiéndose presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.-Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-1. La cuestión que se suscita en el litigio se ciñe a la cuestión de la indemnización otorgada en la sentencia recurrida por la válida extinción del contrato de interinidad por sustitución. Tanto la sentencia de instancia como la ahora recurrida entienden que la interpretación de la STJUE de 14 septiembre 2016, De Diego Porras I, C-596/14) comporta el derecho de la trabajadora interina a una indemnización de 20 días de salario por año trabajado al extinguirse válidamente la relación laboral por la cobertura de la plaza.

2. Recurre ahora la administración empleadora demandada e invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de Madrid el 29 junio 2017 (rollo 451/2017).

En dicha sentencia se descarta que proceda indemnización alguna en el supuesto de extinción válida del contrato de interinidad por vacante.

3. Pese a la distinta modalidad contractual, se da entre las sentencias comparadas la triple identidad exigida por el art. 219.1 LRJS, puesto que ambas deben determinar si la extinción del contrato temporal válidamente celebrado, producida por la finalización de su causa, debe dar lugar a la indemnización de la persona trabajadora en términos análogos al despido por causas objetivas. Dado el signo opuesto de las soluciones de las sentencias comparadas, procede llevar a cabo la unificación doctrinal a que este recurso de casación se halla dirigido.

SEGUNDO.-1. El recurso del Gobierno Vasco denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 49.1 c), en relación con el 15.1 c), del Estatuto de los trabajadores (ET).

2. Es doctrina ya reiteradísima de esta Sala la que sostiene que, en efecto, la solución ajustada a Derecho es la que se plasma en la sentencia referencial.

Como se recuerda en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016), en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, De Diego Porras-I, C-596/14 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art. 49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.

3. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección.

Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.

4. Por ello en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'.

Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

TERCERO.-1. Todo ello impedía la estimación de la demanda y nos lleva ahora a la estimación del recurso de casación para unificación de doctrina de la Administración empleadora. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase formulado por dicha parte demandada y, con revocación íntegra de la sentencia del Juzgado de instancia, desestimamos también íntegramente la demanda que dio origen al presente procedimiento, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos que en la misma se contenían.

2. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede la condena en costas de la parte recurrente ni en esta alzada, ni en suplicación.

3. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 228.2 LRJS, de haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO VASCO (Deparamento Educación, Política lingüística y Cultura) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 15 de mayo de 2018 (rollo 870/2018), casamos y anulamos la misma y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de dicha clase planteado por la parte demandada y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz, dictada el 13 de febrero de 2018 en los autos 753/2017, desestimamos la demanda de D. Lorenzo y absolvemos a la parte demandada de los pedimentos que en ella se contenían.

No procede condena en costas en ninguna de las fases, ni en esta alzada, ni en suplicación. De haberse efectuado depósitos o consignación para recurrir, procederá la devolución de los mismos.?

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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